Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Junio de 2002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Expediente N° AA70-E-2002-000041

I

En fecha 3 de abril de 2002, la ciudadana O.P.G., titular de la cédula de identidad número 4.408.140, asistida por los abogados J.C.M. y N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.548 y 23.358 respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución número 020218-097, emanada del C.N.E. en fecha 18 de febrero de 2002 y publicada en Gaceta Electoral número 153 de fecha 12 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible “...el recurso de impugnación...a las elecciones...” de las autoridades del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INN). En esa misma fecha se confirió poder “apud acta” a los abogados asistentes de la parte recurrente.

En fecha 3 de abril de 2002 se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 4 de abril de 2002, se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 15 de abril de 2002, el abogado D.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de representante judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso contencioso electoral, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias” y acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E..

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala expidió el referido cartel de emplazamiento a los interesados, siendo consignada su publicación el 22 de abril del mismo año, por el representante judicial de la parte recurrente.

En fechas 22 y 24 de abril de 2002, el abogado J.C.M. consignó escritos de oposición al informe presentado por el C.N.E. y de ratificación de sus alegatos respectivamente.

En fecha 8 de mayo de 2002, el abogado J.C.M. consignó escrito de promoción de pruebas y mediante auto de fecha 14 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció respecto de la admisibilidad de las mismas.

En fecha 28 de mayo de 2002, el representante judicial de la parte recurrente, así como el apoderado judicial del C.N.E., presentaron escrito de conclusiones.

Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2002, se incorporó a esta Sala el Magistrado O.G.A., quedando la Sala Electoral conformada de la siguiente manera: A.M.U., Presidente; L.M.H., Vicepresidente; y O.G.A., Magistrado; a quien, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 3 de junio de 2002, dada la reincorporación del Magistrado R.H.U., esta Sala quedó integrada nuevamente así: A.M.U., Presidente; L.M.H., Vicepresidente; y R.H.U., Magistrado; a quien se designó ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

II Fundamentos del recurso

Del conjunto de afirmaciones de hecho y de derecho presentadas por la recurrente, como fundamento de su pretensión, se desprenden los siguientes alegatos:

Adujo que el proceso electoral del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INN) fue realizado de modo fraudulento, con infracciones de rango legal y constitucional.

En cuanto a los supuestos que vician de ilegalidad al referido proceso electoral, señaló que desde su inicio la Comisión Electoral manifestó una conducta parcial hacia la Plancha número 1; especialmente por parte de la Presidenta de la Comisión Electoral y del ciudadano N.M...

Manifestó que la proclamación y juramentación de las autoridades se realizaron conforme a los resultados arrojados por las “Actas Originales”, las cuales nunca fueron publicadas.

Asimismo, arguyó que según el C.N.E., consta respuesta de la Comisión Electoral del Sindicato en referencia en la que se declara extemporánea la impugnación realizada por ante ese mismo órgano y al respecto, adujo que tal situación es falsa por cuanto su impugnación fue presentada dentro de los cinco días que establece el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y el Estatuto Electoral del Sindicato. En ese sentido, señaló que la impugnación en sede administrativa se realizó el día “25 de septiembre de 2001” y para el día siguiente, 26 de septiembre de 2002, se proclamó la nueva Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INN) sin que fueran publicados los resultados, siendo que, para el 27 del mismo mes y año es cuando obtiene respuesta por parte de la respectiva Comisión Electoral, sin pronunciarse con relación a las copias solicitadas ni a su otra petición “...de que se suspendiera cualquier acción hasta tanto no se aclarara la situación...”, situación de la que fue notificada “verbalmente”, recibiendo la información de que “...esa actitud se debió a instrucciones del ciudadano N.M....”, lo que demuestra la parcialización de ese funcionario.

Aunado a ello, señaló que hubo respuestas genéricas por parte de la mencionada Comisión Electoral, respecto de las denuncias formuladas, como el “...uso de tipex para enmendar una boleta electoral en el estado Yaracuy y el argumento esgrimido para justificarlo, es que un personaje llamó por teléfono para excusarse por su error, pretendiendo con eso legalizar una actuación fraudulenta...”. Afirmó que la falta de envío de credenciales a los representantes de Mesa en el Estado Táchira, les impidió su participación y en consecuencia, se designaron otros representantes de Mesas que no cumplían con los requisitos exigidos por ley.

