Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2012-000778

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY, actuando a solicitud de la ciudadana O.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.608, domiciliada en calle principal Brisas de Yaracuy, sector el Pantano, municipio Nirgua estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Y.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.660.509, domiciliada en el caserío San Vicente del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, incoado por el C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por cuanto se presento por ante ese organismo la ciudadana Y.H.F., ante identificada, con la finalidad de formular denuncia contra su hermana la ciudadana O.P.F., ante identificada, por la supuesta retención indebida de su hija la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que el 26 de octubre de 2012, comparecieron previa notificación ambas ciudadanas al C.d.P.d.M.N., con el objeto de conciliar, por lo que había sido denunciada la ciudadana O.P.. Ejerciendo el derecho a la defensa la ciudadana O.P., dio a conocer la realidad de la situación y es que la adolescente se encuentra en su casa porque estaba siendo presuntamente abusada por el padrastro y el hermano de este; manifestando que la madre de la adolescente ya conocía de lo sucedido, lo cual se lo había expresado su propia hija y esta no creyó en la palabra de la adolescente, es por lo que la adolescente de autos decide ir hasta la casa de su tía, a quien le cuenta lo que está ocurriendo en su hogar y la tía decidió ampararla en su casa y llamar a la madre de la adolescente de autos (su hermana), para buscarle solución al problema, recibiendo como respuesta que lo alegado por la adolescente es mentira, que ésta ya había sido evaluada por medicatura forense y no había arrojado nada el examen. En ese mismo instante la tía de la adolescente de autos solicito ayuda al C.d.P., por lo que se procedió según las atribuciones conferidas en el artículo 160, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar Medida de Protección, Abrigo Provisional de carácter de inmediato en familia sustituta.

De los hechos narrados se desprende que la ciudadana O.P.F., en su condición de tía materna, es la persona que está asumiendo la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, por cuanto su progenitora Y.H.F., no asumen la misma. Por todo lo antes expuesto el C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Nirgua del estado Yaracuy solicita, a este órgano jurisdiccional otorgue la Colocación Familiar de la adolescente de autos, a la ciudadana O.P.F..

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 4 de diciembre de 2012, se ordenó notificar a la parte demandada ciudadana Y.H.F. y a la parte demandante ciudadana O.P.F., a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se libro oficio al equipo multidisciplinario de este Circuito, a fin de que realicen informe integral en el hogar de la solicitante y de la madre biológica de la adolescente. Se ordeno oficiar a la Defensa Pública de este estado, a los fines de que sea designado Defensor Público que represente a la adolescente de autos. Asimismo se acordó oficiar al C.d.P.d.m.N. de este estado para que remitieran al tribunal acta de nacimiento de la adolescente de autos y al Idena a fin de que realicen la inscripción de la ciudadana O.P.F. en el Plan de Familias Sustitutas.

Al folio 55 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la Defensora Pública Primera de este estado Abg. Yasnela Martínez, mediante la cual acepta representar judicialmente a la adolescente de autos.

El 14 de marzo de 2013, la ciudadana Y.H.F., le otorgo poder Apud Acta a la abogada R.O., inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 55.140, para que la represente, sostenga y defienda sus derechos e interese en el presente asunto

Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, notificada las partes, se fijó para el día 10-04-2013 a las 11:00 am, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se hizo saber a las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez días para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación junto con su escrito de pruebas.

Al folio 69 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada N.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.334, actuando en su condición de Coordinadora del IDENA, mediante la cual informo que la ciudadana O.P.F., se encuentra inscrita en el programa de personas elegibles para familias sustitutas.

A los folios 59 al 66 del expediente, riela informe técnico integral realizado a la ciudadana FANNIS GOMEZ, proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Visto que la audiencia de sustanciación fijada en el presente asunto coincide en fecha y hora con la audiencia de mediación fijada en el expediente N° UP11-V-2012-000905, el tribunal acordó diferir la referida audiencia para el 10 de abril de 2013 a las 11:30 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo la Defensora Pública Primera en representación de la adolescente de autos presento pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 9 de julio de 2013, se recibió Informe Integral realizado a la ciudadana O.P.H., emitido por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, los cuales concluyeron y recomendaron: Se sugiere, brindar consulta y tratamiento psicológico a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de dar atención y seguimiento psicológico a los resultados obtenidos en esta valoración, tomando en consideración los antecedentes personales y familiares de la misma. Se evidencia un buen trato, cuido y protección por parte de la solicitante en relación a la adolescente en estudio, las condiciones de convivencia son medianamente adecuada para el buen desarrollo integral de la misma. Se realiza visita a la institución educativa donde cursa la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el día 20 de junio del año en curso en el municipio Nirgua; sosteniendo entrevista la trabajadora social con la docente de aula, en la “Escuela Integral Bolivariana Cabuy” informando que la misma asiste irregularmente, manifiesta conducta no adecuada para el grupo etario, refiere que ha sido necesario incorporarla con la docente de aula integrada, se solita informe evolutivo escolar el cual a la fecha no ha sido consignado. No existiendo impedimento social ni psicológico en los solicitantes y tomando en consideración la vinculación afectiva existente entre la joven en estudio y los solicitantes, se sugiere otorgar la Colocación Familiar provisional a favor de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la ciudadana O.P. con el respectivo seguimiento por parte del c.d.p.d.m.N., verificando se cumplan las recomendaciones dadas en relación a la adolescente y su familia”.

