Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000048

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana O.R.G., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.739.924.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano J.A.P., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.179.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.781.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil GUITELE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 26, Tomo 164-A-pro.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.318.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano J.L.A.D., abogado, en su condición de Fiscal 85º (E) del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.-

MOTIVO: A.C..-

DECISÓN: DEFINITIVA.-

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción de a.c., mediante escrito libelar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de junio del dos mil nueve (2009), correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; intentada por la ciudadana O.R.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plenamente identificados en autos, fundamentó la acción de a.c. contra violación de derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 ordinales 1, 3, 8 y el 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio del dos mil nueve (2009), fue admitida la presenta acción de a.c., ordenándose al efecto la notificación de la presunta agraviante, del tercero interesado y del Ministerio Público, para la celebración de la Audiencia Constitucional.

Luego de realizados los trámites de la notificación de la parte supuestamente agraviante y la Vindicta Pública, la supuesta agraviante se dio por notificada mediante poder consignado a los autos y escrito de alegatos presentado; seguidamente por auto de fecha doce (12) de agosto del dos mil nueve (2009), se fijó el día viernes catorce (14) de agosto del dos mil nueve (2009), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Pública Constitucional.

Siendo realizadas la última de las notificaciones en fecha trece (13) de agosto del dos mil nueve (2009).

Por auto de esa misma fecha y en razón de las vacaciones legales del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole conocer a este Juzgado mediante la Distribución respectiva.

Este Juzgado mediante auto de fecha dieciocho (18) de agosto del dos mil nueve (2009), le da entrada, se aboca al conocimiento de la causa y fija el día jueves veinte (20) de agosto del dos mil nueve (2009), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Pública Oral Constitucional.

En la oportunidad señalada, tuvo lugar la audiencia constitucional, compareciendo únicamente el apoderado judicial del tercero interesado, quien consignó poder ad-efectum videndi y escrito de alegatos, en dos (02) folios útiles.-

En fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil nueve (2009), compareció el Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas (E), y presentó escrito de opinión fiscal en la cual solicitó se declare la nulidad de la audiencia constitucional celebrada, por cuanto según su decir la Juez no se abocó al conocimiento de la causa en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

Considera menester esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C.. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo

.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.

Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Subrayado del Tribunal)”.

Del contenido del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

III

PUNTO PREVIO

La representación del Ministerio Público el Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en su escrito de alegatos expone como punto único: “omissis… se observa de la revisión del presente expediente, que el mismo fue recibido por el Juzgado Sexto, arriba mencionado, no obstante a ello, la Juez de ese Despacho, Dra. M.A., no se AVOCÓ al conocimiento de la presente Acción, y con ello ordenar nuevamente la notificación a las partes, fijando y celebrando Audiencia Constitucional; en virtud de ello, solicito la Nulidad de la Audiencia Constitucional celebrada, y se avoque la Juez al conocimiento de la Acción Constitucional, ordenando la notificación de todas las partes para la celebración de una audiencia constitucional, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente A.C., y así pido sea declarado…”.

Visto el alegato presentado por la vindicta pública, el Tribunal pasa a resolverlo previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizada la última de las notificaciones de las partes, en fecha trece (13) de agosto del dos mil nueve (2009), se desprende del expediente remitiéndolo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su redistribución, la cual se efectuó en fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil nueve (2009), siendo aceptada la misma por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de agosto del dos mil nueve (2009), lo que evidencia que hubo una suspensión temporal de un (01) día hábil, por lo que las noventa y seis (96) horas continuas para la fijación de la audiencia constitucional, las cuales se vencieron el día martes dieciocho (18) de agosto, fecha en la cual este Juzgado le da entrada tal y como se desprende del folio doscientos (200) del presente expediente.

En segundo lugar, del auto de fecha dieciocho (18) de agosto del dos mil nueve (2009), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, tal y como se evidencia del folio doscientos (200) del presente expediente.

En tercer lugar, considera pertinente esta Juzgadora traer al texto de la presente decisión un extracto de la sentencia Nº 511 de la Sala Constitucional, dictada en el expediente Nº 00-1970, de fecha nueve (09) de abril del dos mil uno (2001), en el cual la Sala establece lo siguiente: “…. La notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que la misma se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de a.c.…”.

En cuarto lugar, se evidencia de la lectura del acta levantada en fecha veinte (20) de agosto del dos mil nueve (2009), en la audiencia oral y pública que el tercero interesado se hace presente por medio de su apoderado judicial ciudadano A.I.B.R., plenamente identificado en la parte inicial de la presente decisión.