Alegó la violación del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y el Estatuto Electoral del Sindicato, por cuanto se les impidió ejercer el derecho al voto en nueve regiones y bajo este orden, señaló que en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, la Mesa Electoral se instaló a las tres de la tarde, lo que impidió a los electores de esa zona ejercer su derecho al sufragio. Asimismo, indicó que en el Estado Bolívar funcionó una urna itinerante.

Por otra parte, adujo que la Comisión Electoral del referido Sindicato y el C.N.E. violaron el aparte único del artículo 6 de los Estatutos del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INN), el cual dispone que ningún afiliado podrá ocupar más de un cargo en los órganos deliberantes del Sindicato, situación esta que no ocurrió en la forma antes mencionada, observándose que la ciudadana L. deP. fue electa Secretaria General en el Estado Zulia y, al mismo tiempo, Presidenta del Tribunal Disciplinario Nacional. Igualmente, indicó que la ciudadana A. deC. fue electa Secretaria General del Estado Lara y, a su vez, Secretaria del Tribunal Disciplinario.

Aunado a ello, denunció que el C.N.E., mediante la Resolución impugnada, violó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil al no considerarse para la Resolución cuestionada, lo alegado y probado en autos, produciéndose el vicio de silencio de pruebas, pues el órgano electoral debió “...apreciar en su totalidad todas las pruebas aportadas...”, situación que no ocurrió, omitiendo “Actas de Votación”.

Igualmente, expresó que: “La Resolución que en este acto impugno, convalida las violaciones del estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y el propio Estatuto Electoral del Sindicato, al permitir, que se produjeran todos los hechos denunciados...”.

De igual modo, señaló que la Resolución impugnada es nula al no ser notificada de “la respuesta de la Comisión Electoral del Sindicato”.

Por otra parte, con relación a las presuntas infracciones de rango constitucional, la parte recurrente adujo que las autoridades del Instituto Nacional de Nutrición (INN), pagaron viáticos y pasajes a la Plancha número 1 y no así a los restantes participantes de la contienda electoral (Planchas números 11 y 81), quedando demostrada la interferencia del patrono en el proceso electoral, lo que violó el derecho a la libertad sindical, previsto en el artículo 95 constitucional, “...en lo atinente a convalidar la injerencia del empleador en los asuntos propios del U.S....”, cuando es el sindicato quien debe financiar todos los gastos del proceso electoral.

Alegó que el C.N.E. violó los artículos 49 y 51 de la Constitución, por cuanto la Comisión Electoral del Sindicato y el máximo Órgano Electoral no dieron respuesta oportuna a sus solicitudes y “...en todo este larguísimo proceso nunca se [le] permitió enterar[se] de la documentación aportada de la Comisión Electoral del Sindicato y mucho menos el contenido de su respuesta por ante el CNE...”, menoscabándosele su derecho a la defensa.

Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y sobre la base de lo previsto en los artículos 216 numerales 2 y 3 y 241 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se declare “Con Lugar” el presente recurso.

III Alegatos del C.N.E.

Del conjunto de alegatos contenidos en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho presentados por el representante judicial del C.N.E., se desprenden las siguientes afirmaciones:

Señaló, con respecto a la interposición de un recurso jerárquico y de un recurso contencioso electoral, que ambos están supeditados al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por ley. En cuanto a su admisibilidad, se deben observar las exigencias previstas en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y en este caso, tratándose de materia sindical, debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; como así ha quedado establecido en sentencias de esta Sala.

