Decisión nº 80-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-000499

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano O.P.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.90.722, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H.D.R., M.A.R. CARRUYO Y R.B.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295 y 49.220, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1988, bajo el No. 1 Tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos DENKYS A. F.P., B.E. VENCE LEONES, E.M. VENCE LEONES, C.A. KüHN HERNÁNDEZ, J.P. SEMPRÚN Y JACKNERY A. PERCHE FERRER, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.813, 56.888, 98.647, 83.388, 105.896 y 109.553, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 07 de marzo de 2006, y distribuida al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 09-03-06.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha 14 de julio de 1986, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la demandada, siendo su último cargo el de Gerente de Recursos Humanos. Que desde el mes de julio de 1986, hasta el mes de enero de 1999, se desempeñó en diferentes cargos como Coordinador de Recursos Humanos, Miembro de equipo de la Gerencia de Transformación de CDG, Supervisor de Relaciones Laborales, Jefe de Recursos Humanos del Terminal de Embarques, Jefe de Recursos Humanos de Carbozulia- PDVSA, Supervisor de Reclutamiento y Desarrollo, Supervisor de Planes y Beneficios, Miembro del equipo Negociador Líder de las Convenciones Colectivas de la empresa desde su inicio; miembros de los Comités de Contratación Menor y Mayor como representante de la función de Recursos Humanos, miembro del Comité Laboral, como representante de la Función de Recursos Humanos para el análisis y apoyo en demandas laborales de la empresa; desde el mes de enero de 1999, hasta el mes de marzo de 2005, ejerció su último cargo como Gerente de Recursos Humanos.

  2. - Que desde el 14 de julio 1986 hasta el mes de marzo de 2005, laboró para la empresa demandada, en forma eficaz y eficiente. Que en fecha 23 de marzo de 2005, fue despedido en forma injustificada. Que a la demandante no le fue cancelada la indemnización correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los 150 días de salario, en virtud de que la misma laboró 19 años para la referida empresa. Que en lo que respecta a la indemnización sustitutiva del preaviso, le fue cancelado a la demandante 90 días. Aduce en este sentido, la demandante que sin embargo conforme al artículo 104 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo “ en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computa en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales”, por lo que alega que debió haberse tomado en consideración el lapso de los tres (03) meses, a los efectos del cálculo de la antigüedad conforme lo preceptúa el parágrafo único del artículo in comento.

  3. - Que le fue omitido el pago correspondiente a las utilidades fraccionadas correspondientes a los 23 laborados del mes de marzo de 2005, pues sólo le fueron cancelados los meses de enero y febrero de 2005.

  4. - Que en el momento de su despido la demandante tenía una expectativa de jubilación por toda su trayectoria y tiempo efectivo laborado. Invoca el contenido de manual de normas de administración del personal, el cual según sus dichos establece las clases de terminación de servicios, en las cuales se da el preaviso o se paga la indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que señala que dicho manual establece que el despido calificado de injustificado por la Ley especial, será pagadero al doble que pudiera corresponderle al trabajador por concepto de preaviso, como en efecto fue realizado por la patronal demandada. En base a este manual, explana que a la demandante le corresponde o correspondió el pago de las indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la demandada.

  5. - Que otros empleados que se encontraban dentro de la misma escala jerárquica la empresa demandada les canceló las indemnizaciones correspondientes a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Por tales motivos, demanda la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base al salarios mensual de Bs. 5.645.736,oo, cuyo valor diario es de Bs. 188.191,20 conformado por salario mensual de Bs. 5.376.100,oo, bono compensatorio mensual de Bs. 831,oo, ayuda de ciudad mensual de Bs. 268.805,oo. Que su salario integral diario era de Bs. 292.741,87, tomando en cuenta la alícuota de utilidades de Bs. 62.730,40 más el porcentaje de bono vacacional de Bs. 20.910,13. Reclama los conceptos de diferencia de antigüedad, por aplicación del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas del mes de marzo de 2005, intereses causados desde la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral e injustificada de la empresa demandada, el día 23 de marzo de 2005 hasta la cancelación efectuada el día 08 de junio de 2005, calculados según las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, más lo intereses causados por la demora en la cancelación de las prestaciones sociales, calculados según las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela. Finalmente, reclama la cantidad de Bs. 54.073.466,65, y la indexación de dichas cantidades.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la accionada ejerce su contradicción en los siguientes términos:

  7. - Admitió la demandada que la parte actora comenzó a prestar sus servicios el día 14 de julio de 1986 y que el último cargo ejercido por la misma fue de Gerente de Recursos Humanos. Admitió que la demandante se desempeñó en los cargos mencionados, y que para el momento de la liquidación de sus prestaciones sociales la empresa no le pagó cantidad alguna por concepto de la indemnización de despido injustificado, alegando que la misma era una empleada de dirección y no gozaba de estabilidad en su trabajo, y que la causa de despido no era injustificada.

