Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de febrero de 2010

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000107

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: O.P. DE D´ENJOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.357.697.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE RECURRENTE: L.D., P.J. CAÑAS Y M.L.D., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918, 58.234, 109.497 y 127.019 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1.992, bajo el N° 24, Tomo 144-A Sgdo., y su última reforma Estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de noviembre de 1.996, bajo el N° 20, Tomo 30-A, representada por el ciudadano F.R.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.480.892, en su carácter de PRESIDENTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.J. BOISSIERE PERRUOLO Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.686.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, denuncia que la sentencia recurrida al analizar los medios probatorios determina la existencia de una relación mercantil entre su representada y la demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. a pesar que desde un primer momento en el libelo de demanda siempre manifestaron una simulación de esta relación. Arguye que en el presente caso es difícil establecer la verdad, por cuanto el patrono tomó sus previsiones ante este hecho de simulación y exigió a la actora llevar un talonario de facturas. Agrega que, de acuerdo a como la demandada contestó la demanda, alegando que la actora prestaba servicios de publicidad, si bien es cierto realizaba éstas funciones de publicidad y propaganda para la demandada por lo que era una representante institucional ante terceros, también realizaba otras funciones como por ejemplo reclutamiento, selección y adiestramiento de personal en nombre de la empresa, siendo quien tenía la última palabra en cuanto al ingreso de personas como trabajadores de la empresa, hecho éste que demostró con documentos (correspondencias) de las cuales una que quedaba en la empresa y otra era entregada a la persona contratada, trayendo como ejemplo la comunicación dirigida al ciudadano C.A., y que promovió en el particular 8 de su escrito de pruebas, la cual a su vez fue consignada por el referido ciudadano en otro juicio debido a que fue posteriormente despedido de la empresa e instaura un juicio en el cual consignó el mismo instrumento como evidencia de la relación de trabajo, por lo que en tal sentido consigna copias fotostáticas a fin de demostrar tal hecho.

