Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de marzo 2005

AÑOS 194º Y 146º

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 17 de febrero del año en curso, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con las decisiones Nº 742 de fecha 28 de octubre de dos mil tres, emanada de la Sala de Casación Social y la de fecha 13 de agosto de 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia que decide el fondo de lo debatido; sin embargo, puede constatarse que la última actuación procesal en autos, fue la realizada por la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2002; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, casi tres (03) años; lo cual denota un gran desinterés procesal para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, siendo que en fecha 17/02/2005, se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (03) días de Despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción, y aun cuando consignó escrito manifestando las causas o motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción señalada, en el mismo no aportó pruebas, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la extinción de la misma en el presente juicio incoado por la ciudadana DEMANDANTE: O.J.O.S. en contra del DEMANDADO: BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECLARA.

Archívese el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial -

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACION.-

El Juez,

J.G.H.B.

La Secretaria,

Abog. N.G.B.

Exp. N° 6354-95

JGHB/yhm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2004

AÑOS 194º Y 145º

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 15 de noviembre del año en curso, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la decisión Nº 742 de fecha 28 de octubre de dos mil tres, emanada de la Sala de Casación Social, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia que decide el fondo de lo debatido; sin embargo, puede constatarse que la última actuación procesal en autos, fue la realizada por la parte demandada en fecha 03 de abril de 2000; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, más de cuatro (04) años; lo cual denota un gran desinterés procesal para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, en fecha 15/11/2004 se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción y siendo que hasta la fecha ha transcurrido más del lapso antes mencionado sin que la parte Demandante haya comparecido, manifestando las causas o motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción señalada, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la extinción de la misma en el presente juicio incoado por el ciudadano L.E.M. en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA EL PARAÍSO LOS ANDES (DISPARSA) por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASI SE DECLARA.

Archívese el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial -

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-

El Juez,

J.G.H.B.

El Secretario,

Abog. E.E.V.V.

Exp. N° 3862-99

JGHB/yh

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2004

AÑOS 194º Y 145º

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 15 de noviembre del año en curso, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con las decisiones Nº 742 de fecha 28 de octubre de dos mil tres, emanada de la Sala de Casación Social y la de fecha 13 de agosto de 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia que decide el fondo de lo debatido; sin embargo, puede constatarse que la última actuación procesal en autos, fue la realizada por la parte demandante en fecha 28 de julio de 1994; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, más de diez (10) años; lo cual denota un gran desinterés procesal para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, siendo que en fecha 15/11/2004 se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso antes mencionado sin que la parte demandante haya comparecido, manifestando las causas o motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción señalada, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la extinción de la misma en el presente juicio incoado por el ciudadano E.F.C.P. en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO SEGUROS LOS ANDES C.A. por Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASI SE DECLARA.

Archívese el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial -

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-

El Juez,

J.G.H.B.

El Secretario,

Abog. E.E.V.V.

Exp. N° 5609-94

JGHB/yhm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2004

AÑOS 194º Y 145º

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 15 de noviembre del año en curso, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la decisión Nº 742 de fecha 28 de octubre de dos mil tres, emanada de la Sala de Casación Social, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia que decide el fondo de lo debatido; sin embargo, puede constatarse que la última actuación procesal en autos, fue la realizada por la parte demandante en fecha 15 de febrero de 2002; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, más de dos (02) años; lo cual denota un gran desinterés procesal para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, siendo que en fecha 15/11/2004 se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción, y siendo que hasta la fecha ha transcurrido más del lapso antes mencionado sin que la parte Demandada haya comparecido, manifestando las causas o motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción señalada , este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la extinción de la misma en el presente juicio incoado por el ciudadano J.A.C.C. en contra de la EMPRESA AUDIO VIDEO PROFESIONAL SRL, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECLARA.

Archívese el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial -

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS DIECISÉIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-

El Juez,

J.G.H.B.

El Secretario,

Abog. E.E.V.V.