  8. - Admite además que el salario normal de la demandante y los conceptos que componen el mismo.

  9. - Negó la forma de terminación de la relación de trabajo alegada por la parte actora, es decir, por despido injustificado, por cuanto alegó que tal figura no es aplicable a los empleados de dirección dentro de una empresa, pues éstos no gozan de estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que la misma haya ejercicio el cargo de Jefe de Recursos Humanos de Carbozulia-PDVSA. Negó que el 23 de marzo de 2005, se le haya solicitado que desalojara las oficinas de Recursos Humanos, alegando que la demandante para dicho momento era Gerente de Recursos Humanos, y que por ende era empleada de Dirección que no gozaba de estabilidad relativa, por lo que mal pudo haber sido despedido injustificadamente, que lo cierto es que dada la terminación de la relación de trabajo, la demandante procedió a hacer entrega de los haberes, equipos y bienes asignados a la Gerencia de Recursos Humanos que estaban bajo su custodia por ostentar el cargo de Gerente del departamento.

  10. - Por tales motivos, negó que a la demandante le corresponda el concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal beneficio corresponde al trabajador que goza de estabilidad.

  11. - Negó que el concepto de preaviso pueda entenderse como omisión del preaviso, y por ello niega que por el hecho de que la demandada le haya pagado por noventa (90) días de salario por concepto de preaviso ello signifique que tal lapso deba adicionarse al concepto de antigüedad. Por ello, negó que la empresa deba cancelarle 15 días de salario pro concepto de antigüedad, por efecto de la aplicación del parágrafo primero del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - Negó el concepto de diferencia sobre las utilidades fraccionadas, alegando que las mismas corresponden por meses completos de servicios.

  13. - Negó la existencia de un Manual de Normas de Administración de Personal, que la demandada haya cancelado en forma doble el concepto de preaviso y que el mismo haya derivado de la finalización unilateral de la relación laboral antes mencionada. Alega que no puede confundirse el pago del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la indemnización sustitutiva del preaviso establecida del artículo 125 eiusdem.

  14. - Negó que los ciudadanos O.C., U.P. y L.C., hayan estado o encontrado dentro de la misma escala jerárquica que la demandante, alegando que los mismos nunca ejercieron cargos de dirección. Negó que a los mismos se les haya pagado algún monto en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. - Negó que la alícuota de utilidades sea de Bs. 62..730,40 alegando que la misma es de Bs. 62.742,13. Negó la alícuota de Bono Vacacional, por lo que negó el salario integral alegado por la parte actora, señalando el salario diario de la misma era de Bs. 250.915,33.

  16. - Negó los conceptos de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad por aplicación del artículo 104 eiusdem, utilidades fraccionadas correspondientes al mes de marzo de 2005, intereses moratorios causados desde el 23 de marzo de 2005 hasta el 08 de junio de 2005. y negó la cantidad total de lo demandado.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 10-05-2007, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.P.D.T., en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A.; este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, se indica que han quedado admitidos los siguientes hechos: La relación laboral con la demandante, el último cargo desempeñado, esto es, el de Gerente de Recursos Humanos, la fecha de inicio de terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, el salario normal devengado por la misma.

    De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos:

  17. - El hecho del despido injustificado,

  18. - El salario integral devengado por la demandante.

  19. - La existencia del Manual de Normas de Administración de Personal

  20. - La procedencia o no de los conceptos y cantidades alegadas, es decir los conceptos de:

    Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de antigüedad, por aplicación del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas del mes de marzo de 2005, intereses causados desde la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral e injustificada de la empresa demandada, el día 23 de marzo de 2005 hasta la cancelación efectuada el día 08 de junio de 2005, calculados según las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, más lo intereses causados por la demora en la cancelación de las prestaciones sociales, calculados según las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  21. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a comprobantes de pago de nómina, que riela a los folios 53 al 62, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copias al carbón que fueran impugnadas por la parte contraria por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referido a resumen curricular, que riela a los folios 63 y 64, se observa que el mismo constituye un documento no oponible a la parte contraria, por lo que mal puede ser sometida al contradictorio en base al principio de alteridad de la prueba, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a acta de fecha 23 de marzo de 2005, que riela a los folios 65 al 69, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copias fotostáticas que fueran impugnadas por la parte contraria por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, referida a relación de aportes por antigüedad calculados por la demandada, que riela a los folios 70 al 73, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copias fotostáticas que fueran impugnadas por la parte contraria por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida a base de cálculo del salario integral y del salario normal efectuado por la demandada, que riela a los folios 74 y 75, se observa que las mismas constituyen copias fotostáticas que fueran impugnadas por la parte contraria por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F, referida a autorización de pago y comprobante de pago efectuado por la demandada, que riela a los folios 76 al 78, ambos inclusive, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado, que fuera reconocido por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de la que riela al folio 78, por cuanto la misma fue impugnada por la parte contraria, por lo que se desecha el valor probatorio de este último folio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  22. - En relación a la prueba de exhibición de documentos:

    Sobre la exhibición de manual de Normas de Administración de Personal aplicado por las empresas CARBOZULIA y CARBONES DEL GUASARE S.A. y del boletín de normas y procedimientos, sistema de niveles de autoridad, se observa que la demandada alegó que dicha exhibición no cumplía con los extremos de ley establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, en base a dicho alegato. Así se decide.

    De las planillas de liquidaciones de los ciudadanos O.C., U.P. Y L.C. , marcado con la letra G, que riela a los folios 79 al 88, ambos inclusive, se observa que la demandada exhibió dichas documentales, según se evidencia de actas, y así mismo reconoció las planillas correspondientes al ciudadano O.C., por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a estas documentales, de conformidad con el artículo 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  23. - En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos O.C.R., U.A.P. y L.C.M., Venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de este Estado Zulia, se deja constancia que únicamente compareció a declarar el ciudadano L.C., del cual se desecha el valor probatorio de su declaración, por cuanto manifestó al Tribunal que desconocía el contenido y aplicación de la Manual de Normas de Administración de Personal, por consiguiente, el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos promovidos, dada su incomparecencia a la oportunidad legal correspondiente para la evacuación de su declaración. Así se decide.

    El Tribunal deja constancia que se agregó al expediente conjuntamente con el acta de fecha 10 de mayo de 2007, el escrito constante de dos (02) folios útiles, y sus anexos, constantes de tres (03) folios útiles, mediante el cual se promueven documentales y exhibición de documentales como pruebas sobrevenidas, por lo que el Tribunal se pronunció en el acto de la audiencia oral y pública de juicio declarándolas manifiestamente extemporáneas, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada se menciona:

    En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

    En cuanto a las pruebas documentales, referida a INSTRUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO, que riela a los folios 93 al 137, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye documento administrativo, con presunción de fe pública, que no fuera debidamente tachado por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  24. - En cuanto a las pruebas documentales, referida a INSTRUMENTO PRIVADO:

    Sobre la marcada con la letra C, referida a original de planilla de pago por cálculo de liquidación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, que riela al folio 138 y 139, se observa que el mismo constituye original que fuera reconocida por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, referida a original de comprobante de pago, que riela al folio 139, se observa que el mismo constituye copia al carbón firmada en original que fuera reconocida por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, F y G, referidas a recibos de comprobantes de pago, que rielan a los folios 140, 141 y 142, se observa que los mismos constituyen documentos no oponibles a la parte contraria, por cuanto no se encuentran suscritos por la misma, y que fueran impugnados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Admitida como fuera la existencia de la relación laboral con la parte actora, por parte de la empresa demandada, puede indicarse que en principio constituye carga probatoria de la demandada lo referente a la comprobación de los hechos señalados como controvertidos, esto es, el hecho del despido injustificado, el salario integral devengado por la demandante, la existencia del Manual de Normas de Administración de Personal y la procedencia o no de los conceptos y cantidades alegadas. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

    En tal sentido, el Tribunal estima como punto inicial de esta decisión lo referente a la forma de terminación de la relación de trabajo o el hecho del despido, circunstancia que se encuentra íntimamente vinculado o condicionada a la naturaleza de los servicios prestados por la demandante ciudadana O.P., por cuanto en la realidad de los hechos la misma ocupó como último cargo, el de Gerente de Recursos Humanos en la empresa accionada.

