Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0002363

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a los artículo 173, 177, 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la admisibilidad o no de la querella penal presentada por la ciudadana V.J.G.D., asistida por el profesional del Derecho L.R.A., en contra de la ciudadana O.A.G., por la comisión del delito de Difamación, tipificado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a colocarlo a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito ante el juez de control

Expuesto lo anterior es obvio que el Juez Competente para el conocimiento y pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella penal es el Juez de Control, en consecuencia, el Tribunal se declara competente. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Según la norma adjetiva penal se desprende del contenido de los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos tanto de forma como de fondo que requiere la querella penal a los efectos de su admisibilidad, así el primer artículo consagra la legitimidad de las personas que pueden interponer tal acto de proceder, cual es una persona natural o jurídica, con condición de victima. En este sentido la ciudadana V.G., se identifican como victima del delito de Difamación, tipificados en el artículo 442 del Código Penal Venezolano. De modo que se cumple con el requisito de legitimidad.

Por último, el artículo 294, ya se refiere directamente al contenido de la querella penal.

Analizado el contenido de la demanda penal se observa que la misma se refiere al delito de Difamación cuya acción es privada a tenor de lo previsto en el artículo 449 eiusdem que establece: “Los delitos previstos en el presente capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes leagles..” De modo que, yerra el querellante al invocar como medio de proceder o persecución penal de dicho delito la querella conforme al artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para el enjuiciamiento de los delitos de instancia de parte agraviada o de acción privada el legislador adjetivo a previsto un procedimiento especialísimo contenido en el Libro Tercero, título VII, artículo 400 y siguientes, al cual debió ceñirse y en consecuencia cumplir con los requisitos allí contenidos, por lo que es procedente rechazar la querella penal por tratarse de un delito de acción privada cuyo enjuiciamiento debe perseguirse a la luz del procedimiento especial contenido el Libro Tercero, Título VII del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

El Tribunal estima que en el caso de marra no es procedente declinar la competencia en virtud que el demandante invocó las disposiciones adjetivas referentes a la querella contenidas en la Sección Tercera, Capítulo II, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, cuya competencia si es del juez de control.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, RECHAZA la querella penal interpuesta por la ciudadana V.J.G.D., identificada en dicho documento penal, quien se hace asistir del profesional del derecho L.R.A., por cuanto el delito imputado es de acción privada cuyo enjuiciamiento debe perseguirse a la luz del procedimiento especial contenido el Libro Tercero, Título VII del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al demandante.

EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

OLIVIA BONARDE

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