Exp. N° 3181-98

JGHB/yhm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2004

AÑOS 194º Y 145º

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 08 de noviembre del año en curso, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la decisión Nº 742 de fecha 28 de octubre de dos mil tres, emanada de la Sala de Casación Social, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia que decide el fondo de lo debatido; sin embargo, puede constatarse que la última actuación procesal en autos, fue la realizada por la parte demandante en fecha 22 de noviembre de 1994; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, diez ( 10) años; lo cual denota un gran desinterés procesal para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, en fecha 08/11/2004 se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso antes mencionado sin que la parte Demandada haya aportado pruebas suficientemente fundamentadas en cuanto a los motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción señalada, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la extinción de la misma en el presente juicio incoado por la ciudadana C.N.O. en contra de la Empresa COMERCIAL CARIBEAN SRL, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECLARA.

Archívese el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial -

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-

El Juez,

J.G.H.B.

El Secretario,

Abog. E.E.V.V.

Exp. N° 5602-94

JGHB/yhm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2004

AÑOS 194º Y 145º

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 08 de noviembre del año en curso, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la decisión Nº 742 de fecha 28 de octubre de dos mil tres, emanada de la Sala de Casación Social, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia que decide el fondo de lo debatido; sin embargo, puede constatarse que la última actuación procesal en autos, fue la realizada por la parte demandada en fecha 06 de octubre de 1994; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, diez (10) años; lo cual denota un gran desinterés procesal para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, en fecha 08/11/2004 se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso antes mencionado sin que la parte Demandante haya comparecido, manifestando las causas o motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción señalada, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la extinción de la misma en el presente juicio incoado por el ciudadano PARMENIO SANES GUERRERO en contra de la ESTACION DE SERVICIO LAS CRUCES R.C.C., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECLARA.

Archívese el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial -

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-

El Juez,

J.G.H.B.

El Secretario,

Abog. E.E.V.V.

Exp. N° 5413-93

JGHB/yhm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de diciembre de 2004

AÑOS 194º Y 145º

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 21 de octubre del año en curso, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la decisión Nº 742 de fecha 28 de octubre de dos mil tres, emanada de la Sala de Casación Social, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia que decide el fondo de lo debatido; sin embargo, puede constatarse que la última actuación procesal en autos, fue la realizada por la parte demandante en fecha 24 de marzo de 1995; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, más de nueve (09) años; lo cual denota un gran desinterés procesal para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, en fecha 21/10/2004 se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción, y siendo que hasta la fecha ha transcurrido más del lapso antes mencionado sin que la parte Demandante haya comparecido, manifestando las causas o motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción señalada, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la extinción de la misma en el presente juicio incoado por los ciudadanos E.N.P., H.A.C., J.N.R.P. y B.G.S. en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO LIMARCA C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECLARA.

Archívese el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial -

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-

El Juez,

J.G.H.B.

El Secretario,

Abog. E.E.V.V.

Exp. N° 5266-93

JGHB/yhm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2004

AÑOS 194º Y 145º

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 19 de octubre del año en curso, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la decisión Nº 742 de fecha 28 de octubre de dos mil tres, emanada de la Sala de Casación Social, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia que decide el fondo de lo debatido; sin embargo, puede constatarse que la última actuación procesal en autos, fue la realizada por la parte demandante en fecha 31 de mayo de 1991 transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, más de diez (10) años; lo cual denota un gran desinterés procesal para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, en fecha 19/10/2004 se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción, y siendo que hasta la fecha ha transcurrido más del lapso antes mencionado sin que la parte Demandante haya comparecido, manifestando las causas o motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción señalada, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la extinción de la misma en el presente juicio incoado por el ciudadano S.R.A. en contra del ciudadano L.C.A.P., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECLARA.

Archívese el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial -

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-

El Juez,

J.G.H.B.

El Secretario,

Abog. E.E.V.V.

