Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteMaría Ysabel Acevedo Mireles
ProcedimientoAmparo Constitucional

… GADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. NUEVA BOLIVIA DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2012- -----------------------------------------------------

202° Y 153°

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Junio del presente año, por el ciudadano Alcalde del Municipio J.B., J.B.G.A., asistido por el abogado en ejercicio R.A.D.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.- 96.299, mediante el cual expone: “…Que en el procedimiento administrativo se cometieron una serie de irregularidades, en virtud de que no se siguieron los pasos establecidos legalmente para exigir el cumplimiento del acto administrativo contra Municipios, establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal específicamente en sus dispositivos 158 y 159.” …”Que la Juez del Juzgado Superior declara con lugar el amparo y ordena la ejecución a este tribunal en carácter de comisionado, para que este verifique que se reengancha al trabajador en su puesto de trabajo y que se le pagan los salarios caídos”. …”Que de la ejecución de la orden de la ciudadana Juez se desprenden una serie de irregularidades e ilegalidades”…Que se ve en la necesidad de denunciar a los fines de evitar que se ejecute un mandato inconstitucional e ilegal”…”Que la Sentencia dictada por la ciudadana Juez del Tribunal Civil Contencioso Administrativo se omite por completo la indicación del cargo que ocupaba el accionante, por esta razón es imposible saber en que puesto se pretende incorporar”….Por otra parte señala que no existe presupuesto, ni partida, ni cargo creado para reincorporar a esta persona en ningún órgano del Municipio, siendo esta conditio sine qua non…. Se hace imposible legalmente el cumplimiento”. Que el fallo que se pretende ejecutar no indica de manera clara e inequívoca todos los elementos necesarios para que se baste por si misma…”Que existe una serie de normas entre ellas las normas generales de contabilidad del sector publico, emanadas de la Contraloría General de la Republica, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público”,…”Que del cumplimiento del mandato de ejecución de amparo podría eventualmente acarrear la comisión de algunos delitos de conformidad con la Ley Contra la Corrupción; Asimismo señala en su escrito el ciudadano Alcalde que de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informa que no se ejecutara voluntariamente la sentencia de amparo, por cuanto su cumplimiento resulta contrario a la constitución y a la Ley”…. “Que en caso que el Tribunal comisionado persita en la ejecución de la sentencia la misma será cumplida forzosamente, es decir el ciudadano Alcalde no desacata la sentencia de amparo, pero salva totalmente su responsabilidad respectos de los delitos establecidos en ley Contra la Corrupción”…. “Que la Sentencia de amparo se ejecutara previo señalamiento preciso y detallado del tribunal..”…“Que en el supuesto de llevar a cabo la ejecución del mandato de amparo podrá encuadrar dentro de las causales de suspensión y destitución conforme al código de ética del Juez Venezolano. Igualmente solicita a este Tribunal en el petitorio puntos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO se abstenga de cumplir por imposibilidad el decreto de ejecución de a.c.. Que remita el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo a los fines de que valore los argumentos que han sido planteados. Que en el supuesto de que el tribunal decidiera ejecutar señale de que partida tendrá que retirar los recursos y en que cargo ubicara al accionante…..”

Con respecto a lo peticionado por el Alcalde del Municipio J.B.d.e.M., estima necesario este Tribunal traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Igualmente el artículo 27 de La Constitución establece:

Toda persona tiene derecho a ser ampara por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación

que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto….

(Resaltado del Tribunal).

Hacer ejecutar lo Juzgado es una consecuencia del derecho a la Tutela Judicial efectiva. La función Judicial consiste en Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Los procesos ponen fin a una controversia, pero la paz social, no se logra solo con el reconocimiento del derecho sino con el cumplimiento o ejecución de lo ordenado en la sentencia y a falta de cumplimiento voluntario, habrá lugar a la ejecución forzada de la decisión. Ya que la Tutela Judicial efectiva comprende: a) Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) Derecho a obtener sentencias motivadas, justas, congruentes y que no sean jurídicamente erróneas; c) Derecho a recurrir del fallo gravoso; y d) Derecho a ejecutar las sentencias judiciales.

Por otra parte la ley orgánica del Poder Judicial en su artículo 70 establece:

Los jueces de Municipio actuaran como jueces unipersonales. Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas… Los Juzgados especializados en ejecución de medias tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la Republica, de acuerdo con la ley

.

El Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley….”

Articulo 238: El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consulta al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.

Articulo 239: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse por ante el comitente exclusivamente.”

En cuanto a las excepciones para la ejecución de la sentencia tenemos las disposiciones establecidas en artículo 532 del Código de Procedimiento civil el cual establece:

Salvo lo dispuesto en el articulo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción excepto en los casos siguientes:1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso….2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre….

