Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO: AP21-S-2006-003536

DEMANDANTE: O.M.Q.D.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 5.605.988.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: G.J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 72.066.

DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinte (20) de junio de 1997, bajo el Nro. 110, Tomo 30 A -Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.J.B.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 59.143.

MOTIVO: Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de calificación de despido, mediante solicitud presentada en fecha 20 de noviembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana O.Q.d.Z., contra el Banco Industrial de Venezuela.

Gestionadas la notificación de la demandada y del ciudadano Procurador General de la Republica, el Juzgado 23° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 20 de abril de 2007, a los fines de la celebración de la audiencia prelimar, llevándose a cabo la misma con la presencia de las partes.

En esa misma fecha 20 de abril de 2007, el Tribunal 23° de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por terminada la audiencia preliminar, no logrando la mediación y la conciliación de las partes, por lo que ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, así como el escrito de contestación la demanda y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual finalmente fue celebrada en fecha 17 de junio de 2008, dado el reposo pre y pos natal concedido a quien decide, dictándose en esa misma oportunidad el correspondiente dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana O.M.Q.D.Z., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, en el cargo de “Analista de Crédito”; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la citación de la demandada hasta la fecha del reenganche de la trabajadora. Para el calculo de los mismos, se tomará como salario es expresamente admitido por las partes, esto es, la cantidad de Bs. 925.020,58 mensuales, o su equivalente en Bolívares Fuertes, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretados y le fuesen aplicables, cuyo calculo se establecerá como se señale en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios de los que goza el ente demandado.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES

    Sostiene la parte accionante en la solicitud de Calificación de despido: Que en fecha 02 de enero de 2001, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, que desempeñó el Analista de Crédito, devengando un último salario mensual de Bs. 880.000,00.

    Alega de igual manera que en fecha 14 de noviembre de 2006, fue despedida por el ciudadano L.Q. en su condición de Presidente de la demandada, sin causa alguna que lo justificara, razón por la cual solicita la Calificación del Despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda:

    Admitió como cierta la relación de trabajo que la vinculara con la demandante de autos quien se desempeñó como analista de crédito, que la misma comenzó en fecha 31 de enero de 2002, cumpliendo un horario de trabajo de 8:15 de la mañana hasta las 4:15 de la tarde, devengado un último salario de Bs. 925.020,58, mensuales.

    Por otro lado negó, rechazó y contradijo que la accionante hay sido despedida en forma injustificada el 14 de noviembre de 2006, alegando que la misma fue despedida en forma justificada por haber incurrido en la falta establecida en el literal “i” del artículo 012 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, toda vez que, a su decir, no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones, desacatando las normas y procedimientos internos establecidos por el Banco Industrial de Venezuela para el otorgamiento de créditos hipotecarios, debido a que entregó un cheque de gerencia signado con el número 01026928 y librado por la cantidad de Bs. 36.900.150,00 a un tercero no autorizado para recibirlo y sin el respectivo documento de crédito que avalara la operación de compra venta del inmueble, aunado a que el documento carecía de las firmas de las partes involucradas (vendedor-comprador), ocasionando de esta forma un daño significativo al patrimonio del banco, el cual debe responder como institución financiera a sus clientes.

    Alegó que en fecha 17 de noviembre de 2006, se realizó la respectiva participación de despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le asignó el número AP-17-11-2006-000007-P.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    En atención a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el punto a decidir en el presente procedimiento se resume en determinar lo justificado o injustificado del despido alegado por la actora, tomando en consideración los alegatos de la demandada, en relación al despido justificado de la actora. Así se Establece.

    Tal como quedó la controversia en el presente juicio, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas a la litis por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Promovió Inspección Judicial a la sede de la demandada, a los fines que se dejara constancia en los Libros de Procedimientos para la Entrega de Cheques; la cual se llevó a cabo en fecha 23 de julio de 2007, en la cual la notificada por la demandada señaló con relación al Libro de Procedimiento Para la Entrega de Cheques, que el mismo no se lleva en la institución, que lo que se lleva es una carpeta con copia de cheque y cédula entregados al beneficiario y adicionalmente a ello un Manual para la Comercialización de los Productos y Servicios a Través de la Red de Oficinas Bancarias del Banco Industrial de Venezuela, cuya copia se consignó en dicha oportunidad. Conforme a los artículos 10 y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dicha Inspección Judicial se le otorga pleno valor probatorio sobre los hechos constatados por el Tribunal en la oportunidad de su evacuación. Así se decide.