En este sentido, afirmó que el motivo por el cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto mediante Resolución número 020218-097, de fecha 18 de febrero de 2002, fue el hecho de existir un conjunto de alegatos contenidos en el escrito que fueron establecidos en forma genérica, pues la recurrente “...no hizo un señalamiento preciso y razonado en relación a las Mesas Electorales en las que se produjeron presuntas actuaciones ilegales, ni indicó con precisión el número e identificación de las personas que presuntamente participaron en tales hechos, sin que indicara además, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados...”; inobservando así los requisitos exigidos en el artículo 230 ordinales 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relacionados con la identificación objetiva y concreta de la pretensión, elemento fundamental a los efectos que “...la Administración Electoral pueda efectivamente constatar que las circunstancias que constituyen la impugnación están subsumidas dentro de los supuestos de hecho establecidos en la norma, para así poder aplicar la consecuencia jurídica en ella prevista...”. Asimismo, adujo que la recurrente no acompañó los elementos probatorios a los fines de evidenciar el fraude alegado, motivo principal de su impugnación, incumpliendo en consecuencia lo establecido en el artículo 216 numeral 2° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Finalmente, solicitó que esta Sala declare “Sin Lugar”, el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana O.P.G., contra la Resolución número 020218-097 del 18 de febrero de 2002.

IV

De la oposición a los alegatos

del C.N.E.

Del conjunto de alegaciones tendentes a desvirtuar los argumentos del Órgano Electoral, presentados en su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, la parte recurrente señaló lo siguiente:

Ratificó cada uno de los alegatos presentados en el escrito recursivo y sumado a ello, señaló que sí cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en vía administrativa, como también en esta sede jurisdiccional, siendo una prueba de ello el reconocimiento que hizo el C.N.E. respecto del “...carácter de nuestra actuación, la temporalidad, la legitimidad y la oportunidad, pero igual, tampoco nos proveyó de las copias requeridas de todas las actuaciones habidas en el proceso electoral del INN...” y por tal motivo, mal puede argüirse una presunta falta para justificar la inadmisibilidad del presente recurso.

Por otro lado, en complemento con el supuesto fraude electoral, la realización de actas con enmendaduras y no publicación de las mismas, señaló que se violó el Estatuto Electoral para la Renovación de la Dirigencia Sindical y el artículo 26 del “Reglamento Electoral del Sindicato”, así como también el Proyecto Electoral, por no estar sujetas a las disposiciones preestablecidas en tales instrumentos normativos.

V

Conclusiones de la parte recurrente

Del conjunto de alegaciones presentadas en el escrito de conclusiones que presentó el apoderado judicial de la parte recurrente, se desprenden las siguientes afirmaciones:

Con relación al recurso jerárquico interpuesto, alegó que el mismo fue declarado inadmisible, negándosele la solicitud de algunas copias mediante las cuales pretendía demostrar el presunto fraude electoral que había denunciado “a todo lo largo del proceso”.

Por otra parte, en la fase de sustanciación del presente recurso y luego que el C.N.E. consignara los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, señaló que en fecha 24 de abril de 2002, solicitó se oficiara al C.N.E., a los fines de que éste consigne en el expediente “la planilla de incorporación de las planchas, el acta de recepción de las planchas restantes, y...documentos que demostraran fehacientemente la prórroga del proceso de postulación”, que no fueron traídos al proceso contencioso electoral en su respectivo momento.

Aunado a ello, indicó que el C.N.E. violó lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que “no se acogió a lo alegado y probado en autos y silenció en su decisión pruebas y documentos que hubiesen cambiado la decisión dictada”, reiterando que era “...incongruente que se haya proclamado a un equipo sindical, además con la celeridad que se hizo, sin que se constatara en el expediente, los documentos de postulación de los candidatos que intervinieron en la contienda”.

Agregó, que del escrito de oposición a las pruebas promovidas, se evidencia la confesión expresa del C.N.E., referida a “...que no había consignado otras pruebas por cuanto las consignadas eran LAS ÚNICAS ACTUACIONES QUE REPOSAN [en ese órgano]...”. (Mayúsculas del original).

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto y en virtud de “la justicia, la transparencia, la honestidad y muy especialmente la libertad y democracia sindical, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 inspirado directamente en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo”, solicitó que el presente recurso sea declarado “Con Lugar”.