El 10 de julio de 2013, se recibió oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignan informe pedagógico realizado por la profesora M.F. docente especialista a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe y se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 8 de agosto de 2013, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la adolescente de autos, conforme a los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana O.P.F.d. igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana Y.H.F., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Solo compareció la Defensora Pública Primera de este estado, quien representa a la adolescente de autos, Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, quien expuso sus conclusiones y solicitó se declare con lugar la presente colocación familiar . Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos, aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oída, con el auto de fecha 17 de julio de 2013, donde se instó a la parte actora a comparecer con la adolescente a la audiencia de juicio para oírle su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Lopnna y la misma no compareció, siendo su conducta obstruccionista para lograr dar cumplimiento a lo establecido en el referido artículo.

Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentada, y lo expuesto por la Defensora Pública Primera, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el acta N° 179 del año 2001, emanada del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cursante al folio 81 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente y la ciudadana Y.H.F., además de evidenciar la edad de la adolescente antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de estudio, de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Directora de la Escuela Integral Bolivariana “Cabuy” de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual informan que la adolescente de autos cursa el 3er grado del Sub Sistema de Educación Primaria en ese plantel en el año 2012-2013, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, y con la cual se prueba que la adolescente está escolarizada, garantizándole su derecho a la educación. TERCERO: Medida de protección dictada por el C.d.P.d.M.N. del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 al 39 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, y la cual dio origen al presente asunto. PRUEBA DE EXPERTICIA: PRIMERO: Informe integral consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a las ciudadanas O.P.H., Y.R.H.F. y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los mismos concluyeron y recomendaron: “Se sugiere, brindar consulta y tratamiento psicológico a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de dar atención y seguimiento psicológico a los resultados obtenidos en esta valoración, tomando en consideración los antecedentes personales y familiares de la misma. Se evidencia un buen trato, cuido y protección por parte de la solicitante en relación a la adolescente en estudio, las condiciones de convivencia son medianamente adecuada para el buen desarrollo integral de la misma. Se realiza visita a la institución educativa donde cursa estudios la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el día 20 de junio del año en curso en el municipio Nirgua; sosteniendo entrevista la trabajadora social con la docente de aula, en la “Escuela Integral Bolivariana Cabuy” informando que la misma asiste irregularmente, manifiesta conducta no adecuada para el grupo etario, refiere que ha sido necesario incorporarla con la docente de aula integrada, se solita informe evolutivo escolar el cual a la fecha no ha sido consignado. No existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante y tomando en consideración la vinculación afectiva existente entre la joven en estudio y la solicitante, se sugiere otorgar la Colocación Familiar provisional a favor de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la ciudadana O.P. con el respectivo seguimiento por parte del c.d.p.d.m.N., verificando se cumplan las recomendaciones dadas en relación a la adolescente y su familia”.

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO: Informe pedagógico de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, suscrito por la docente especialista de la Escuela Integral Bolivariana “CABUY” y consignado por el Equipo Multidisciplinario de este tribunal, cursante a los folios 104 al 105 del expediente. Documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y autorizadas para ello, y donde se refiere a la adolescente a especialista, específicamente psicólogo, para poder canalizar los indicadores que puedan estar interfiriendo en su aprendizaje.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega el C.d.P. se presento por ante ese organismo la ciudadana Y.H.F., con la finalidad de formular denuncia contra su hermana la ciudadana O.P.F., por la supuesta retención indebida de su hija la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. El 26 de octubre de 2012, comparecieron previa notificación ambas ciudadanas al C.d.P.d.M.N., con el objeto de conciliar, por lo que había sido denunciada la ciudadana O.P.. Ejerciendo el derecho a la defensa la ciudadana O.P., dio a conocer la realidad de la situación y es que la adolescente se encuentra en su casa porque estaba siendo presuntamente abusada por el padrastro y el hermano de este; manifestando que la madre de la adolescente ya conocía de lo sucedido, lo cual se lo había expresado su propia hija y esta no creyó en la palabra de la adolescente, es por lo que la adolescente de autos decide ir hasta la casa de su tía, a quien le cuenta lo que está ocurriendo en su hogar y la tía decidió ampararla en su casa y llamar a la madre de la adolescente de autos (su hermana), para buscarle solución al problema, recibiendo como respuesta que lo alegado por la adolescente es mentira, que ésta ya había sido evaluada por medicatura forense y no había arrojado nada el examen. En ese mismo instante la tía de la adolescente de autos solicito ayuda al C.d.P., por lo que se procedió según las atribuciones conferidas en el artículo 160, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar Medida de Protección, Abrigo Provisional de carácter inmediato en familia sustituta de la adolescente con su tía materna.