    De manera pues, que partiendo de esta última condición es por lo que considera quien sentencia, que siendo que la parte actora no logró demostrar la existencia de una fuente bien sea legal o convencional que regule un régimen de indemnización más beneficioso, y/o excluyente de la Ley Orgánica del Trabajo, que además no quedó demostrado que a otros trabajadores de la misma jerarquía la empresa le reconociera en la práctica o costumbre alguna otra forma de indemnización por despido, y así mismo, siendo que la demandante desempeñaba un servicio calificable como de Dirección, según lo admitido por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, se considera que le es aplicable lo contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la misma no gozaba de estabilidad laboral al momento de la terminación de la relación de trabajo, supuesto en el cual el patrono no está obligado a mantener una relación de trabajo, independientemente de que el motivo de terminación sea justo o injusto, y sin perjuicio de los conceptos que por ley le puedan corresponder al trabajador. Así se decide.

    Por tanto, se considera que como quiera que nos encontramos ante una relación de trabajo en la cual la trabajadora no gozaba de estabilidad laboral, se indica que a la misma no le correspondía en derecho, las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que éstas únicamente corresponden a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, por lo que las mismas se declaran improcedentes. Así se decide.

    En relación al concepto de antigüedad por efecto de lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe traer a colación el criterio explanado en sentencia No. 537 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indica que “el patrono solo está obligado a dar el preaviso al trabajador cuando la relación que los vincula termina por despido injustificado y el trabajador no está investido de estabilidad laboral”(sic). En este sentido, debe señalarse que partiendo de dicho criterio y tomando en cuenta que quedó admitido por ambas partes que la relación de trabajo terminó o culminó y posteriormente le fue cancelado el preaviso establecido en la referida norma sin que la demandante continuara trabajando para la empresa, es por lo que se considera que le corresponde a la demandante el concepto establecido en el parágrafo primero del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, y en consecuencia, se declara procedente. Así se decide.

    En relación al salario integral se observa que la demandada admitió el salario normal alegado por la parte actora de Bs. 188.191,2. Así mismo, admitió una alícuota de utilidades incluso mayor a la alegada por la demandada de Bs. 62.742,13, mas sin embargo, se limitó a negar simplemente la alícuota de bono vacacional invocada por la parte actora, sin traer hechos nuevos o cantidades nuevas que fundamentasen su negativa, por lo quedó firme por efecto de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda la accionada la alícuota de Bs. 20.910,13. En consecuencia, se declara procedente el salario integral de Bs. 292.741,87. Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de utilidades del mes de marzo de 2005, por cuanto dicho concepto sólo es procedente en derecho en base a meses completos de trabajo. Así se decide.

    Se declaran procedentes los intereses moratorios causados desde el 23 de marzo de 2005 hasta el día 08 de junio de 2005, en relación a la cantidad cancelada por la patronal en la liquidación final de la trabajadora esto es, sobre la cantidad de Bs. 50.698.284,52, por cuanto los mismos fueron admitidos por la representación de la parte demandada en el acto de la audiencia ora y pública de juicio, y así mismo, son procedentes en derecho siendo que quedó demostrado que la empresa canceló las prestaciones sociales de la demandante en fecha 08 de junio de 2005, y su fecha de despido fue el día 23 de marzo de 2005. Dicho concepto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    O.P.D.T.

    Antigüedad (Parágrafo primero, Artículo 104 de la LOT)

    3 meses x 5 días =15 días x 292.741,87= 4.391.128,05

    Total a condenar: Bs. 4.391.128,05, más los intereses de mora causados en relación a las prestaciones sociales canceladas al trabajador en fecha 08 de junio de 2005. Así se decide.

    Se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidades condenadas, así como la indexación, para lo cual también se ordena la realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  25. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana O.P.D.T., en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  26. - SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar a la parte actora ciudadana O.P.D.T., la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.391.128,05) , por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más el concepto de intereses causados por el patrono desde el día 23 de marzo de 2005 hasta el día 08 de junio de 2005, sobre la totalidad de las prestaciones sociales canceladas en esta última fecha.

  27. - SE ACUERDA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de los intereses causados desde el 23 de marzo de 2005 hasta el 08 de junio de 2005, ambos inclusive, calculados sobre la cantidad total cancelada por la empresa demandada a la demandante en esta última fecha, según lo especificado en la parte motiva del fallo. A los efectos de dicha experticia se designará a un único experto contable, y estará sujeta a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses.

  28. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, excluyendo los intereses causados desde el 23 de marzo de 2005 hasta el 08 de junio de 2005. Dicha experticia será realizada por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  29. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados y los intereses de mora causados desde el día 23 de marzo de 2005 hasta el día 08 de junio de 2005, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  30. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  31. - NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley que regula la materia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

    EXP. VP01-L-2006-00499

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 P.M), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

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