VI Conclusiones del C.N.E.

Del conjunto de alegaciones presentadas en el escrito de conclusiones que presentó el apoderado judicial del C.N.E., además de ratificar los alegatos presentados en su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho que le fueron requeridos, se desprende lo siguiente: Expresó que la recurrente en vía judicial invocó los mismos alegatos formulados en vía administrativa, en el cual “no hizo un señalamiento preciso y razonado...” de los hechos denunciados ni aportó elementos probatorios a su favor, por lo que solicitó que el presente recurso sea declarado “Sin Lugar”.

VII

Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana O.P.G., contra la Resolución número 020218-097, emanada del C.N.E. en fecha 18 de febrero de 2002 y publicada en Gaceta Electoral número 153 de fecha 12 de marzo de 2002, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada ciudadana, con el fin de anular el proceso electoral para escoger a las autoridades del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INN). En este sentido observa:

A los fines del pronunciamiento correspondiente, esta Sala debe referirse, en primer lugar, al concepto de pretensión procesal, que ha de entenderse como la solicitud concreta que realizan las partes ante el órgano jurisdiccional con relación al objeto material de la litis, configurada por el derecho sustantivo que se reclama, de carácter subjetivo. Siendo ello así, en el caso de un recurso contencioso electoral, cuyo objeto lo constituye el acto impugnado, la pretensión será la nulidad del mismo más los efectos que se derivan de esa declaración, restablecedores de la situación jurídica infringida.

Asimismo, debe advertirse que en torno a la pretensión de que se trate deben estar circunscritos los argumentos de hecho que las partes expongan en el transcurso del proceso, de manera tal que haya una correspondencia entre éstos y lo solicitado por cada una de ellas, a los fines de establecer los límites entre los cuales el juzgador deberá resolver la controversia, aplicando la norma jurídica que se adecúe al supuesto presentado.

Por ello, siendo el “thema decidendum” sobre lo cual recae la pretensión, de no existir un claro establecimiento de las circunstancias fácticas del caso, esas alegaciones carecerán de pertinencia y congruencia a los efectos de la decisión judicial y consecuentemente, el juzgador deberá desestimarlas, dado que, de entrar a su revisión, producirá un fallo incongruente e inmotivado, pues no se fundará en lo alegado y decidido, menoscabando así el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, entre los argumentos formulados por la parte actora, se encuentran algunos hechos que a continuación se señalan: i) Fraude electoral; ii) Parcialización del proceso comicial sindica; iii) Violación a la libertad sindical consagrada en el artículo 95 constitucional; iv) Violación de los artículos 49 y 51 de la Constitución, relacionados con el derecho a la defensa y de recibir oportuna respuesta de los órganos públicos, y v) Violación del derecho al sufragio, regulado en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y en la normativa electoral del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INN).

Ahora bien, visto que en la presente causa la pretensión procesal del recurrente se refiere a la nulidad de la Resolución número 020218-097, emanada del C.N.E. el 18 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana O.P.G., esta Sala observa que la solicitante expuso una serie de argumentos relativos a la nulidad del proceso electoral, llevado a cabo para escoger a las autoridades del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INN); mas no así tendentes a desvirtuar la aludida declaratoria de inadmisibilidad, por lo que entrar a conocer y decidir tales alegaciones provocaría una alteración del problema jurídico propuesto en los términos antes explicados, razón suficiente para desechar tales alegatos. Así se decide.

Por otra parte, el C.N.E. alegó la inadmisibilidad del presente recurso, por ser formulado en términos genéricos. Empero, la parte recurrente señaló, en su escrito de oposición al informe presentado por el Órgano Electoral, que sí cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, observancia esta que a su juicio se demuestra por el reconocimiento que hizo el C.N.E. respecto del “...carácter de nuestra actuación, la temporalidad, la legitimidad y la oportunidad, pero igual, tampoco nos proveyó de las copias requeridas de todas las actuaciones habidas en el proceso electoral del INN...” y en consecuencia, indicó que una presunta falta imputada a su persona no es indicativo para justificar la inadmisibilidad del presente recurso.

