Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-006573

DEMANDANTE: O.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.022.756 y de este domicilio.

DEMANDADO: V.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.573.537 y de este domicilio.

MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria.

En fecha 30 de Marzo del 2006 comparece ante este Juzgado la ciudadana O.M.P., identificada plenamente, asistida por los abogados A.M.P. y H.E.J.P., inscritos en el inpre-abogado bajo los números 45.754 y 90.382, respectivamente, y expone que a principio del año de 1990, mantuvo una relación con el ciudadano V.A.S.M., con quien decidió unir su vida en pareja, para cohabitar de forma publica y permanente, como si estuvieran casados, de tal forma que así son reconocidos en todo el entorno social y familiar, en el cual se desenvolvían, cumpliendo con los deberes y obligaciones que como cónyuge les correspondía de haber estado casados. Señalo que la referida unión tuvo características fundamentales a saber: Estabilidad en forma ininterrumpida, trato de marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, además de cumplir con los deberes de fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y la base de todo matrimonio, lo cual fue complementado debido a la llegada de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE. Señala que fijaron su domicilio en el Barrio P.N. de esta ciudad, y que posteriormente se mudaron a una vivienda ubicada en la calle 62 con San Vicente y Fuerzas Armadas, en donde cohabitaron aproximadamente tres años, siendo su ultimo domicilio el Barrio la California. Indico la demandante que desde el inicio de su relación concubinaria, se esforzaron y trabajaron en aras de mantener y contribuir con los gastos propios del hogar y de la manutención de su hijo. Finalmente, refiere que en fuerza de la unión concubinaria, permanente publica y notoria que sostuvo con el ciudadano V.A.S.M., y a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, procede a solicitar formalmente le sea reconocida la relación concubinaria que durante 16 años mantuvo con el referido ciudadano.

En fecha 24 de Abril de 2006, se admite la presente demanda por no ser contraria al orden público, ni alguna disposición expresa en la Ley, y en consecuencia se ordeno citar al demandado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, notificar al Ministerio Público, y se designo al adolescente demandado un Defensor del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, a efectos de que lo represente en todas y cada una de sus partes de las instancias del proceso.

Obra a los folios 12 y 13, Boleta de Citación debidamente firmada por el adolescente demandado.

Riela a los folios 14 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, Dra. O.G..

En fecha 11 de Mayo de 2006, fue consignada en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Dra. B.M.. (Folios 16 y 17).

En fecha 16 de mayo de 2006, comparece ante este Tribunal la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. B.M., y acepta el cargo de representante judicial del adolescente J.S.. (Folio 20).

En fecha 19 de mayo de 2006, comparece ante este Tribunal la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. B.M., y se da por citada para dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes de conformidad con lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 24).

Obra a los folios 26 y 27, escrito de contestación presentado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, representado en ese acto por la la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. B.M..

En fecha 10 de Julio de 2006, el Tribunal ordeno la publicación del Edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.

Riela al folio 37, Edicto debidamente publicado en el Diario el Impulso.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El concubinato “es La unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.” El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

Segundo

En el caso de marras, el Debido Proceso se verifico mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. (Folios 14 y 15). Al demandado se les citó personalmente para el proceso, tal y como se refleja en la boleta de citación obrante a los folios 12 y 13 de este expediente, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa, en ese sentido, esta Juzgadora a los f.d.G. el Derecho a la Defensa que asiste al Adolescente demandado, ordeno en el auto de admisión de la presente demanda, la designación de un Defensor del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a efectos de que lo represente en todas y cada una de sus partes de las instancias del proceso. Al respecto, se destaca que la Defensora Pública abogada B.M., en fecha 16 de mayo del corriente año, acepto el cargo que le fue encomendado, por lo que en nombre y en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, presenta escrito de contestación la demanda en la cual expone que es cierto que la madre del demandado ciudadana O.M.P., vivía con su padre ciudadano V.A.S., desde antes del nacimiento del adolescente de autos, ya que desde que tiene uso de razón ha visto a sus padre viviendo con su progenitora, como verdaderos esposos, al punto de que fue recientemente que se entero que sus padres no eran casados. Señalo que es cierto que en su entorno social y familiar reconocían a sus padres como unos verdaderos esposos. Destaco igualmente que la unión de sus padres tuvo características fundamentales como lo son la estabilidad en forma ininterrumpida tratándose como marido y mujer, como si realmente fueran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

