Decisión nº 155 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, MARTES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2007

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-000641

PARTE DEMANDANTE: O.B.P.D.T., de nacionalidad venezolana, casada, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-5.970.722.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 87.894.

PARTE DEMANDADA: CARBONES DEL GUASARE S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 30 de Agosto de 1988 bajo el número 1, tomo 72-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: DENKYS F.P. y EILIN GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 56.813 y 114.136, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA Y PARTE DEMANDANTE (ya identificadas).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud de los Recursos de Apelación ejercidos por los profesionales del derecho G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana O.P.D.T. y DENKYS F.P. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales intentó la referida ciudadana O.P.D.T. en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por ambas partes –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte actora recurrente Abogado en ejercicio G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.894; asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogados en ejercicio DENKYS F.P. y EILIN GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.813 y 114.136, respectivamente .

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso que fueron demandados conceptos contenidos en el Manual de Normas y Contenido del personal de Carbozulia; que esta empresa fue transferida a la empresa Carbones del Guasare; que todo se circunscribe al hecho que fueron demandados conceptos derivados de la existencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada, contenidos en el referido manual de normas de administración de personal que rige a las empresas Carbozulia y Carbones del Guasare, todo por haber sido transferida inicialmente la empresa Carbozulia a Carbones del Guasare desde el año 1993, llegando a ocupar la actora como último cargo el de Gerente de Recursos Humanos. Que en el Manual de Normas de Administración de Personal se contemplan los conceptos como el de A.d.C.; que el Juez de Juicio no valoró esta prueba de Exhibición; que quedó demostrado el salario integral, así como los intereses sobre prestaciones sociales; solicitando en consecuencia, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y Con Lugar la demanda. Adujo igualmente la parte actora apelante, que luego de una ardua labor se pudo localizar esta notificación y fue consignada de forma sobre venida ante el Tribunal de Juicio, dado que, principalmente, quien tiene todas y cada una de las notificaciones es la empresa demandada. Que este manual de normas de administración de personal establece que independientemente del cargo desempeñado por el trabajador, o la calificación de la jerarquía, al culminar la relación de trabajo, se cancela el llamado a.d.c., bajo la normativa de la Ley Orgánica anterior, hoy artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que este manual fue requerido en exhibición a la empresa Carbones del Guasare, quien se excepcionó manifestando que no se había cumplido con los requisitos de ley, por no haber consignado la parte actora promovente, por lo menos copia simple de dicho manual. Que el juez de juicio de una manera alegre determinó luego que fue admitida la prueba, que no se cumplieron con los extremos de ley, desechando tal prueba de exhibición, que se fundamenta en el motivo principal de su pretensión. Que esta consignación del manual que se efectuó de forma sobrevenida, en la audiencia de juicio se hizo fundamentada en la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que el juez tiene por norte de sus actos la verdad. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo, que en esta audiencia existen dos apelaciones; no sólo la presentada por la parte demandante sino también por su representada, ésta última circunscrita en el concepto de preaviso omitido; ya que la parte actora reclama el preaviso omitido, y esto no es así, y por ello apela; que ese concepto se pagó conforme lo indica la planilla de liquidación de prestaciones sociales; es decir, 90 días de Antigüedad; que aquí si fue computado a su antigüedad para todos los efectos legales; que a eso se le agregaron los 7,5 días que le correspondían por los tres (3) meses de preaviso omitido; que le pagaron a la actora su bono vacacional, 460 días por concepto de antigüedad; y que sí se le tomó en cuenta el preaviso para los efectos del cálculo de la antigüedad. Con respecto a la existencia del manual al que hace referencia la parte demandante, ahora es que se menciona una transferencia que se hizo de la empresa Carbozulia a la empresa Carbones del Guasare, hecho que no fué alegado en el libelo de la demanda, por lo tanto –según afirma la demandada- no era motivo de ningún debate judicial y mucho menos de prueba; que tampoco fue probado ni alegado en el tribunal de juicio; que con respecto a la consignación de ese manual lo impugna por extemporáneo, que el testigo evacuado no pudo dar fe de dicho manual; que el manual es de Carbozulia, que en el libelo no se alega una transferencia o una sustitución de patrono.