En este orden, esta Juzgadora considera que, la fijación de audiencia constitucional se realizó dentro de las noventa y seis (96) horas fijadas en el auto de admisión del amparo, que hubo el debido abocamiento al conocimiento de la causa por parte de quien suscribe, y como es criterio reiterado del M.T. de la República, la notificación del abocamiento es necesario solamente cuando se realice en estado de sentencia, lo cual no es el caso de autos, y por último si el tercero interesado se hizo presente en la audiencia, debió la parte querellada haberse hecho presente, ya que si fue notificado el tercero interesado y se hizo presente, el accionante e impulsor del proceso debía estar presente siendo y por ende innecesaria su notificación, es por lo que conforme al criterio jurisprudencial trascrito y lo anteriormente expuesto este Juzgado debe declarar la solicitud de reposición de la causa y nulidad de la audiencia constitucional celebrada, interpuesta por la Vindicta Pública, sin lugar, Y ASÍ INDEFECTIBLEMENTE SE DECIDE.

IV

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de a.c. que nos ocupa, se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, ordinales 1º, y y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos del debido proceso y protección del estado.

En el caso de marras, es evidente tal y como consta de los autos, que la parte presuntamente agraviada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia oral y pública de a.c., fijada dentro de los parámetros de ley, por lo que debe entenderse como desistida la acción intentada.

Al respecto, considera esta Juzgadora trae al texto de la presente decisión, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 7, de fecha primero (1º) de febrero del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso J.A.M. y otros, en la cual se establece el procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como, el debido proceso: “…..La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el que podrá inquirir sobre hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio providencias que creyere necesarias…”.

Ahora bien, queda claro que en caso de que el accionante no se encuentre presente en la audiencia constitucional, deberá el Tribunal establecer si los derechos alegados como infringidos son de orden público, es por ello que pasa de seguidas esta Juzgadora hacer un breve análisis de los hechos alegados por la parte supuestamente agraviada.

Alega la querellada entre otras cosas, que el supuesto agraviante Juzgado Primero de Municipio, no tomo en cuenta los alegatos realizados por ella para desvirtuar la pretensión del actor en el juicio que dio cabida a la presente acción de a.c., que según su decir no hubo un correspondiente análisis de lo argumentado y que por consiguiente le fue violado el debido proceso y derecho a la defensa.

En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de a.c., señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De esta manera, el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el a.c. –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizc.O., que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.

También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

De lo antes dicho se observa, que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el p.d.a. constitucional,, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que mas se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el a.c., al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.

De esta manera, el a.c. se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sea breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos, pues como puede apreciarse de la solicitud de a.c..

Dicho lo anterior y a los fines de establecer si lo alegado por la parte supuestamente agraviada puede ser tomado como de orden público considera quien decide que la parte tenía los medios de impugnación ordinarios para ir contra la decisión dictada, que de tomarse como valido lo argumentado se estaría dando a la acción de amparo un carácter de recurso en contra de decisiones tomadas por el órgano jurisdiccional, lo cual salvo que se hayan efectivamente violado derechos constitucionales, es viable, pero en caso bajo examen no puede considerarse como tal, es decir no es de orden público, y así se declara.

Es así como todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 3 y 334 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.

Por los razonamientos antes expuestos, y conforme a las doctrinas y jurisprudencias plasmadas en el texto de la presente decisión, actuando en Sede Constitucional apegado a lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la tantas veces mencionada sentencia Nº 7, de fecha primero (1º) de febrero del dos mil (2000), aunado al hecho de haberse declarado que los hechos alegados por la presunta agraviada no afectan el orden público, se declara la EXTINCIÓN de la Acción de A.C., intentada por la ciudadana O.R.G., por la no comparecencia a la audiencia pública oral constitucional, lo cual se entiende como el desistimiento tácito de la acción interpuesta, y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La EXTINCIÓN, de la acción de A.C., interpuesta por la ciudadana O.R.G., en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de abril del dos mil nueve (2009), por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el desistimiento tácito de la acción al no haber comparecido la querellante a la audiencia constitucional.-

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009).

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

La Juez,

Abg. M.A.R.

El Secretario Accidental

Warren Matos

En esta misma fecha, siendo las 3:23 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Warren Matos

Asunto: AP11-O-2009-000048

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