Ahora bien, observa este tribunal que la orden de ejecución que se confirió a este Juzgado, fue la resultante de una decisión que se dicto en el marco de un procedimiento de A.C. incoado a fin de hacer cumplir la P.A. de fecha 16 de julio del 2009, dictada por la Sub-Inspectoria del Trabajo en el Vigía Estado Mérida, la cual ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos. De la copia certificada de la sentencia que se anexo a la comisión, se evidencia que se libraron notificaciones para la audiencia constitucional; en la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional estuvo presente la parte accionante, la parte accionada y el fiscal Décimo tercero del Ministerio Público, es decir ejercieron su derecho a la defensa. También se evidencia que la Juez de la causa al examinar el fondo encontró cumplido los extremos exigidos por la sentencia No.- 2308, dictada en fecha 14 de diciembre del 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: caso empresa Guardianes Vigimàn, SRL. Verificó que se agotó en sede administrativa “…el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta”, por lo que, a fin de restablecer la situación jurídica infringida del accionante, se ordenó en forma inmediata el cumplimiento de la providencia.

Por lo que procedió a ordenar el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada de la ciudadana O.R.R., y ordena a la Alcaldía del Municipio J.B. dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado en todas y cada una de sus partes. Y en virtud del no cumplimiento voluntario, por parte del accionado se libra comisión a este Tribunal a fin de que se cumpla con el decreto de Ejecución Forzosa.

Una vez recibidas las actuaciones por este Tribunal se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal. Por lo que se le concedió 30 días consecutivos para que el Municipio proceda a cumplir con la obligación de reenganchar a la ciudadana O.R.R..

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que no existen violaciones Constitucionales, que hagan inejecutable la orden emanada por el Juzgado comitente; asimismo no se evidencia indeterminación objetiva, que no permita saber en que puesto de trabajo se va a reenganchar a la accionante, puesto que la Alcaldía del Municipio J.B. era el patrono de la ciudadana O.R.R. antes del despido y tiene conocimiento cual era su puesto de trabajo.

Igualmente advierte este Tribunal, que solo es competente para proceder a la ejecución de lo ordenado en la comisión sin que se le permita devolver la misma so pretexto de consulta al comitente. Así mismo, no se evidencia estar en los supuestos taxativos de suspensión de la ejecución previsto en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo alegado por el accionado, es que no se da cumplimiento voluntario a la misma, en virtud de las violaciones constitucionales que a su entender presenta la sentencia declarada por el comitente.

Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en la comisión, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.B.D.E.M., cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración Municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido; dicho procedimiento es el contemplado en los artículos 158, 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Disposiciones estas que han sido cumplidas por este Tribunal comisionado, como se evidencia en el folio 14., la notificación a la Alcaldía del Municipio J.B., para que de cumplimiento voluntario en un lapso de 30 días consecutivos de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

En relación con el petitorio CUARTO, donde solicitan que se indique de manera clara e inequívoca la manera de dar cumplimiento a la comisión; se le hace saber que con la acción de amparo se pretende reestablecer la situación jurídica infringida, en el presente caso de la ciudadana O.R.R., colocándola en el puesto de trabajo que desempeñaba antes del despido o en otro de igual jerarquía. Ya que la decisión ordenada por el comitente es que la Alcaldía del Municipio J.B. de cumplimiento a la P.A. emanada de la sub. Inspectoría del Trabajo del Vigía Estado Mérida, dictada en fecha 16 de julio del 2009. La cual debe ser cumplida en los términos allí, establecido. En virtud, de que la falta de cumplimiento de ese acto administrativo fue lo que origino que se accionara vía amparo, como mecanismo excepcional para restablecer la situación jurídica infringida como lo es el derecho al trabajo y estabilidad del mismo consagrado en los artículos 87,93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. No le es dado a este Tribunal modificar, la forma de cumplimiento ordenada por el comitente.

Por todo lo antes expuesto, en aras de dar cumplimiento al derecho de Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el articulo 26 del Texto Constitucional, este Tribunal mantiene la comisión a la espera del impulso procesal necesario para proseguir con los actos procesales subsiguientes a fin de reestablecer la situación Jurídica Infringida y el orden Constitucional ordenado en la presente comisión.

Se le hace saber al accionado que contra la decisión de los Juzgado Comisionado se puede interponer reclamo por ante el comitente y que de las decisiones emanadas de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos conocen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Jueza Titular

Msc. M.Y.A.M..

La secretaria accidental

V.E.S.U.

MYAM/vs._

Comisión Nº 2012-04

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