Es así, como las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que en fecha 14 de julio de 1986, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la demandada, siendo su último cargo el de Gerente de Recursos Humanos. Que desde el mes de julio de 1986, hasta el mes de enero de 1999, se desempeñó en diferentes cargos como Coordinadora de Recursos Humanos, Miembro de equipo de la Gerencia de Transformación de CDG, Supervisora de Relaciones Laborales, Jefa de Recursos Humanos del Terminal de Embarques, Jefa de Recursos Humanos de Carbozulia- PDVSA, Supervisora de Reclutamiento y Desarrollo, Supervisora de Planes y Beneficios, Miembro del equipo Negociador Líder de las Convenciones Colectivas de la empresa desde su inicio; miembro de los Comités de Contratación Menor y Mayor como representante de la función de Recursos Humanos, miembro del Comité Laboral, como representante de la Función de Recursos Humanos para el análisis y apoyo en demandas laborales de la empresa; que desde el mes de enero de 1999, hasta el mes de marzo de 2005, ejerció su último cargo como Gerente de Recursos Humanos. Que desde el 14 de julio 1986 hasta el mes de marzo de 2005, laboró para la empresa demandada en forma eficaz y eficiente. Que en fecha 23 de marzo de 2005, fue despedida en forma injustificada. Que no le fue cancelada la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los 150 días de salario, en virtud de que la misma laboró 19 años para la referida empresa. Que en lo que respecta a la indemnización sustitutiva de preaviso, sólo le fue cancelado a la demandante 90 días. Aduce en este sentido, la demandante que conforme al artículo 104 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo “en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computa en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales”, por lo que alega que debió haberse tomado en consideración el lapso de los tres (03) meses a los efectos del cálculo de la antigüedad conforme lo preceptúa el parágrafo único del artículo in comento. Que fue omitido por parte de la empresa demandada el pago correspondiente a las utilidades fraccionadas, es decir, a los 23 días laborados del mes de marzo de 2005, pues sólo le fueron cancelados los meses de enero y febrero de 2005. Que en el momento de su despido la demandante tenía una expectativa de jubilación por toda su trayectoria y tiempo efectivo laborado. Invoca el contenido del Manual de Normas de Administración del Personal, el cual según sus dichos establece las clases de terminación de servicios, en las cuales se da el preaviso o se paga la indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que señala que dicho manual establece que el despido calificado de injustificado por la Ley especial, será pagadero al doble que pudiera corresponderle al trabajador por concepto de preaviso, como en efecto fue realizado por la patronal demandada. En base a este manual, explana que le corresponde o correspondió el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la demandada. Que otros empleados que se encontraban dentro de la misma escala jerárquica la empresa demandada les cancelaron las indemnizaciones correspondientes a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tales motivos, demanda la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base al salario mensual de Bs. 5.645.736,oo, cuyo valor diario es de Bs. 188.191,20 conformado por salario mensual de Bs. 5.376.100,oo, bono compensatorio mensual de Bs. 831,oo, ayuda de ciudad mensual de Bs. 268.805,oo. Que su salario integral diario era de Bs. 292.741,87, tomando en cuenta la alícuota de utilidades de Bs. 62.730,40 más el porcentaje de bono vacacional de Bs. 20.910,13. Reclama los conceptos de diferencia de antigüedad, por aplicación del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas del mes de marzo de 2005, intereses causados desde la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral e injustificada de la empresa demandada, desde el día 23 de marzo de 2005 hasta la cancelación efectuada el día 08 de junio de 2005, calculados según las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, más lo intereses causados por la demora en la cancelación de las prestaciones sociales, calculados según las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela. Finalmente, reclama la cantidad de Bs. 54.073.466,65, y la indexación de dichas cantidades.