Exp. N° 4550-91

JGHB/yhm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de noviembre de 2004

AÑOS 194º Y 145º

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 08 de noviembre del año en curso, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la decisión Nº 742 de fecha 28 de octubre de dos mil tres, emanada de la Sala de Casación Social, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia que decide el fondo de lo debatido; sin embargo, puede constatarse que la última actuación procesal en autos, fue la realizada por la parte demandada en fecha 01 de agosto 1994; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, más de diez (10) años; lo cual denota un gran desinterés procesal para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, en fecha 08/11/2004 se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción, y siendo que hasta la fecha ha transcurrido más del lapso antes mencionado sin que la parte Demandada haya comparecido, manifestando las causas o motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción señalada, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la extinción de la misma en el presente juicio incoado por la ciudadana S.S.D.A. en contra de la EMPRESA JOYERIA NARVÁEZ, por Cobro de Prestaciones

sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECLARA.

Archívese el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial -

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-

El Juez,

J.G.H.B.

El Secretario,

Abog. E.E.V.V.

Exp. N° 5644-94

JGHB/yhm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de noviembre de 2004

AÑOS 194º Y 145º

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 01 de noviembre del año en curso, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la decisión Nº 742 de fecha 28 de octubre de dos mil tres, emanada de la Sala de Casación Social, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia que decide el fondo de lo debatido; sin embargo, puede constatarse que la última actuación procesal en autos, fue la realizada por la parte demandada en fecha 17 de febrero 1996; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, más de ocho (08) años; lo cual denota un gran desinterés procesal para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, en fecha 01/11/2004 se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción, y siendo que hasta la fecha ha transcurrido más del lapso antes mencionado sin que la parte Demandada haya comparecido, manifestando las causas o motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción señalada, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la extinción de la misma en el presente juicio incoado por los ciudadanos A.N. Y J.J.C. en contra de la FIRMA PERSONAL ALUMINIO DIANA, por Cobro de Prestaciones

sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECLARA.

Archívese el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial -

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-

El Juez,

J.G.H.B.

El Secretario,

Abog. E.E.V.V.

Exp. N° 4600-91

JGHB/yhm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de noviembre de 2004

AÑOS 194º Y 145º

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 15 de noviembre del año en curso, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la decisión Nº 742 de fecha 28 de octubre de dos mil tres, emanada de la Sala de Casación Social, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia que decide el fondo de lo debatido; sin embargo, puede constatarse que la última actuación procesal en autos, fue la realizada por la parte demandante en fecha 06 de abril de 2001; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, más de tres (03) años; lo cual denota un gran desinterés procesal para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, en fecha 15/11/2004 se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción, y siendo que hasta la fecha ha transcurrido más del lapso antes mencionado sin que la parte Demandada haya comparecido, manifestando las causas o motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción señalada, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la extinción de la misma en el presente juicio incoado por el ciudadano OSCALIDO YUVANRY L.G. en contra de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE FLORES DE DELICIAS (APROFLODELI), por Cobro de Prestaciones

sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECLARA.

Archívese el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial -

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-

El Juez,

J.G.H.B.

El Secretario,

Abog. E.E.V.V.

Exp. N° 5345-93

JGHB/yhm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de noviembre de 2004

AÑOS 194º Y 145º

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 29 de octubre del año en curso, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la decisión Nº 742 de fecha 28 de octubre de dos mil tres, emanada de la Sala de Casación Social, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia que decide el fondo de lo debatido; sin embargo, puede constatarse que la última actuación procesal en autos, fue la realizada por la parte demandada en fecha 05 de noviembre de 1993; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, once (11) años; lo cual denota un gran desinterés procesal para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, en fecha 29/10/2004 se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción. Y por cuanto la apoderada de la parte actora, S.C., en su escrito presentado en fecha 08/11/2004, no aportó pruebas de su desistimiento, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la extinción de la misma en el presente juicio incoado por la ciudadana C.E.A. contra el FONDO DE COMERCIO CRACIONES DINANCHI por Cobro de Prestaciones

sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECLARA.

Archívese el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial -

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-

El Juez,

J.G.H.B.

El Secretario,

Abog. E.E.V.V.