Tercero

Siendo la Audiencia Oral de pruebas, la oportunidad correspondiente para que las partes en juicio, evacuen las pruebas que deseen hacer valer, con la finalidad de demostrar o desvirtuar los hechos por ellos alegados, y por cuanto el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser garantizado en todo grado y estado de la causa, y visto que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: …“Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”… esta juzgadora con vista a las consideraciones antes expuesta considera propicio hacer la siguiente reflexión “La violación al Derecho a la Defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que los afecten, en ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que el Derecho a la Defensa, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Al respecto, la Sala Político Administrativo en sentencia N° 02.742 de fecha 20/11/2001 establece que el Debido Proceso “se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho de ejecución de la sentencia entre otros… El artículo antes señalado establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad de las partes ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, debe tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”

Siguiendo ese orden de ideas, es necesario destacar que de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el demandado en su escrito de contestación admite como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar por la ciudadana O.M.P., en ese sentido, es imperativo para quien juzga señalar que el hecho expresamente admitido o reconocido, se despoja del carácter contradictorio, escapando de la esfera del debate o dialéctica probatoria, lo que significa que el mismo no es objeto de prueba.

En virtud de lo antes expuesto, y visto el carácter no contradictorio en el presente asunto, y partiendo del principio “a confesión de parte relevo de prueba”, esta juzgadora, sin el animo de menoscabar, violentar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, conforme a su libre convicción y máximas de experiencia, prescinde de la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas. Por cuanto se evidencia que la parte actora promovió en tiempo hábil y oportuno pruebas documentales, esta juzgadora en consideración a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarla una a una en los siguientes términos:

 En cuanto a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos, obrante al folio 4 de este expediente, se valora en atención a lo definido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

 En relación a la copia certificada del Acta de Defunción expedida por el Registro del Estado Civil del Municipio Urachiche Estado Yaracuy, vista que la misma es un documento publico, proveniente de un funcionario publico con facultad para tal fin, y por cuanto la misma no fue impugnada ni contrariada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio y la valora en atención a lo definido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

 En cuanto a la Constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., en la cual se detalla que la ciudadana O.M.P., convivió con el ciudadano V.A.S.M., y de cuya unión procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, la misma se tiene como un indicio de la relación concubinaria alegada por la parte demandante, y en consecuencia se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada, M.d.E. y Sana Critica.

En cuanto a los medios probatorio promovidos por la parte demandada, se destaca que no promovieron elementos nuevos al proceso, sino que en virtud del principio de la Comunidad de las pruebas, el accionado se adherio a las pruebas aportadas por la demandante en el escrito libelar de la demanda, las cuales fueron debidamente valoradas por esta sentenciadora.

Cuarto

Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y visto el escrito presentado por el demandado, en el cual y admite reconoce que la ciudadana O.M.P., mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano V.A.S.M., de manera pacifica, notoria, pública, permanente y con apariencia de una verdadera unión legitima, y por cuanto quedo demostrado en autos la existencia de la Relación Concubinaria alegada, es por lo que esta Juzgadora actuando conforme a las máximas de experiencia Declara Con Lugar la presente acción y así lo dispondrá de manera clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código de Procedimiento Civil y de el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, la demanda de Reconocimiento de Relación Concubinaria formulada por la ciudadana O.M.P., en contra de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, identificado plenamente en autos, y se declara el reconocimiento de la Relación Concubinaria existente entre los ciudadanos O.M.P. y V.A.S.M., de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis. Años: 195º y 146º.

La Juez de Juicio N° 2

Dra. L.L.A.E.S.

Abog. W.M.

Seguidamente se publicó siendo las 10:20 a.m.

El Secretario.

Abog. W.M.

LLA/WM/iliana.-

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