Agrega que, en legajo probatorio consignan aproximadamente ocho comunicaciones dirigidas a personas que fueron contrataciones por la ciudadana O.P. DE D´ ENJOY para desempeñar cargos en la misma empresa. Según su decir, los recibos de pago demuestran que la actora contrataba personal y, además el trabajo se ejecutaba en la forma que ella establecía, por lo que, a su juicio, no era una simple asesora comunicacional, y también demuestran las actividades con los concejos comunales, actividades éstas realizadas en la sede de la empresa y con recursos de la empresa. Por otra parte argumenta que con el contrato de trabajo aportado por la demandada y valorado por el a-quo como un contrato de servicios, también demuestran que lo que existió fue un contrato de trabajo y así lo índica el texto del mismo. Continúa diciendo que inclusive para la fiesta decembrina fue la actora quien contrató y Azucarera S.C. canceló, por lo que se demuestra que la demandada se obligaba mediante las actividades realizadas por la actora. Señala que el documento de finiquito como cancelación de lo correspondiente a su representada y el último mes no fue cancelado, fue rechazado como documento de finiquito basado en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Insiste se declare la con lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alega la existencia de una relación mercantil, por cuanto, según su decir, la accionante era un intermediario de la demandada ante los terceros, por cuanto no estaba supeditada a un horario de trabajo ni cumplía órdenes y tampoco devengaba un salario y además mantenía relaciones comerciales con terceras personas, como se demuestra de las facturas consignadas. Con relación al instrumento consignado señala que al mismo se le hizo oposición por cuanto su firma no comprometía a la empresa, además que no cumple los requisitos del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerado un contrato de trabajo.- Niega la forma en que según el libelo, se obligaba a su representada, simplemente era un intermediario ante un comerciante quien pasaba un presupuesto y la empresa cancelaba al tercero. Efectivamente existió un contrato y aquella emitía factura con IVA, y una transacción suscrita por la demandada, siendo un contrato privado al cual la actora no hizo oposición. Argumenta que en el presente caso si existe una simulación de la relación de trabajo, pero no por parte de la empresa sino de la trabajadora demandante, por cuanto el documento de finiquito da por terminada la relación mercantil que existió entre las partes. Solicita se ratifique la sentencia apelada.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “SIN LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que, del acervo probatorio, la accionante no logró demostrar la existencia de la relación de trabajo alegada entre esta e INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A, que permitiese el establecimiento de la presunción de laboralidad previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que la demandante, ciudadana O.P. DE D´ ENJOY, comenzó a prestar servicios para la demandada empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A. desde el día 12 de Mayo de 2006, desempeñándose como GERENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES, vale decir, labores de representación de esta y ocasionalmente al resto de las empresas que integran el Grupo S.C. ante diversos entes, empresas y medios de comunicación, elaborar estrategias comunicacionales, atender a los consejos comunales entre otras actividades, pero adicionalmente, por ordenes expresas del patrono, debía seleccionar, contactar, entrevistar y contratar personal tanto de alta gerencia como a diversos profesionales conforme al requerimiento de las vacantes, coordinar, compartir y programar citas con la presidencia y/o el gerente del departamento respectivo, y dictar talleres de inducción a los distintos Gerentes y Supervisores de la demandada. Agrega además que dicha relación se mantuvo hasta el día 14 de febrero de 2008, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente por el Gerente de dicha empresa. Según su decir, el pago recibido era en simulación de la relación laboral existente, pues debido al cargo desempañado, percibía una remuneración bastante considerada de Bs. F. 164,19 diarios, y para hacer efectivo el mismo, debía presentar recibos -tipo factura- por concepto de honorarios profesionales, con relación detallada de la actividad realizada, todo con la intención de no generar relación laboral. Finalmente, señala que al cumplirse los extremos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la prestación de un servicio personal, que la actora recibía una remuneración y atendía órdenes de la demandada lo que resalta la dependencia, es procedente el pago de sus prestaciones sociales, que demanda por un monto de Bs. F. 26.718,70, por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional y preaviso.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, con el fin de enervar la pretensión de la parte demandante, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada, como punto previo, invoca la “FALTA DE CUALIDAD para sostener el juicio” (sic), alegando no ser el patrono de la reclamante, pues según su decir, ésta llevaba a cabo servicios por su propia cuenta, sin cumplimiento de ningún tipo de horario, ni supeditada a ordenes de la entidad mercantil, INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A.- Señala que para el día de la terminación de la relación mercantil, derivada de un contrato de prestación de servicios, la accionante prestaba servicios a su representada en el campo de la publicidad tanto en prensa como en radio y televisión, y que, de acuerdo a las facturas por ellos prestadas como medios probatorios, reflejan el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del cual está exento el salario de un trabajador, lo que demuestra una prestación de servicios de carácter mercantil. Consecuencialmente niega todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados, incluyendo –claro está- la existencia de la relación de trabajo.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, expresamente admitida la prestación de servicios, corresponde a la demandada desvirtuar la laboralidad de dicha prestación, vale decir debe probar la argumentada naturaleza mercantil de la relación jurídica que la unió a la accionante y consecuencialmente la improcedencia de los conceptos reclamados (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBA POR ESCRITO:

    1. Cursan de los folios 43 al 108 de la primera pieza, FACTURAS Y RELACIONES DE FACTURAS, correspondientes al período comprendido desde 24/05/2005 al 14/02/2008, emanados de la ciudadana O.P. DE D´ENJOY, expedidas a nombre de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., las cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno. Pero como quiera que tales instrumentos emanan de la propia accionada, resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, conforme al cual nadie puede preconstituir su propia prueba, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio.

    2. Corren insertas a los folios 109, 110, 119, 120, y 124 al 141 de la primera pieza, comunicaciones, emanadas de INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., suscritas en diferentes fechas por la ciudadana O.P. y, dirigidas a distintos entes públicos, medios de comunicación, empresas privadas, así como también a personas, estas ultimas designadas -según los mentados escritos- para desempeñar cargos dentro de dicha empresa, las cuales constituyen documentos de carácter privado a tenor de lo dispuesto en el en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnadas por la parte demandada solo las ultimas de las descritas (Folios 124 al 141), persistiendo la parte actora en su validez pero de forma vaga y genérica, sin promover ningún otro medio que permita determinar su veracidad, en consecuencia desechadas y fuera del debate probatorio. El restante (Folios 109, 110, 119, 120), no fueron impugnadas por la demandada durante la audiencia de juicio, por tanto sanamente apreciadas por este sentenciador, como evidencia de algunas de las funciones de representación, realizadas por la accionante como Gerente de Relaciones Institucionales de la ahora demandada empresa.