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión del actor fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admitió la demandada que la parte actora comenzó a prestar sus servicios el día 14 de julio de 1986 y que el último cargo ejercido por la misma fue de Gerente de Recursos Humanos. Admitió que la demandante se desempeñó en los cargos mencionados, y que para el momento de la liquidación de sus prestaciones sociales la empresa no le pagó cantidad alguna por concepto de la indemnización por despido injustificado, alegando que la misma era una empleada de dirección y no gozaba de estabilidad en su trabajo, y que la causa de despido no era injustificada. Admite además el salario normal alegado por la demandante y los conceptos que componen el mismo. Negó sin embargo, la forma de terminación de la relación de trabajo alegada por la parte actora, es decir, por despido injustificado, por cuanto alegó que tal figura no es aplicable a los empleados de dirección dentro de una empresa, pues éstos no gozan de la estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que la misma haya ejercicio el cargo de Jefe de Recursos Humanos de Carbozulia-PDVSA. Negó que el 23 de marzo de 2005, se le haya solicitado que desalojara las oficinas de Recursos Humanos, alegando que la demandante para dicho momento era Gerente de Recursos Humanos, y que por ende era empleada de Dirección que no gozaba de estabilidad relativa, por lo que mal pudo haber sido despedida injustificadamente; que lo cierto es que dada la terminación de la relación de trabajo, la demandante procedió a hacer entrega de los haberes, equipos y bienes asignados a la Gerencia de Recursos Humanos que estaban bajo su custodia por ostentar el cargo de Gerente del departamento. Por tales motivos, negó que a la demandante le corresponda el concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal beneficio corresponde al trabajador que goza de estabilidad. Negó que el concepto de preaviso pueda entenderse como omisión del preaviso, y por ello niega que por el hecho de que la demandada le haya pagado noventa (90) días de salario por concepto de preaviso ello signifique que tal lapso deba adicionarse al concepto de antigüedad. Por ello, negó que la empresa deba cancelarle 15 días de salario pro concepto de antigüedad, por efecto de la aplicación del parágrafo primero del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó el concepto de diferencia sobre las utilidades fraccionadas, alegando que las mismas corresponden por meses completos de servicios. Negó la existencia de un Manual de Normas de Administración de Personal, que la demandada haya cancelado en forma doble el concepto de preaviso y que el mismo haya derivado de la finalización unilateral de la relación laboral antes mencionada. Alega que no puede confundirse el pago del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la indemnización sustitutiva del preaviso establecida del artículo 125 eiusdem. Negó que los ciudadanos O.C., U.P. y L.C., hayan estado o encontrado dentro de la misma escala jerárquica que la demandante, alegando que los mismos nunca ejercieron cargos de dirección. Negó que a los mismos se les haya pagado algún monto en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que la alícuota de utilidades sea de Bs. 62.730,40 alegando que la misma es de Bs. 62.742,13. Negó la alícuota del Bono Vacacional reclamada, así como también negó el salario integral alegado por la parte actora, señalando que el salario diario de la misma era de Bs. 250.915,33. Negó los conceptos de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad por aplicación del artículo 104 eiusdem, utilidades fraccionadas correspondientes al mes de marzo de 2005, intereses moratorios causados desde el 23 de marzo de 2005 hasta el 08 de junio de 2005. Negando, en consecuencia, la cantidad total de lo demandado.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente y Sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, respectivamente; Parcialmente Con Lugar la demanda que por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana O.P.D.T. en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que estamos al frente de una reclamación por diferencia de prestaciones sociales; la parte demandada admitió la relación laboral con todos sus elementos, la fecha de inicio, de terminación, y el salario devengado; resultando controvertidos las causas de terminación, es decir, el hecho del despido injustificado; el salario integral devengado por la demandante; la existencia del Manual de Normas de Administración de Personal, así como la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  2. - Pruebas Documentales:

    a.- Promovió marcada con la letra A, comprobantes de pago de nómina, que rielan a los folios del 53 al 62, ambos inclusive. Estas documentales las valora esta Juzgadora en virtud de haber sido reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública, celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por la parte actora. Así se decide.

    b.- Promovió marcada con la letra B, resumen curricular, que riela a los folios 63 y 64. Estas documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    c.- Promovió, marcada con la letra C, Acta de fecha 23 de marzo de 2005, que riela a los folios del 65 al 69; estas documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no estar firmadas por la parte demandada, razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento, por lo tanto, se desechan del proceso. Así se decide.

    d.- Promovió marcada con la letra D, relación de aportes por antigüedad calculados por la demandada, que rielan a los folios del 70 al 73. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; la parte actora promovente insistió en su validez, pero no promovió medio alguno fehaciente para hacer valer la autenticidad de dicha prueba; razón por la que se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    e.- Promovió marcada con la letra E, base de cálculo del salario integral y del salario normal efectuado por la demandada, que riela a los folios 74 y 75. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no estar firmada por la parte demandada; razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento; por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

    f.- Promovió marcada con la letra F, autorización de pago y comprobante de pago efectuado por la demandada, que riela a los folios del 76 al 78. Deja expresa constancia esta Juzgadora, que la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no atacó por ninguna forma de derecho las documentales que rielan a los folios 76 y 77; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Con respecto a la documental que riela al folio 78, esta fue desconocida en su contenido y firma por la parte contraria en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y siendo que el promovente de dicha prueba insistió en su valor probatorio, pero no promovió otro medio de prueba para hacer valer la veracidad de la atacada; esta Juzgadora la desecha de pleno derecho. Así se decide.

    g.- Promovió y Consignó en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, marcada con la letra “A1”, notificación de fecha 30 de junio de 1993, por medio del cual se hace efectivo el traslado por transferencia de Carbozulia, S.A. a la empresa demandada Carbones del Guasare S.A., con efectividad desde el primero de junio de 1993. Con respecto a esta documental, el Tribunal A-quo la declaró extemporánea, por lo tanto carece de valor probatorio. Así se decide.

    h.- Promovió y Consignó en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, marcada con la letra “B1”, participación de despido efectuada por la empresa Carbozulia, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 01 de julio de 1993. Con respecto a esta documental, el Juzgado de la causa, la declaró extemporánea, por lo tanto carece de valor probatorio. Así se decide.

  3. - Prueba de Exhibición:

    a.- Solicitó a la parte demandada la exhibición del Manual de Normas de Administración de Personal aplicado por Carbozulia y Carbones del Guasare C.A. Con respecto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que el Tribunal a-quo en el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de marzo de 2.007, admitió cuanto ha lugar en derecho dicha prueba; sin embargo, en el análisis de las pruebas evacuadas por la parte demandada desechó su valor probatorio tomando en cuenta los dichos de la demandada, al indicar que esta prueba no cumplía con los extremos de ley establecidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de una lectura de la promoción de la parte actora, observa esta Juzgadora, que ésta manifiesta que el referido Manual data del mes de febrero de 1.988, pero no proporciona otro dato característico de esa documental. En tal sentido, decimos que la prueba de exhibición de documentos está prevista por el legislador en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta no es propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método probatorio. Esta prueba de exhibición, a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.

    Para la promoción de esta prueba, ha dicho la doctrina, el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halle o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

    La segunda es que en caso de no tener la copia a que se hace referencia, se suministren también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halle o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

    La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

    Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del patrono.

    En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.

    Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador (audiencia de juicio) y no probare aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir esto, no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder, el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.

    Si no resultare definitiva la prueba de que el documento a mostrar o entregar se encontraba en poder de quien deba exhibir, el Juez, en la sentencia definitiva, finalizada la audiencia de juicio, se pronunciará sobre las consecuencias jurídicas de la no exhibición, para lo cual tomará en cuenta las manifestaciones de la partes y las pruebas de autos, que servirán de presunciones para decidir sobre la validez de la prueba.