Exp. N° 5226-93

JGHB/yhm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de noviembre de 2004

AÑOS 194º Y 145º

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 21 de octubre del año en curso, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la decisión Nº 742 de fecha 28 de octubre de dos mil tres, emanada de la Sala de Casación Social, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia que decide el fondo de lo debatido; sin embargo, puede constatarse que la última actuación procesal en autos, fue la realizada por la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2001; mediante la cual le confieren poder Apud- Acta al Abogado M.R.; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, más de tres (03) años; sin que posteriormente haya diligenciado ni siquiera para pedir sentencia; lo cual denota un gran desinterés procesal para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, en fecha 21/10/2004 se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción, y siendo que hasta la fecha, ha transcurrido el lapso antes mencionado sin que la parte demandante haya aportado pruebas suficientemente fundamentadas en cuando a los motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción señalada, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la extinción de la misma en el presente juicio incoado por el ciudadano F.J.S.R. en contra de la EMPRESA MERCANTIL GRANOS SAN CRISTÓBAL, por Cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECLARA.

Archívese el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial -

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-

El Juez,

J.G.H.B.

El Secretario,

Abog. E.E.V.V.

Exp. N° 5219-93

JGHB/yhm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de noviembre de 2004

AÑOS 194º Y 145º

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 11 de octubre del año en curso, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la decisión Nº 742 de fecha 28 de octubre de dos mil tres, emanada de la Sala de Casación Social, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia que decide el fondo de lo debatido; sin embargo, puede constatarse que la última actuación procesal en autos, fue la realizada por la parte demandada en fecha 21 de junio de 1999; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, más de cinco (05) años; sin que ninguna de las partes dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación que denota un gran desinterés procesal de las partes para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, en fecha 11/10/2004 se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho contados desde su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción, y siendo que hasta la fecha ha transcurrido más del lapso antes mencionado sin que la parte Demandada haya comparecido, manifestando las causas o motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción señalada, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la extinción de la misma en el presente juicio incoado por la ciudadana BELKYS SERRAUTE ARDILA en contra de la UNIDAD EDUCATIVA I.V.D.G. “NUESTRA INFANCIA”, por Cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECLARA.

Archívese el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial -

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-

El Juez,

J.G.H.B.

El Secretario,

Abog. E.E.V.V.

Exp. N° 7881-98

JGHB/yhm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de noviembre de 2004

AÑOS 194º Y 145º

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 11 de octubre del año en curso, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la decisión Nº 742 de fecha 28 de octubre de dos mil tres, emanada de la Sala de Casación Social, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia que decide el fondo de lo debatido; sin embargo, puede constatarse que la última actuación procesal en autos, fue la realizada por la parte demandada en fecha 16 de septiembre de 2002; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, más de dos (02) años; sin que ninguna de las partes dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación que denota un gran desinterés procesal de las partes para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, en fecha 11/10/2004 se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho contados desde su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción, y siendo que hasta la fecha ha transcurrido más del lapso antes mencionado sin que la parte Demandada haya comparecido, manifestando las causas o motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción señalada, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la extinción de la misma en el presente juicio incoado por el ciudadano LEON LAGOS J.A. en contra de los ciudadanos R.P. y Z.C.D.P., por Cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECLARA.

Archívese el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial -

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-

El Juez,

J.G.H.B.

El Secretario,

Abog. E.E.V.V.

Exp. N° 3393-98

JGHB/yhm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 23 de noviembre de 2004

AÑOS 194º Y 145º

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 29 de octubre del año en curso, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la decisión Nº 742 de fecha 28 de octubre de dos mil tres, emanada de la Sala de Casación Social, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia que decide el fondo de lo debatido; sin embargo, puede constatarse que la última actuación procesal en autos, fue la realizada por la parte demandada en fecha 12 de marzo de 1993; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, más de once (11) años; sin que ninguna de las partes dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación que denota un gran desinterés procesal de las partes para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, en fecha 11/10/2004 se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción, y siendo que hasta la fecha ha transcurrido más del lapso antes mencionado sin que la parte Demandada haya comparecido, manifestando las causas o motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción señalada, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la extinción de la misma en el presente juicio incoado por la ciudadana S.M.A.C. en contra de la EMPRESA EQUIPOS Y SUMINISTROS C.A (EQUYSUMCA), por Cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECLARA.

Archívese el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial -

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-

El Juez,

J.G.H.B.

El Secretario,

Abog. E.E.V.V.