    3. Cursa al folio 123 de la primera pieza, nota de prensa, presuntamente publicada en la edición de fecha miércoles 26 de diciembre de 2007 de el Diario “YARACUY AL DÍA”, cuyo contenido se refiere a la fiesta de navidad celebrada en la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., impugnada por la demandada, aunque insistiendo la promovente en su valor probatorio pero en forma vaga y genérica. No obstante, a criterio de este sentenciador, tal instrumento, por sana crítica, se debe tener como fidedigno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 69 ibidem, por tanto apreciado, también como evidencia de la prestación de servicios de la ciudadana O.P. para la antes identificada empresa, hecho este no controvertido durante el juicio.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de facturas y comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta, las cuales fueron traídas a los autos con anterioridad, según se desprende de los folios 151, 156, 160, 163, 165, 169, 171, 173, 176, 179, 183, 187, 191, 195 y 198 de la primera pieza, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem, son apreciadas por este Juzgador, en cuanto al regular cobro de bolívares en diferentes cantidades, de parte de la ciudadana O.P. a AZUCARERA S.C., solamente por concepto de honorarios profesionales por labores realizadas en su beneficio, sin incluir el cobro de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, alegado en la defensa.

  3. - DOCUMENTO AUDIOVISUAL, contenido en Disco Compacto (CD), conforme a las previsiones del artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no evacuado en la audiencia de juicio por el A-quo y a pesar de la insistencia de la parte promovente, a criterio de este Juzgador, dificulta el control y contradicción de la demandada sobre esta prueba. En consecuencia, a objeto de garantizar el derecho a la defensa de esta ultima, es deber de esta Alzada ni siquiera verificar su registro material; queda por tanto desechada y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 ejusdem.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - PRUEBA POR ESCRITO:

    1. A los folios 149 y 150 de la primera pieza, cursa contrato denominado “CONTRATO DE SUMINISTRO DE HONORARIOS PROFESIONALES” suscrito entre la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A. representada por el ciudadano F.R.M. y la ciudadana O.P. DE D´ ENJOY, como “ASESORA DE MEDIOS”, calificado como un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto valorado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende, información atinente a la relación jurídica que existió entre las partes contratantes, obligándose a las condiciones allí establecidas. Entre otras cosas, en su texto destaca la inclusión de la expresión: “se conviene en realizar el presente Contrato de Trabajo” (sic), así como también el requerimiento de autorización previa de la empresa, para la publicación de noticias, reportajes y cuñas en medios publicitarios y televisivos, así como la mensual presentación de la Asesora de un compendio de acciones realizadas en función de los servicios contratados.

    2. Cursan a los folios 151 al 202 de la primera pieza del expediente, FACTURAS Y documentos intitulados “COMPENDIO DE ACCIONES REALIZADAS PARA EL GRUPO S.C.” careciendo éstos últimos de firma de su presunto autor, por tanto no oponibles a la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil. Respecto a las facturas consignadas, son calificadas como documentos de carácter privado, según lo contemplado en el artículo 1.363 ejusdem, no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, y de cuyo contenido se evidencia el cobro de bolívares –sin impuesto alguno- por la prestación de servicios de la actora para la empresa demandada, hecho no controvertido en el caso que nos ocupa.

    3. Documento de fecha 07 de marzo de 2008, inserto a los folios 203 y 204 de la primera pieza, el cual constituye un instrumento privado de transacción y finiquito, no impugnado por la contra parte, suscrito entre la empresa AZUCARERA S.C. y la ciudadana O.P., cuyo contenido informa acerca del pago de aquella recibido por esta ultima al concluir la prestación de servicios, por la cantidad de Bs.F. 11.203,69.

  5. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte demandada requirió de la accionante la exhibición talonario de facturas el cual fue traído a los autos en la oportunidad de la audiencia de juicio siendo dichos instrumentos ya a.p. por este sentenciador, por cuanto fueron igualmente consignados en otra oportunidad.