    2. Promovió la testimonial de los ciudadanos A.L.P.P., E.P. y J.P., los cuales no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    3. Promovió la exhibición de los originales de los recibos de pago emitidos a su favor por la demandada, los cuales fueron consignados en 60 folios útiles por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, cuyo contenido fue expresamente admitido por la accionante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    4. Promovió documental marcada “B”, e inserta al folio 56 del expediente contentiva de la presente causa, relacionada con comunicación de fecha 14 de noviembre de 2006 y recibida en fecha 16 de noviembre de 2006, a través de la cual se le informa a la accionante la decisión de la entidad bancaria de poner fin a la relación de trabajo que las vinculara en forma justificada, por haber incurrido en la causal de despido justificado previsto en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto de dicha documental, la demandante de autos admitió haberla recibido en fecha 16 de noviembre de 2006, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    5. Promovió documentales marcadas “C” y “D”, e insertas a los folios 46 al 55, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con participación de despido presentada en fecha 17 de noviembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se decide.

    6. Promovió documental marcada “E” e inserta a los folios 57 al 63, ambos inclusive de la presente causa, relacionado con informe emanado del Área de Seguridad y Protección Bancaria, Departamento de Investigaciones y Servicios Electrónicos de la demandada, de fecha 05 de enero de 2007. Respecto de dicha documental, se tiene que su contenido no fue debidamente ratificado en su contenido, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por las personas que aparecen suscribiéndolo, razón por la cual a dicha documental se le niega valor probatorio. Así se decide.

    7. Promovió marcada “F” e inserta al folio 64 del expediente contentivo de la presente causa, copia de cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela, signado con el número 01006617, de fecha 28 de febrero de 2007, a nombre de la ciudadana Q.d.Z.O., de cuyo contenido no se evidencia que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

    8. Promovió la testimonial de los ciudadanos Yvith Pacheco y J.C., a los fines de ratificar el contenido y firma de la documental promovida y marcada letra “F”. Respecto de dicha testimonial este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que dichos testigos no comparecieron a la audiencia oral de juicio. Así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, toca a este Tribunal pronunciarse sobre lo justificado o injustificado del despido alegado por la actora en fecha 14 de noviembre de 2007, tomando en consideración la defensa alegada por la demandada en su escrito de contestación de demanda, en el sentido que despidió justificadamente a la accionante por haber incurrido ésta en la causal de despido justificado prevista en el literal “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones, desacatando las normas y procedimientos internos establecidos por la empresa para el otorgamiento de créditos hipotecarios.

    En este sentido quien decide, observa que ciertamente y por admisión expresa de las partes, entre éstas existió una relación de trabajo desde el 02 de enero de 2001, de la cual la empresa demandada puso fin en forma unilateral mediante comunicación dirigida a la accionante, de fecha 14 de noviembre de 2006, siendo recibida por ésta en fecha 16 de noviembre de 2006 (folio 56 del expediente contentivo de la presente causa), tal como lo admitió expresamente en la oportunidad de la audiencia oral de juicio y que en cuanto al último salario mensual devengado por la actora, debe tenerse como cierto el señalado por la demandada en su contestación de demanda, de Bs. 925.020,58, toda vez que es el que más le favorece. Así se decide.

    De igual manera se evidencia de autos, específicamente de las documentales “C” y “D” (folios 46 al 55), que la demandada participó el despido de la accionante en fecha 17 de noviembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por las razones expuestas en el escrito de contestación de la demandada.