Ahora bien, vistos los anteriores alegatos, esta Sala debe pronunciarse al respecto y en tal sentido observa:

El artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra los requisitos de admisibilidad de los recursos: jerárquico en materia electoral y contencioso electoral –este último por la remisión establecida en el artículo 241 eiusdem–. Bajo esta orientación, el numeral 2 del mencionado artículo exige que en la impugnación de actos administrativos se identifiquen éstos y se expresen con un “...claro razonamiento...los vicios ocurridos en el proceso o en las actas...”; todo ello con el fin de que el órgano decisor, en este caso jurisdiccional, pueda percatarse de las circunstancias en que se fundamenta la pretensión que le ha sido propuesta y en consecuencia conozca el límite de la litis.

Ciertamente, el “claro razonamiento” al que alude la norma electoral debe entenderse como la determinación de aquellos datos esenciales o referencias necesarias que permiten definir el vicio denunciado y de ese modo, justificar la existencia de la relación causal que establece la Ley.

Aunado a ello, como lo ha señalado esta Sala en sentencia número 191, de fecha 5 de diciembre de 2001, la precisión de los datos fácticos en que se fundamenta la impugnación de que se trate, permite que los interesados puedan “...comprender los alegatos que exponga un interviniente, a los fines de plantear otros argumentos y pruebas que tiendan a enervar los mismos, ejerciendo así el derecho a la defensa.”

En la presente causa, esta Sala observa que en el escrito contentivo del recurso contencioso electoral, la ciudadana O.P.G. solicitó la nulidad de la Resolución número 020218-097, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto en sede administrativa, por cuanto se violaron los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil al no considerarse en la referida Resolución lo alegado y probado en autos, produciéndose el vicio de silencio de pruebas, pues el Órgano electoral debió “...apreciar en su totalidad todas las pruebas aportadas...”, actividad que no fue realizada.

Igualmente, expresó que: “La Resolución que en este acto impugno, convalida las violaciones del estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y el propio Estatuto Electoral del Sindicato, al permitir, que se produjeran todos los hechos denunciados...”

De igual modo, señaló que la Resolución impugnada es nula al no ser notificada de “la respuesta de la Comisión Electoral del Sindicato”.

Ahora bien, una vez examinado exhaustivamente el referido escrito con sus correspondientes anexos, se observa que la accionante no identificó cabalmente el vicio de silencio de prueba denunciado, pues no determinó con exactitud los materiales probatorios que el C.N.E. dejó de valorar al momento de realizar el acto cuestionado, sino por el contrario, su denuncia es realizada en forma genérica, aunado a que no formuló argumentos claros para desvirtuar su validez y eficacia, limitándose sólo a señalar en otro de sus alegatos, de modo vago e impreciso, las violaciones de normas legales y estatutarias –que a su juicio– presenta la Resolución recurrida, relacionadas con afirmaciones en contra del proceso electoral llevado a cabo el 21 de septiembre de 2001, sobre lo cual ya este Juzgador señaló que no figuran como objeto de conocimiento, por tratarse de afirmaciones al margen de la pretensión procesal objeto de la causa que se examina.

Así las cosas, debe esta Sala reafirmar que tales alegatos fueron propuestos en términos absolutamente genéricos, pues la recurrente no especificó los hechos configuradores de los mismos ni las consecuencias de éstos en la validez del acto impugnado, lo que le permite a este Juzgador desestimar los alegatos presentados. Así se decide.

VIII

Decisión

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 3 de abril de 2002 por la ciudadana O.P.G., contra la Resolución número 020218-097, emanada del C.N.E. en fecha 18 de febrero de 2002 y publicada en Gaceta Electoral número 153, el día 12 de marzo de 2002, mediante la cual declaró inadmisible “...el recurso de impugnación...a las elecciones...” de las autoridades del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INN).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

A.M.U.

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H.U.

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp.- AA70-E-2002-000041.

En doce (12) de junio del año dos mil dos, siendo las dos y cincuenta y siete de la tarde (2:57 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 118.

El Secretario,

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