De los hechos narrados se desprende que la ciudadana O.P.F., en su condición de tía materna, es la persona que está asumiendo la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, por cuanto su progenitora Y.H.F., no asumen la misma. Por todo lo antes expuesto el C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Nirgua del estado Yaracuy solicita, a este órgano jurisdiccional otorgue la Colocación Familiar de la adolescente de autos, a la ciudadana O.P.F..

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo lo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es hija de la ciudadana Y.H.F., quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana O.P.F., posee las condiciones que hacen posible la protección integral de la adolescente, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde el 16-10-2012 cuando el C.d.P.d.m.N. dicto, medida de abrigo a favor de la adolescente con su tía materna. En cuanto al padre, no tiene establecida la filiación paterna, refiriendo la demandante en el informe integral que no lo conoce y nunca se ha hecho responsable de la adolescente; igualmente la madre de la adolescente señalo que no existe vínculo afectivo paterno filial. Igualmente acoto la madre en el informe integral practicado que esta de acuerdo que su hija se encuentre bajo los cuidados de su hermana mayor y que desea cumplir con un régimen de convivencia familiar que le permita compartir con su hija y poder cumplir con la obligación de manutención.

Aunado a lo señalado en el informe técnico integral practicado a la demandante y la adolescente que no existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante y tomando en consideración la vinculación afectiva existente entre la adolescente de autos y la solicitante, se sugiere otorgar la Colocación Familiar provisional a favor de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la ciudadana O.P. con el respectivo seguimiento por parte del c.d.p.d.m.N., verificando se cumplan las recomendaciones dadas en relación a la adolescente y su familia

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando en cuanto al informe realizado a la solicitante, que están dadas las condiciones para que la adolescente, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la adolescente de autos con la ciudadana O.P.F..

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana O.P.F., le ha garantizado a la adolescente, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la permanencia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia extendida, en aras de preservar el derecho que tiene èsta ha ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida, evitándose, con la ordenada integración y permanencia, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente de autos, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la solicitante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen extendida y así se establece.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Primera, quien representa a la adolescente de autos la misma expuso: ““Visto que desde el año 2000 le fue dictada medida de abrigo a mi representada, y como se evidencia ha sido su tía la que ha cubierto las necesidades de la misma, a quien en principio se le dicto medida de abrigo por supuesto abuso sexual por parte del padrastro, y su tía es quien se ha hecho cargo de ella, no teniendo ningún impedimento en tenerla según los arrojado por el informe integral, solcito se declare con lugar la demanda y se ordene tratamiento psicológico a la adolescente por el evento de abuso sexual que presuntamente sufrió.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, no fue oída la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 17 de julio de 2013, donde se instó a la parte actora a comparecer con la adolescente a la audiencia de juicio para oírle su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Lopnna y la misma no compareció, siendo su conducta obstruccionista para lograr dar cumplimiento a lo establecido en el referido artículo.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY, actuando a solicitud de la ciudadana O.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.608, domiciliada en calle principal Brisas de Yaracuy, sector el Pantano, municipio Nirgua estado Yaracuy, en su condición de tía materna de la de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana Y.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.660.509, domiciliada en el caserío San Vicente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana O.P.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con su madre biológicaa y a mantener relaciones con ella tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológicaa puede visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida, descanso y estudios y la guardadora deberá permitir estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana O.P.F., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B eiusdem. QUINTO: Se acuerda tratamiento psicoterapéutico a la adolescente de autos, a fin de que canalicen su situación de vida anterior, por ante el departamento de psicología en el Hospital Padre O.d.M. nIrgua. Ofíciese.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:05am

La Secretaria

Abg. A.I.C.

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