Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000506

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4: ABG. N.O. CARBALLO

SECRETARIA: ABG. B.J.L.

ALGUACIL: I.M. Y J.O.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.348, fecha de nacimiento 09-01-1987, hijo de R.A.P. y J.D., soltero, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 15 entre avenida 4 y 5, casa Nº 74-01, cerca del módulo policial, Barinas Estado Barinas.

DELITO: AMENAZA, ACOSO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y por los delitos TRATO CRUEL , previsto y sancionado artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

FISCAL: ABG. O.L..

DEFENSA PRIVADA: ABG. RALFIS CALLES

VICTIMAS: KARIBAY LOATHANAY GARCIA Y niña M. A .R. G. (nombre que se omite de conformidad con el parágrafo primero del art. 65 de la ley orgánica de protección al niño y del adolescente)

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2010-000506, seguida al acusado J.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.898.348, fecha de nacimiento 09-01-1987, soltero, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 15 entre avenida 4 y 5, casa Nº 74-01, cerca del módulo policial, estado Barinas, a quien la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de Amenaza, Acoso y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y por los delitos Trato Cruel previsto y sancionado en artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de KARIBAY LOATHANAY GARCIA Y niña M. A .R. G. (nombre que se omite de conformidad con el parágrafo primero del art. 65 de la ley orgánica de protección al niño y del adolescente), verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.

Al declararse abierto el debate oral y publico por parte de la Juez Profesional Unipersonal, hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio, el acusado y Público presente, y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. O.L., quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado al acusado J.R.P.D., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y por el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y expuso sobre los hechos: “ En fecha 22 de Enero del 2010, en horas de la noche en la vivienda ubicada en el Barrio Mijaguas I, Av. R.P., casa s/n, golpeara a la menor M. Á .R. G, (nombre que se omite de conformidad con el parágrafo primero del art. 65 de la ley orgánica de protección al niño y del adolescente),con un cable y con una correa así como el hecho de haberla introducido en una gran cantidad de arena apilada el cual se encontraba en el porche de la vivienda y lesionando igualmente a su madre la ciudadana Karibay Loathany García en diferentes partes del cuerpo”; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de Amenaza, Acoso y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 41, 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y por los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de KARIBAY LOATHANAY GARCIA Y M. Á .R. G, (nombre que se omite de conformidad con el parágrafo primero del art. 65 de la ley orgánica de protección al niño y del adolescente).

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. RALFIS CALLES, quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, y me sea acordada copias del acta, es todo”. Es procedente en esta oportunidad en virtud del constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado J.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.898.348, fecha de nacimiento 09-01-1987, soltero, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 15 entre avenida 4 y 5, casa Nº 74-01, cerca del módulo policial, estado Barinas, quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana KARIBAY LOATHANAY GARCIA: Quien manifestó: “No he sido victima de amenaza ni maltrato, por ninguno de sus familiares y no me opongo a que le den la Libertad, no voy a declarar mas en contra de él, que vaya al psicólogo y que no se acerque mas a mi hija, mi hija esta enferma y no tengo cabeza sino para cuidarla a ella, pues a convulsionado, es todo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo previsto en la reforma, siendo procedente lo solicitado por la defensa, se informa al acusado que el presente asunto fue admitido en su totalidad por llenar los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue admitido por el Tribunal de Control, en su totalidad la Acusación Fiscal por la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana KARIBAY LOATHANAY GARCIA, y por los delitos de AMENAZA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña M D L R G. (nombre que se omite de conformidad con el parágrafo primero del art. 65 de la ley orgánica de protección al niño y del adolescente).Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Una vez realizado la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, el tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos”.

De Seguidas la Juez se dirige al acusado le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y este manifestó ser y llamarse J.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.898.348, fecha de nacimiento 09-01-1987, soltero, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 15 entre avenida 4 y 5, casa Nº 74-01, cerca del módulo policial, estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato.

La Representación Fiscal Abg. O.L. manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa y lo acordado por este Tribunal, siempre y cuando el mismo cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal y la Prohibición de acercarse a la menor M D L R G, es todo.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano J.R.P.D., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso y del cual quedo demostrado :

En fecha 22 de Enero del 2010, en horas de la noche en la vivienda ubicada en el barrio Mijaguas I, avenida R.P., casa s/n, golpeara a la niña M. A. R. G., con un cable y con una correa así como el hecho de haberla introducido en una gran cantidad de arena apilada el cual se encontraba en el porche de la vivienda y lesionando igualmente a su madre la ciudadana Karibay Loathany García en diferentes partes del cuerpo

, lo que configura los delitos de Amenaza, Acoso y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 41, 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y por los delitos de Amenaza y Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En consecuencia quedó demostrada la comisión de los delitos de Amenaza, Acoso y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 41, 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y por los delitos de Amenaza y Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de KARIBAY LOATHANAY GARCIA y la niña M. DE LOS A .R. G. (nombre omitido de conformidad con el parágrafo primero del art. 65 de la ley orgánica de los derechos del niño y del adolescente).