    Dicho lo anterior, encuentra esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los únicos datos aportados por la parte actora, ante la solicitud de la exhibición del Manual de Normas de Administración de Personal aplicado por las Empresas Carbozulia y Carbones del Guasare, es “FEBRERO DE 1.988”; no entendiéndose que desempeñando como último cargo el de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, manejando todos estos manuales a los fines de las prestaciones sociales que ella misma preparaba para los trabajadores de la empresa demandada, cómo no conocía otros datos, sobre el referido Manual del cual pretende se le apliquen ciertos beneficios allí contenidos; razones que llevan a esta Juzgadora a desechar esta prueba de exhibición, por haber resultado totalmente imprecisa al momento de aportar datos sobre el manual en referencia, sobre todo, por la calidad de la trabajadora aquí demandante. Así se decide.

    b.- Solicitó a la parte demandada la exhibición de las planillas de liquidaciones de los ciudadanos O.C., U.P. Y L.C.. Observa esta Juzgadora que la demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada exhibió dichas documentales, según se evidencia de actas, y así mismo reconoció las planillas correspondientes al ciudadano O.C., por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a estas documentales; sin embargo, no aportan elementos favorables tendientes a dirimir la controversia, toda vez que son terceros ajenos al presente juicio. Así se decide.

    c.- Solicitó a la parte demandada la exhibición de boletines de normas y procedimientos aplicados por Carbozulia y Carbones del Guasare C.A. En relación a este medio de prueba, valga el mismo razonamiento utilizado para la solicitud de exhibición del Manual de Normas de Administración de Personal. Así se decide.

  4. - Prueba Testimonial: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos O.C.R., U.A.P. y L.C.M., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos O.C.R. y U.A.P. no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, por lo tanto esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. En cuanto a la testimonial jurada del Ciudadano L.C.M., se desprende de actas que el testigo manifestó que la información que él maneja en cuanto al Manual de Administración de Personal, lo conoce pero no lo recuerda con exactitud, por lo tanto, los conocimientos que tiene sobre los hechos controvertidos, no forman convicción a este Tribunal de Alzada, razón por la que se desecha por carecer de valor probatorio. Así se decide.

    PREBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  6. - Pruebas Documentales:

    a.- Promovió marcada con la letra C, original de planilla de pago por cálculo de liquidación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, que riela a los folios 138 y 139. Estas documentales las valora esta Juzgadora en virtud de haber sido reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado los pagos recibidos por la parte actora al término de su relación laboral. Así se decide.

    b.- Promovió marcada con la letra D, original de comprobante de pago, que riela al folio 139. Esta documental la valora esta Juzgadora en virtud de haber sido reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública, celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    c.- Promovió marcadas con las letras E, F y G, recibos de comprobantes de pago, que rielan a los folios 140, 141 y 142; se observa que los mismos constituyen documentos no oponibles a la parte contraria, por cuanto no se encuentran suscritos por la misma, y que fueran impugnados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. - Promovió copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Carbones del Guasare y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y sus Similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIN). Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud de principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que debía dilucidarse en primer término, lo concerniente al hecho del despido injustificado, el salario integral devengado por la trabajadora, la existencia del Manual de Normas de Administración de Personal y la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas; por lo tanto, esta juzgadora aprecia como punto inicial de este fallo lo referente a la forma de terminación de la relación de trabajo o el hecho del despido; situaciones que se hallan íntimamente vinculadas a la naturaleza de los servicios prestados por la demandante ciudadana O.P., por cuanto en la realidad de los hechos la misma ocupó como último cargo, el de Gerente de Recursos Humanos en la empresa demandada, así lo reconocieron ambas partes; el cargo desempeñado se ubica en la categoría de una Empleada de Dirección, por lo que le es aplicable el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a que la actora no gozaba de la estabilidad laboral al momento de la terminación de la relación de trabajo, independientemente de la causa de dicha terminación, es decir, al ser una empleada de dirección, resulta incontrovertible si fue despedida sin justa o con justa causa, toda vez que no le son aplicables las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la referida Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por otro lado se observa que la parte demandante alegó en su libelo que existió un Manual de Administración de Personal, que era utilizado por la empresa demandada, y en el cual se establece que a todo el personal, independientemente de su jerarquía o puesto de trabajo en la empresa, se le cancelaría lo concerniente a la indemnización por despido injustificado. En el caso de marras, tal y como se a.n.l.l.p. demandante demostrar la existencia del prenombrado manual y por lo tanto no crea convicción de ser cierto el contenido del mismo. Ahora bien, por lo antes señalado la demandante desempeñaba un servicio calificable como de Dirección, por lo tanto se declara desacertado el alegato utilizado en cuanto a que el despido fue injustificado, y en consecuencia, improcedente el reclamo de indemnizaciones que pudieran derivarse del despido injustificado. Así se decide.

