Decisión nº PJ0252006000372 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Isabel Salazar
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal XVI.

Caracas, 7 de Julio de 2006

196º y 147º

De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del n.S.O.N., de once (11) años de edad, formulada por la ciudadana O.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.564.674, quien actúa en representación legal de su nieto. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante solicita se corrija el primer apellido de la madre del citado niño, que fue asentado como “RECO”, siendo lo correcto, “RICO”; y el primer nombre del niño, que fue asentado como “SE OMITE NOMBRE”, siendo lo correcto “SE OMITE NOMBRE”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cinco (5) del presente asunto fotocopia certificada del acta de nacimiento del n.S.O.N.; y al folio seis (6) Certificado de nacimiento del niño expedido por el Hospital General de Lidice, Servicio de Maternidad, documento de donde puede apreciar esta Juzgadora que el primer apellido de la madre del prenombrado niño es RICO, que es lo correcto. Asimismo, cursa a los folios ocho (8) y nueve (9), copia del carnet estudiantil del referido niño y del ticket del pasaje estudiantil donde puede apreciar esta Juzgadora que el primer nombre del niño es SE OMITE NOMBRE, que es lo correcto. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Destacado de la Sala)

De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de trascripción errónea del primer apellido de la madre del n.B.N.R., y primer nombre del niño, los cuales se transcribieron erróneamente en el acta de nacimiento del prenombrado niño de la siguiente manera: “…me ha sido presentado un niño por: B.N.R. de…, y tiene por nombre SE OMITE NOMBRE que…”lo cual constituye el error de trascripción denunciado por la solicitante.

Ahora bien, de la prueba aportada por la solicitante (folio cinco (5) del presente asunto fotocopia certificada del acta de nacimiento del n.S.O.N.; y al folio seis (6) Certificado de nacimiento del niño expedido por el Hospital General de Lidice, Servicio de Maternidad, a los folios ocho (8) y nueve (9), copia del carnet estudiantil del referido niño y del ticket del pasaje estudiantil), la cual es apreciada por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el primer apellido correcto de la ciudadana B.N.R., madre del n.S.O.N., es RICO, y que el primer nombre del niño es SE OMITE NOMBRE. En consecuencia y por tratarse sólo de una trascripción errónea del primer apellido de la ciudadana B.N.R., y del nombre del n.S.O.N., en el acta de nacimiento del mismo; esta Sala de Juicio No. 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el No. 61, de fecha 24/01/1995, en los siguientes términos: donde dice B.N.R., deberá decir B.N.R., que es lo correcto y verdadero, y donde dice SE OMITE NOMBRE, deberá decir SE OMITE NOMBRE, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez la parte solicitante consigne las copias simples supra indicadas, para proceder a su certificación y a librar los oficios correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. M.I.S.C..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. D.F.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

Abg. D.F.

AP51-V-2006-007431

MISC/IRM/Katiuska.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento

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