Exp. N° 5070-92

JGHB/yhm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de noviembre de 2004

AÑOS 194º Y 145º

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 29 de octubre del año en curso, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la decisión Nº 742 de fecha 28 de octubre de dos mil tres, emanada de la Sala de Casación Social, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia que decide el fondo de lo debatido; sin embargo, puede constatarse que la última actuación procesal en autos, fue la realizada por la parte demandada en fecha 08 de diciembre de 1992; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, casi doce (12) años; sin que ninguna de las partes dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación que denota un gran desinterés procesal de las partes para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, en fecha 29/10/2004 se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción, y siendo que hasta la fecha ha transcurrido más del lapso antes mencionado sin que la parte Demandada haya comparecido, manifestando las causas o motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción señalada, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la extinción de la misma en el presente juicio incoado por el ciudadano D.A.P.A. contra la AGENCIA DE FESTEJOS ESTEFANÍA, por Cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECLARA.

Archívese el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial -

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-

El Juez,

J.G.H.B.

El Secretario,

Abog. E.E.V.V.

Exp. N° 5012-92

JGHB/yhm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 23 de noviembre de 2004

AÑOS 194º Y 145º

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 29 de octubre del año en curso, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la decisión Nº 742 de fecha 28 de octubre de dos mil tres, emanada de la Sala de Casación Social, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia que decide el fondo de lo debatido; sin embargo, puede constatarse que la última actuación procesal en autos, fue la realizada por la parte demandante en fecha 14 de abril de 1994; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, más de diez (10) años; lo cual denota un gran desinterés procesal de las partes para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, en fecha 29/10/2004 se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción, y siendo que hasta la fecha ha transcurrido más del lapso antes mencionado sin que la parte Demandada haya comparecido, manifestando las causas o motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción señalada, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la extinción de la misma en el presente juicio incoado por la ciudadana S.N.G.D.F. en contra del ciudadano F.B.O., por Cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECLARA.

Archívese el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial -

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-

El Juez,

J.G.H.B.

El Secretario,

Abog. E.E.V.V.

Exp. N° 5069-92

JGHB/yhm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 23 de noviembre de 2004

AÑOS 194º Y 145º

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 29 de octubre del año en curso, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la decisión Nº 742 de fecha 28 de octubre de dos mil tres, emanada de la Sala de Casación Social, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia que decide el fondo de lo debatido; sin embargo, puede constatarse que la última actuación procesal en autos, fue la realizada por la parte demandada en fecha 12 de enero de 1995; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, más de nueve (09) años; lo cual denota un gran desinterés procesal de las partes para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, en fecha 29/10/2004 se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción, y siendo que hasta la fecha ha transcurrido más del lapso antes mencionado sin que la parte Demandada haya comparecido, manifestando las causas o motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción señalada, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la extinción de la misma en el presente juicio incoado por la ciudadana C.T.C. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO”, por Cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECLARA.

Archívese el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial -

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-

El Juez,

J.G.H.B.

El Secretario,

Abog. E.E.V.V.

Exp. N° 5214-93

JGHB/yhm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 23 de noviembre de 2004

AÑOS 194º Y 145º

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 29 de octubre del año en curso, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la decisión Nº 742 de fecha 28 de octubre de dos mil tres, emanada de la Sala de Casación Social, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia que decide el fondo de lo debatido; sin embargo, puede constatarse que la última actuación procesal en autos, fue la realizada por la parte demandante en fecha 03 de marzo de 1993; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, más de once (11) años; lo cual denota un gran desinterés procesal de las partes para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, en fecha 29/10/2004 se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción, y siendo que hasta la fecha ha transcurrido más del lapso antes mencionado sin que la parte Demandada haya comparecido, manifestando las causas o motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción señalada, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la extinción de la misma en el presente juicio incoado por la EMPRESA C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGION SUROESTE-HIDROSUROESTE contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA HIDROSUROESTE Y SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO TÁCHIRA SINTRAHIDROSUROESTE, por Cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECLARA.

Archívese el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial -

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-

El Juez,

J.G.H.B.

El Secretario,

Abog. E.E.V.V.

Exp. N° 5082-92

JGHB/yhm

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