    En relación al concepto de antigüedad por efecto de lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora acoge como suyo el criterio explanado en sentencia No. 537 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:

    el patrono solo está obligado a dar el preaviso al trabajador cuando la relación que los vincula termina por despido injustificado y el trabajador no está investido de estabilidad laboral

    .

    En este sentido, debe señalarse que partiendo de dicho criterio y tomando en cuenta que quedó admitido por ambas partes que la relación de trabajo terminó y posteriormente le fue cancelado el preaviso establecido en la referida norma sin que la demandante continuara trabajando para la empresa, es por lo que se considera que le corresponde a la demandante el concepto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, y en consecuencia, se declara procedente. Así se decide.

    Con respecto al concepto de utilidades del mes de marzo de 2005, por cuanto dicho concepto sólo es procedente en derecho en base a meses completos de trabajo, como lo establece el artículo 174 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 174.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (Subrayado del tribunal).

    Es por lo antes señalado que se declara improcedente el concepto de utilidades del mes de marzo de 2005. Así se decide.

    Con respecto a los intereses moratorios causados desde el 23 de marzo de 2005 hasta el día 08 de junio de 2005, en relación a la cantidad cancelada por la empresa demandada en la liquidación final de la trabajadora esto es, sobre la cantidad de Bs. 50.698.284,52, por cuanto los mismos fueron admitidos por la representación de la parte demandada en el acto de la audiencia ora y pública de juicio, los mismos son procedentes en derecho, siendo que quedó demostrado que la empresa canceló las prestaciones sociales a la demandante en fecha 08 de junio de 2005, y la fecha de terminación de la relación laboral lo fue en fecha 23 de marzo de 2005. Dicho concepto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Por lo tanto se declaran procedentes los intereses moratorios. Así se decide.

    Con respecto al cómputo del preaviso en la antigüedad de la actora, la parte demandada no pudo demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento el pago del mismo, por lo tanto es procedente dicho concepto. Así se decide.

    Ahora bien, el salario integral diario que quedó demostrado en las actas procesales es la cantidad de Bs. 292.741,87, entonces, se toma dicha cantidad, como base para el cálculo del preaviso en la antigüedad, por lo tanto, se establece:

    Antigüedad (Parágrafo primero, Artículo 104 de la LOT)

    3 meses x 5 días =15 días x 292.741,87= 4.391.128,05

    Total a condenar: Bs. 4.391.128,05. Así se decide.

    Por lo antes señalado se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 4.391.128,05, por concepto del cómputo del preaviso en la antigüedad, más los intereses de mora causados en relación a las prestaciones sociales canceladas en fecha 08 de junio de 2005; tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana O.P.D.T., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DENKYS F.P. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intento la ciudadana O.P.D.T. en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A.

    4) SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 4.391.128,05, por concepto del cómputo del preaviso en la antigüedad, más los intereses de mora causados en relación a las prestaciones sociales canceladas en fecha 08 de junio de 2005. En tal sentido, decimos que los intereses moratorios van unidos consustancialmente a las prestaciones sociales no satisfechas y forman parte en conjunto con éstas y otras reivindicaciones, del denominado orden público laboral. De allí que pagará los intereses moratorios la parte demandada, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1.999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, sobre las cantidades condenadas por esta Alzada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 16 de junio de 1.991 hasta el 23 de marzo de 2.005, fecha en que terminó la relación laboral; y, 3) A los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales acordados, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la citación de la parte demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del fallo, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo.

    5) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    6) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora recurrente.

    7) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (1:26pm)de la tarde.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2007-000641.-

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