    Respecto de dicha situación se considera pertinente señalar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en cuanto a la oportunidad para que el patrono realice la participación de despido del trabajador y los efectos de dicha participación, lo siguiente:

    Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegad para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio a califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

    En atención a lo antes expuesto, debe por tanto el patrono que despide a un trabajador cumplir con la carga legal de participar al Juez competente las razones de dicho despido, debiendo indicar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que lo conllevaron a tal decisión, así como las razones por las cuales considera que el mismo fue justificado. De igual manera se debe señalar que no basta la sola participación del despido para que el mismo deba considerarse en lo inmediato como justificado, toda vez que el patrono tiene que demostrar en juicio contradictorio las razones por las cuales procedió al despido del trabajador, y ello es así, por cuanto lo que ser persigue es preservar los derechos del trabajador quienes sólo deben ser despedido por causas legales, o en su defecto deben recibir las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Precisado lo anterior, se tiene que la demandada de autos alegó que la trabajadora accionante fue despedida justificadamente por haber incurrido en la falta establecida en el literal “i” del artículo 012 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, toda vez que, a su decir, no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones, desacatando las normas y procedimientos internos establecidos por el Banco Industrial de Venezuela para el otorgamiento de créditos hipotecarios, debido a que entregó un cheque de gerencia signado con el número 01026928 y librado por la cantidad de Bs. 36.900.150,00 a un tercero no autorizado para recibirlo y sin el respectivo documento de crédito que avalara la operación de compra venta del inmueble, aunado a que el documento carecía de las firmas de las partes involucradas (vendedor-comprador), ocasionando de esta forma un daño significativo al patrimonio del banco, el cual debe responder como institución financiera a sus clientes.

    Al respecto, considera esta juzgadora que se debe observar si ha quedado demostrado de autos cuáles fueron las normas y procedimiento internos vigentes en la empresa relacionados con el otorgamiento de créditos hipotecarios que vulneró la trabajadora, cuál fue la operación bancaria de la cual se originó el cheque de gerencia signado con el número 01026928 y librado por la cantidad de Bs. 36.900.150,00, quién era el verdadero destinatario de dicho instrumento bancario, quien fue la persona que finalmente lo cobró y si la operación bancaria que originó dicho instrumento fue autorizada o no por la institución bancaria, todo ello a los fines de evidenciar el incumplimiento de normas internas por un lado, y por el otro el daño patrimonial causado. Así se establece.

    Al respecto y de un análisis del material probatorio aportado por las partes, que este Tribunal analiza bajo el principio de comunidad de la prueba, se evidencia que de la inspección judicial llevada a cabo por este Tribunal en la sede de la demandada, en fecha 23 de julio de 2007 (folios 90 al 198 del expediente contentivo de la presente causa), la funcionaria que quedó notificada por la demandada a los efectos de dicha inspección judicial, ciudadana M.V., actuando en su carácter de Gerente de Departamento II, señaló con relación al Libro de Procedimiento Para la Entrega de Cheques, que el mismo no se lleva en la institución, que lo que se lleva es una carpeta con copia de cheque y cédula entregados al beneficiario y adicionalmente a ello un Manual para la Comercialización de los Productos y Servicios a través de la Red de Oficinas Bancarias del Banco Industrial de Venezuela, cuya copia se consignó en dicha oportunidad. Sobre dicho manual, la demandada de autos invocó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la normativa consagrada en el numeral 12 de la página 13 del mismo, que al efecto señala que, “En los casos en que los clientes no presenten la documentación completa, no se procederá a efectuar la transacción solicitada por éste y si se comprueba que la misma es falsa , deberá comunicarse con la División de Seguridad y Protección Bancaria – Departamento Prevención Contra la Legitimación de Capitales”, no señalando la demandada cuál era la documentación completa que debía verificar la accionante, no pudiendo esta Juzgadora extraer de las pruebas aportadas a los autos tales requerimientos. Así se establece.