  6. - PRUEBA DE TESTIGOS:

    En la oportunidad fijada para la deposición de las testimoniales de los ciudadanos BIASMARCK RAFAEL D`HOY DOMÍNGUEZ, D.I. YARZA SUARÉZ Y G.J.B.P., se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, quedando en consecuencia desistida y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono. No obstante y, como quiera que en el caso de marras, la prestación del servicio no se encuentra controvertida, si no el carácter laboral de la misma, ha correspondido a la demandada traer a juicio los elementos de convicción de su defensa en el presente proceso.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a M.D.L.C., ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por A.B., se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad”, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes, valoradas conforme al Principio de Comunidad de la Prueba e igualmente atendiendo al reputado “Principio de Favor”, mejor conocido como “In Dubio Pro-Operario”, consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opina este Juzgador que, en concordancia con lo fundamentalmente establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada no logró demostrar el carácter mercantil que pretendió atribuirle a la relación jurídica que existió entre esta y la ciudadana O.P. DE D´ENJOY, en tanto y en cuanto que de los autos se desprende claramente que los servicios por ella prestados, fueron no con el carácter de intermediación con terceros que pretendió darle la defensa, sino en evidente relación de dependencia directa respecto de AZUCARERA S.C., C.A., en virtud de la subordinación económica que la caracterizó, con sujeción tanto a los ajenos medios de producción, como alejada de los riesgos que los mismos atraen. De las pruebas también se verifica el regular cumplimiento de instrucciones emanadas de la empleadora través del contrato suscrito, cuya naturaleza es de expresa y eminente orden laboral, aun ejecutando la contratada, labores, no por cuenta propia, sino en representación de la empresa, quien quedaba comprometida con las decisiones que aquella considerara. Amén de la remuneración recibida por la accionante en forma permanente y regular en el tiempo, aunque cuantificadamente variable y sin el cobro alguno de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) que, erróneamente le atribuyen la accionada y luego la recurrida sentencia. Así las cosas, forzoso es concluir que, se entienden presentes los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, con lo cual se colige el carácter laboral de la relación jurídica que entre las partes existió. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, debe no prosperar la inadecuada defensa de “Falta de Cualidad”, opuesta por la parte demandada que, en todo caso debió limitarse solo a negar la relación de trabajo; sino a contrario sensu y, A LUGAR, la denuncia formulada por la parte accionante apelante, revocando esta Alzada la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes, condenando a la parte demandada a pagar a la ciudadana O.P. DE D´ ENJOY los conceptos que a continuación se describen, calculados con base a una relación de trabajo de un (01) año y nueve (09) meses, tomando como cierta la alegada fecha de ingreso y egreso (13/05/2006 al 14/02/2008), a razón de un devengado salario diario por Bs. F. 164,19, equivalente a un salario mensual de Bs. F. 4.925,70, invocado en el escrito de demanda y, luego de una revisión detenida sobre lo demandado, conforme a la regla ” Iura Novit Curia”, procede no el pago exacto de lo reclamado, sino de la forma siguiente:

    a.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Primer año: 45 días x Bs. F. 164,19…………………………………………………………Bs.F. 7.389,oo

    Segundo año: 60 días x Bs. F. 164,19………………………………………………..……Bs.F. 9.852,oo

    b.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Según lo contemplado en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 2006-2007: 15 días x Bs. F. 164,19……………………………………………………Bs. F. 2.462,85

    Fracción Año 2008: 12 días x Bs. F. 164,19………………………………………………Bs. F. 1.970,28

    c.- BONO VACACIONAL: Según lo contemplado en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    07 días x Bs. F. 164,19……………………………….………………………………….……Bs. F. 1.149,33

    d.- UTILIDADES: De acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 2006-2007: 60 días x Bs. F. 164,19……………………………………………..……Bs. F. 9.852,oo

    Fracción Año 2008: 45 días x Bs. F. 164,19...……………………………………………Bs. F. 7.388,55

    e.- PREAVISO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    45 días x Bs. F. 164,19……………………………………………………………………Bs. F. 7.388,55

    TOTAL…………………………………………..…………………………………….……Bs. F. 47.452,56

    MENOS ABONO A PRESTACIONES………………………….………..…….…………Bs. F. 11.203,69

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ……………………………………..………………Bs. F. 36.248,87

    De igual forma, se acuerda la “INDEXACIÓN MONETARIA” de las cantidades demandadas por concepto de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta. Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados, cuantificada mediante una única experticia complementaria, a saber, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los “INTERESES DE MORA”, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana O.P. DE D´ENJOY contra la empresa “AZUCARERA S.C.”, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante los conceptos y cantidades indicados en la parte motivacional de esta sentencia, más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria que a tales fines se ordena practicar siguiendo los términos igualmente ya especificados en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las doce del mediodía (12:00m/d), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2009-000107

(Segunda (2ª) Pieza)

JGR/REA

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