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales, pues como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante de la Fiscalía Décima Séptima Ministerio Público, entre otras:

  1. Declaración del Médico Forense Dr. I.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento médico de la víctima Karibay Loathanay García, y determinó Politraumatismo, Edema y Hematomas de ambas rodillas y piernas…carácter leve; y de la víctima M. A .R. G. (nombre que se omite de conformidad con el parágrafo primero del art. 65 de la ley orgánica de protección al niño y del adolescente), y determinó Politraumatismo, traumatismo fuerte con Edema y Hematomas a nivel de la boca; Múltiples Hematomas intensos alargados a nivel de la Espalda, ambas brazos y piernas…carácter Menos Grave.

  2. Declaración de los funcionarios J.D.S. y Cantor Jesús adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Inspección Técnica Nº 0206 de fecha 22 de Enero del 2010 en el lugar en donde se suscitaron los hechos y quienes fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy acusado.

  3. Declaración del funcionario Cantor Jesús adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó Informes Periciales N° 9700-068-682 y 9700-068-683 de fecha 22 de Enero del 2010 relacionados con las evidencias de interés Criminalistico colectadas en el lugar del hecho, como fueron los cables utilizados para el maltrato de la niña..

  4. ) Declaración de la ciudadana Karibay Loathanay García, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.682.040, residenciada en el Barrio Mijaguas I, avenida R.P., con calle Bolívar, casa s/n, detrás de de la venta de pollos Amanacu, Barinas, quien es la víctima en la presente causa.

  5. ) Declaración de la menor M. A .R. G. (nombre que se omite de conformidad con el parágrafo primero del art. 65 de la ley orgánica de protección al niño y del adolescente), residenciada en el Barrio Mijaguas I, avenida R.P., con calle Bolívar, casa s/n, detrás de de la venta de pollos Amanacu, Barinas, quien es la víctima en la presente causa.

  6. ) Declaración de la ciudadana F.O. deG., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.455.808, residenciada en la calle 5 de Julio, N° 3-19, Barinas, quien es testigo de los hechos reiterados en cuanto a las amenazas y agresiones del acusado en contra de su hija y su nieta.

    En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación Fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas, ratificadas e incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

  7. ) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-183 de fecha 22 de Enero del 2010, la cual consta en el folio 16 de la presente causa.

  8. ) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-184 de fecha 22 de Enero del 2010, la cual consta en el folio 17 de la presente causa.

  9. ) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-311 de fecha 01 de Febrero del 2010, la cual consta en el folio 80 de la presente causa.

  10. ) Inspección Técnica Nº 0206 de fecha 22 de Enero del 2010, la cual consta en el folio 09 de la presente causa.

  11. ) Informe Pericial Nº 9700-068-682 de fecha 22 de Enero del 2010, la cual consta en el folio 18 de la presente causa.

  12. ) Informe Pericial Nº 9700-068-683 de fecha 22 de Enero del 2010, la cual consta en el folio 19 de la presente causa.

  13. ) Secuencia fotográfica constante de cinco fotos en donde se observan las lesiones de la menor, la cual consta en el folio 76 al 78 de la presente causa.

    Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de Amenaza, Acoso y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y por los delitos de Amenaza y Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

    Articulo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos, o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.

    Articulo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Articulo 254.LOPNA. Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia, a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno a tres años.

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito de TRATO CRUEL, (niña), prevé una pena corporal de prisión de uno (1) a Tres (3) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Dos (02) Años, siendo aplicada en su termino medio, es decir, DOS (02) AÑOS, por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del COPP, se rebaja la mitad, quedando en UN (01) AÑO, y el delito de AMENAZA, prevé una Pena de Diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Un (01) año y Cuatro (04) meses, siendo aplicada en su termino medio, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses, por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad, es decir, Ocho (08) meses, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se rebaja la mitad, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; el delito de ACOSO, prevé una Pena de Ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Un (01) año y Dos (02) meses, siendo aplicada en su termino medio, es decir, Un (01) año y Dos (02) meses, por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad, es decir, Siete (07) meses, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se rebaja la mitad, es decir, TRES(03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una Pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Un (01) año, siendo aplicada en su termino medio, es decir, Un (01) año, por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad, es decir, Seis (06) meses, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se rebaja la mitad, es decir, TRES(03) MESES; por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de delito de AMENAZA, ACOSO Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana KARIBAY LOATHANAY GARCIA, y por los delitos de Amenaza y Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la menor M D L R G . SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado J.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.988.348, fecha de nacimiento 09-01-1987, soltero, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 15 entre avenida 4 , casa N° 74-01, cerca del módulo policial, estado Barinas, nombre de sus padre R.A.P. (V) y J.D. (V) por la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41, 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana KARIBAY LOATHANAY GARCIA, y por los delitos de Amenaza y Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la menor M D L R G, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. CUARTA: Se Acuerda 1º- La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad solicitada por la defensa Privada, con presentaciones cada ocho (08) días, hasta que el Tribunal de Ejecución estime lo contrario. 2º- Se acuerda igualmente que el Acusado de autos sea valorado por el Medico Psiquiatra Abg. A.M., para lo cual deberá retirar oficio ante este Tribunal. 3º- Prohibición de acercarse a la menor M D L R G. Se deja constancia que la publicación de la presente decisión será al décimo día hábil siguiente. Se acuerda Librar oficio al Medico Forense a los fines de valorar al acusado de autos. Se acuerda Librar la Libertad del mismo desde esta Sala. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, las partes quedaron notificadas en sala.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

    ABG. N.O. CARBALLO. LA SECRETARIA.

    ABG. B.J.L..

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