Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 16 de Septiembre de 2010.

200 º y 151 º

Vista la anterior solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS y los recaudos acompañados, suscritos por la ciudadana O.R.A.M., venezolana, mayor de edad, C.I Nº V-9.983.652, asistida por el abogado L.A.R., NPREABOGADO Nº 25.545, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa: PRIMERO: Que de una revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman la presente causa las partes Ad procesum, entendida por el vocablo PARTE, a la luz de la doctrina patria según la cual este vocablo contiene diversos significados EN DERECHO CIVIL: se denomina así toda persona de existencia visible o invisible que interviene con otra u otras en cualquier acto jurídico, EN DERECHO PROCESAL, parte es toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o un derecho que lo afecta, ya lo haga como demandante, demandado, querellante, querellado, acusado, acusador, o como dice COUTURE: “ Atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que comparece ante los Organos de la Jurisdicción en materia contenciosa y requiere una sentencia favorable a su pretensión………( omisis)”, En consecuencia en el caso de autos se evidencia tanto por lo que respecta a la solicitante ciudadana O.R.A.M., venezolana, MAYOR DE EDAD, C.I Nº V-9.983.652, SEGUNDO: Observa el tribunal lo estipulado en el artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, que reza:”Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos precontitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” TERCERO: Observa el tribunal lo estipulado en el artículo 177 LOPNNA”, referente a la Competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, que reza:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a.- Filiación, b.- Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio; c.- Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia; d.- Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional, e.- Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional; f.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país; g.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país; h.- Colocación familiar y colocación en entidad de atención, i.- Adopción y nulidad de adopción, j.- Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges, k.- Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes, m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Lo subrayado es nuestro).

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a.- Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

b.- Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del C.d.T..

c.- Curatelas.

d.- Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

e.- Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

f.- Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

g.- Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

h.- Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

i.- Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

j.- Títulos supletorios.

k.- Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.(LO SUBRAYADO ES NUESTRO).

l.- Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a.- Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

b.- Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d.- Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

e.- Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b.- Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c.- Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d.- Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e.- Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto: Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia vista que la presente demanda no corresponde en razón de la materia a la competencia material de este Tribunal por cuanto los derechos involucrados en la misma no involucran derechos de niños, niñas y adolescentes, sino de una mayor de edad, conforme al artículo 177 LOPNA, y artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN A LA MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del C.P.C a los f.d.L.. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Y.F.G. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente MD11-J-2010-000683, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

LA SECRETARIA.

Exp. Nº MD11-J-2010-000683

YFGG/jg.-

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