Decisión nº 10-1568 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000949

DEMANDANTE: O.P.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.733.269, de este domicilio.

DEMANDADO: J.G.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.228.305, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA, en el juicio por obligación alimentaria.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 10-1568 (Asunto: KP02-R-2010-000949).

En el juicio de obligación alimentaria seguido por la ciudadana O.P.C.G., contra el ciudadano J.G.D.A., se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado de oficio en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón del grado, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (fs. 27 al 30).

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010 (f. 36), se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este tribunal superior, y se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Antecedentes

Consta de las actas procesales que en fecha 23 de junio de 2010, la ciudadana O.P.C.G., debidamente asistida por el abogado M.S.B.Q., demandó al ciudadano J.G.D.A., en su condición de cónyuge, por obligación alimentaria con fundamento a lo previsto en los artículos 139, 148, 286, 1.185 y 1.196 del Código Civil; artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 149 de la Ley del Trabajo, y solicitó se dictara medida cautelar, a los fines de que se impida el retiro de las prestaciones sociales que le corresponden a su cónyuge, por ser trabajador activo de la empresa Inversiones Milazzo, C.A. y que se acuerde un monto quincenal para su manutención y medicación para continuar con su tratamiento médico. Anexó al libelo copia simple del acta de matrimonio y de los informes médicos (fs. 3 al 19).

En fecha 30 de junio de 2010 (fs. 20 y 21), el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual acordó declinar la competencia en razón de la materia, ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual modificó las competencias de los juzgados de municipio para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.

El Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de julio de 2010 (fs. 27 al 30), se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente al juzgado superior en lo civil competente.

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto dirimir el conflicto negativo de competencia, por el grado, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el presente juicio por obligación alimentaria, interpuesto por la ciudadana O.P.C.G., contra el ciudadano J.G.D.A..

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

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Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

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Mediante Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril del 2009, fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la siguiente forma:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución”.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana O.P.C.G., reclamó la obligación alimentaria, y solicitó se citara a la empresa donde labora su cónyuge, ciudadano J.G.D.A., a los fines de que se impida el retiro de las prestaciones sociales que le corresponden a su cónyuge por ser trabajador activo de la empresa Inversiones Milazzo, C.A., y que se acuerde un monto quincenal para su manutención y medicación para continuar con su tratamiento médico, por lo que el presente asunto trata de un procedimiento civil contencioso, y así se declara.

Por otra parte se observa que el juicio de alimentos se encuentra regulado en los artículos 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de manera expresa el artículo 750 eiusdem establece que el competente para conocer de este procedimiento es el juez de primera instancia en lo civil del domicilio del demandante, o del demandado, a elección del actor.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que si bien es cierto que la peticionante introdujo su demanda por obligación alimentaria, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de junio de 2010, cuya cuantía se estimó en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100,000,00), y la resolución ut supra citada entró en vigencia a partir del 02 de abril del 2009, es decir, que para la fecha de interposición de la demanda ya estaba en vigencia nueva competencia establecida en la resolución, la cual establece en su artículo tercero que: “a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)”, no es menos cierto que, la presente causa se trata de una demanda de jurisdicción contenciosa en materia civil, en la cual existe una atribución de competencia específica del artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, el competente para conocer del juicio de alimentos es un “Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demandado…”, por las razones antes expuestas, quien juzga considera que el tribunal competente para conocer y decidir en el primer grado de la jurisdicción es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR EL GRADO CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por obligación alimentaria, interpuesto por la ciudadana O.P.C.G., contra el ciudadano J.G.D.A.. En consecuencia se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así regulada la competencia por el grado.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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