Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Rosa Campolargo Viera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-000357

PARTE DEMANDANTE: O.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.602.973 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: C.M., inscrita el Inpreabogado bajo el No. 52.021, en su condición de Procuradora Especial de Procuradores de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT POLLOS MING-XING, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 1999, bajo el No. 47, Tomo 5-B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el día de hoy, once (11) de abril del año 2005, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, se deja constancia que después de llamar en voz alta el Alguacil de este Tribunal a las partes, sólo comparece por la parte demandante, la ciudadana O.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.602.973 y de este domicilio, asistida por la bogado C.M., inscrita el Inpreabogado bajo el No. 52.021, en su condición de Procuradora Especial de Procuradores de Trabajadores en el Estado Lara; , no así la parte demandada RESTAURANT POLLOS MING-XING, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 1999, bajo el No. 47, Tomo 5-B, la cual no se presentó por medio de representante o apoderado judicial alguno. Se deja constancia que la parte actora consigna copia simple del Registro del acta constitutiva de la empresa para ser agregada a los autos. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez analizado el petitorio presentado y tomando en cuenta la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las siguientes consideraciones:

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 01 de marzo de 2005, por demanda que incoara la ciudadana O.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.602.973 y de este domicilio, asistida por la abogado S.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, en contra de la firma personal RESTAURANT POLLOS MING-XING, por cobro de prestaciones.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2005 se da por recibida la demanda, y admitida mediante auto de esa misma fecha, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 9:00 a.m.

Al folio 10 del expediente, cursa constancia de fecha 22 de marzo de 2005, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado ROSALUX GALINDEZ MUJICA, de la notificación de la parte demandada, practicada por el Alguacil J.G., encargado de realizar la misma.

SOBRE LA DEMANDA

La accionante alega en su escrito libelar que prestó servicios ininterrumpidamente desde el 09 de octubre del año 2001, para la demandada RESTAURANT POLLOS MING-XING, desempeñándose como obrera, hasta el 18 de septiembre de 2004, por retiro voluntario, para un tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses con nueve (09) días. Asimismo, manifiesta que devengó como último salario la cantidad de Bs. 183.680,00, con un horario de trabajo de 10:30 a.m. a 8:30 p.m., de lunes a domingo, con un día libre a la semana. Igualmente, manifiesta que se le adeuda una diferencia salarial por cuanto devengó por debajo del salario mínimo, señalando que percibió los siguientes salarios:

De octubre de 2001 a abril de 2002: Bs. 116.480,00, siendo el salario mínimo la suma de Bs. 145.000,00, dando una diferencia de Bs. 28.720 por mes, la cual multiplicada por 7 meses da un total de Bs. 201.040, a su favor.

De mayo de 2002 a septiembre de 2002: ganó Bs. 116.480,00, siendo el salario mínimo Bs. Para ese período de Bs. 159.720, existiendo una diferencia de Bs. 216.200.

De octubre de 2002 a junio de 2003: ganó Bs. 149.184, y el salario mínimo era de Bs. 174.240,00, existiendo una diferencia de Bs. 225.504,00.

De julio 2003 a septiembre de 2003: Bs. 183.680,00, siendo el salario mínimo Bs. 191.664,00, existiendo una diferencia a su favor de Bs. 23.952.

De octubre de 2003 a abril de 2004: percibió como salario la suma de Bs. 183.680,00, y el salario mínimo era de Bs. 191.664,00, dando una diferencia de Bs. 256.992,00.

Agosto de 2004: su salario era de Bs. 110.785,60, siendo el mínimo de ley de Bs. 294.465,60, y existe como diferencia la suma de Bs. 110.785,60.

Argumenta la reclamante que en virtud de la negativa de su patrono de cancelarle sus prestaciones sociales y que además conceptos laborales, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sala de Reclamos Consultas e interpuso su reclamación, siendo citada la demandada a ese organismo administrativo, no llegándose a un acuerdo conciliatorio, según consta en acta de fecha 11 de noviembre de2004, la cual acompaña a su libelo en copia al carbón y firmas en original; es por lo que ocurre a demandar a la empresa RESTAURANT POLLOS MING-XING, en la persona de su representante legal, para que pague, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.360.906,37), por los siguientes conceptos:

-Prestación de antigüedad (Art. 108 L.O.T.): Bs. 1.206.088,93.