    Planteada así la situación, y a los fines de inquirir la verdad por todos los medios procesales a su alcance, se tomó declaración a las parte, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntándosele a las partes que narraran los hechos relacionados con la presente causa, sobre lo cual la actora señaló haber entregado un cheque a una cliente del banco sobre la cual no recordaba exactamente su nombre completo, sólo recordaba que se llamaba Belen o María, que la misma era cliente del banco porque usualmente realizaba operaciones en el mismo, y que se presentó a solicitar un cheque que había salido a su nombre, que revisada la carpeta de cheques verificó que había uno a nombre de la mencionada ciudadana, que le pidió la cédula de identidad, le sacó copia y al verificar que era la misma persona le entregó el cheque, señaló adicionalmente que a esa carpeta tenía acceso muchas personas y que inclusive el personal de servicio entregaba cheques. Por su parte la demandada señaló que según el informe consignado a los autos, el cheque se entregó a una persona no autorizada no pudiendo explicar al Tribunal cuál fue la operación bancaria de la cual derivó el instrumento bancario en referencia.

    Así las cosas no quedó demostrado de autos cuáles fueron las normas y procedimiento internos vigentes en la empresa relacionados con el otorgamiento de créditos hipotecarios que vulneró la trabajadora, cuál fue la operación bancaria de la cual se originó el cheque de gerencia signado con el número 01026928 y librado por la cantidad de Bs. 36.900.150,00, quién era el verdadero destinatario de dicho instrumento bancario, quien fue la persona que finalmente lo cobró y si la operación bancaria que originó dicho instrumento fue autorizada o no por la institución bancaria, con lo cual no quedó demostrado el daño patrimonial alegado por la demandada, y como consecuencia de ello que haya habido falta grave por parte de la trabajadora a las obligaciones que impone la relación de trabajo, razón por la cual es forzoso para quien decide , concluir que el despido del cual fue objeto la accionante y del cual se le notificó en fecha 16 de noviembre de 2006, fue injustificado, debiendo declararse Con Lugar la Calificación de Despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos reclamados por la actora y así será establecido en el dispositivo oral del fallo. Así se decide.

    Por virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana O.Q.d.Z. contra el Banco Industrial del Venezuela, C.A., y en consecuencia se ordena el reenganche a su puesto de trabajo como Analista de Crédito, en las mismas condiciones de trabajo existentes para el momento del despido injustificado, esto es, para el 16 de noviembre de 2006, fecha del despido, y al pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar, esto es, desde el 10 de diciembre de 2006, hasta la fecha del reenganche de la trabajadora, con el último salario mensual de Bs. 925.020,58. Así se decide.

    Todo de acuerdo con sentencia de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N. Torres Vs. Inversiones para el Turismo C.A., con ponencia del Dr. A.V.C., que establece para el caso de los ajustes de salario en los procedimientos de estabilidad laboral, lo siguiente:

    En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de Alzada ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni las estipulaciones por contratación colectiva.

    En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no los señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículo 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace precedente este medio excepcional de impugnación. Así se Establece. (Subrayado y en negritas del Tribunal)

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 925.020,58, mensuales, más sus correspondientes incrementos salariales que se hubieren acordado, tanto por Decreto del Ejecutivo Nacional como por Convención Colectiva o contratos individuales para el cargo desempeñado por la actora, desde el día 10 de diciembre de 2006, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios. Así se decide.

    Se ordena de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: i) desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día 10 de diciembre 2006, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido, si ello ocurriere; ii) deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios si existieren dentro del periodo; iii) deberá tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por la actora y determinado en el presente fallo. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo del actor para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo de mutuo acuerdo. Para el caso que la demandada no aportare el histórico de salarios en los términos aquí señalados, se deberá tomar en cuenta el salario señalado por el actor en su libelo de demanda y establecido como cierto en la presente sentencia. Así se Decide.

  5. DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana O.M.Q.D.Z., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, en el cargo de “Analista de Crédito”; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada, el 10 de diciembre de 2006, hasta la fecha del reenganche de la trabajadora. Para el cálculo de los mismos, se tomará como salario, la cantidad de Bs. 925.020,58 mensuales, o su equivalente en Bolívares Fuertes, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables, cuyo calculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo en los términos expuesto en la presente sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dados los privilegios de los que goza el ente demandado.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

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