-Vacaciones y bono vacacional vencidos(períodos 2002 y 2003); y vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs. 542.889,44.

- Utilidades vencidas (correspondientes a los años 2001, 2002, 2003) y fraccionadas (Art. 174 L.O.T.): dando un total de Bs. 313.051,20.

- Diferencia salarial: Bs. 1.298.876,80.

Asimismo, demandan indexación monetaria y las costas y costos procesales.

MOTIVACIÓN

Siendo hoy la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encuentra presentes en el acto, la parte demandante con su asistencia no así la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En el presente caso, una vez revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, se observa lo siguiente:

Partiendo que la demandante comienza a laborar para la demandada desde el 09 de octubre de 2001 hasta el 18 de septiembre de 2004; es decir, por el período de dos (02) años, once (11) meses con nueve (09) días, y revisado como han sido todos y cada uno de los conceptos reclamados, tomando en cuenta que según lo manifestado por la parte actora ésta laboraba una jornada desde las 10:30 a.m. hasta las 8:30 p.m., de lunes a domingo; así como también se observa que percibió durante su relación de trabajo un salario inferior al establecido como mínimo por el Ejecutivo Nacional, le corresponde a la demandante los siguientes conceptos:

-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.):

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con lo establecido en el Parágrafo Primero del mismo dispositivo, y artículo 97 de su Reglamento: Se comienza a acreditar 5 días por mes, , a partir del mes de febrero de 2002; para un total de 45 días de Prestación de Antigüedad para el primer año y 62 días para el segundo año, y para la fracción de 11 meses del tercer año 64 días, dando un total de 171 días, calculados al salario integral del mes respectivo, el cual estará compuesto por el salario normal; más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de cada año, resultantes de dividir entre doce (12) meses y a su vez entre treinta (30) días, como a continuación se especifica:

AÑO MES SALARIO ALICUOTA ALICUOTA SALARIO DIAS ANTIGÜEDAD ACUMULADO

MENSUAL UTILIDAD BONO VAC. INTEGRAL ANTIGÜEDAD X MES ANTIGÜEDAD

2001 Octubre 145.200,00 201,66 94,11 5.135,77 0,00

Noviembre 145.200,00 201,66 94,11 5.135,77 - - -

Diciembre 145.200,00 201,66 94,11 5.135,77 - - -

2002 Enero 145.200,00 201,66 94,11 5.135,77 - - -

Febrero 145.200,00 201,66 94,11 5.135,77 5,00 25.678,85 25.678,85

Marzo 145.200,00 201,66 94,11 5.135,77 5,00 25.678,85 51.357,70

abril 145.200,00 201,66 94,11 5.135,77 5,00 25.678,85 77.036,55

mayo 159.720,00 221,83 103,52 5.649,35 5,00 28.246,75 105.283,30

junio 159.720,00 221,83 103,52 5.649,35 5,00 28.246,75 133.530,05

julio 159.720,00 221,83 103,52 5.649,35 5,00 28.246,75 161.776,80

Agosto 159.720,00 221,83 103,52 5.649,35 5,00 28.246,75 190.023,55

Septiembre 159.720,00 221,83 103,52 5.649,35 5,00 28.246,75 218.270,30

octubre 174.240,00 242,00 112,93 6.162,93 5,00 30.814,65 249.084,95

Noviembre 174.240,00 242,00 112,93 6.162,93 5,00 30.814,65 279.899,60

Diciembre 174.240,00 242,00 112,93 6.162,93 5,00 30.814,65 310.714,25

2003 Enero 174.240,00 242,00 112,93 6.162,93 5,00 30.814,65 341.528,90

Febrero 174.240,00 242,00 112,93 6.162,93 5,00 30.814,65 372.343,55

marzo 174.240,00 242,00 112,93 6.162,93 5,00 30.814,65 403.158,20

abril 174.240,00 242,00 112,93 6.162,93 5,00 30.814,65 433.972,85

mayo 174.240,00 242,00 112,93 6.162,93 5,00 30.814,65 464.787,50

junio 174.240,00 242,00 112,93 6.162,93 5,00 30.814,65 495.602,15

Julio 191.664,00 266,20 124,22 6.779,22 5,00 33.896,10 529.498,25

Agosto 191.664,00 266,20 124,22 6.779,22 5,00 33.896,10 563.394,35

Septiembre 191.664,00 266,20 124,22 6.779,22 5,00 33.896,10 597.290,45

octubre 226.512,00 314,60 146,13 8.011,13 7,00 56.077,91 653.368,36

Noviembre 226.512,00 314,60 146,13 8.011,13 5,00 40.055,65 693.424,01

Diciembre 226.512,00 314,60 146,13 8.011,13 5,00 40.055,65 733.479,66

2004 Enero 226.512,00 314,60 146,13 8.011,13 5,00 40.055,65 773.535,31

Febrero 226.512,00 314,60 146,13 8.011,13 5,00 40.055,65 813.590,96

marzo 226.512,00 314,60 146,13 8.011,13 5,00 40.055,65 853.646,61

abril 226.512,00 314,60 146,13 8.011,13 5,00 40.055,65 893.702,26

mayo 271.814,40 377,52 176,17 9.614,17 5,00 48.070,85 941.773,11

junio 271.814,40 377,52 176,17 9.614,17 5,00 48.070,85 989.843,96

Julio 271.814,40 377,52 176,17 9.614,17 5,00 48.070,85 1.037.914,81

Agosto 294.465,60 408,98 190,85 10.415,35 5,00 52.076,75 1.089.991,56

Septiembre 294.465,60 408,98 190,85 10.415,35 5,00 52.076,75 1.142.068,31

diferencia a 294.465,60 408,98 190,85 10.415,35 9,00 93.738,15 1.235.806,46

Dando un total por Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.235.806,46,00.

-VACACIONES VENCIDAS (PERÍODOS 2002 Y 2003):

A tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la LOT, concatenado con el artículo 157 eiusdem, el demandado deberá pagar al reclamante para el primer año de servicio ininterrumpido: 15 días hábiles, más 2 días de descanso; para el segundo año 16 días, más dos de descanso, dando un total de 35 días a razón de Bs. 9.815,52, alcanzando la cantidad de Bs. 343.543,20.

-BONO VACACIONAL VENCIDO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la L.O.T., al demandante le corresponde para el primer año de servicio: 7 días, para el segundo año 8 días, calculados sobre la base de Bs. 9.815,52, dando un total de Bs. 147.232,80.

-VACACIONES FRACCIONADAS (INCLUIDO EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO):

A tenor del artículo 225 de la LOT, los mismos proceden cuando la relación laboral termine por causas distintas al despido justificado; y como quiera que la trabajadora reclamante renunció voluntariamente, la empresa queda obligada a pagarlas al salario normal diario último alegado en la demanda de Bs. 9.815,52, en proporción a los meses laborados; es decir, por los once meses le corresponde a ésta 25,63 días, los cuales resultan de dividir 30 días entre 12 meses y multiplicado, a su vez, por once meses, dando por este concepto la cantidad de Bs. 251.571,77.

-UTILIDADES NO PAGADAS (ART. 174 L.O.T.):

Correspondientes al período 2001-2002 y 2002-2003: 30 días por el salario de Bs. promedio base alegado en la demanda de Bs. 9.815,52, alcanzando la cantidad de Bs. 294.465,60.

- UTILIDADES FRACCIONADAS:

A tenor de lo estipulado en el artículo 174 de la Ley en estudio: le corresponde a la actora 1,25 días por mes, dando un total de 13,75 días por la fracción de once meses laborados, los cuales multiplicado por el salario diario normal de 9.815,52, alcanza la suma de Bs. 134.963,40.

Queda entendido que las vacaciones y bono vacacional; y utilidades, vencidos y fraccionados son calculados al último salario mínimo en virtud de que no fueron cancelados oportunamente por el patrono, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así queda establecido.

- DIFERENCIA SALARIAL: Bs. 1.298.876,80.

Todos los anteriores conceptos condenados y especificados en los particulares anteriores, totalizan la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.706.459,90). Y así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana la ciudadana O.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.602.973 y de este domicilio, asistida por la abogado S.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, en contra de la firma personal RESTAURANT POLLOS MING-XING, por cobro de prestaciones.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.706.459,90), por concepto de: Prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas; y diferencia de salarios; según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO

Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por le Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 108 eiusdem y la fecha en el cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos con base a las normas legales para cada período capitalizando los intereses, y 4) Los honorarios del perito serán pagados por la demandada.

CUARTO

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.706.459,90); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 04 de marzo de 2005, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO

Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril de 2005. Años 194° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ

EL SECRETARIO

Abg. GABRIEL MORENO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. GABRIEL MORENO

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