Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.

La Asunción, 06 de Marzo del 2.006

195º y 147º

Exp. N° JI-B.-1692-06

Rectificación de Partida de Nacimiento.

Leída la anterior solicitud presentada ante esta Sala de Juicio, por la Abog. M.I.R.G., Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y el Adolescente y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se Admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia observa esta Instancia: PRIMERO: Consta de copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra inserta bajo el Acta No. 167, Folio 84, correspondiente al año 1998, perteneciente al niño: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que es hijo de los ciudadanos O.R.M.D.B. y J.L.B., titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-8.396.112 y V-8.391.018, respectivamente. SEGUNDO: Que el motivo de la solicitud de rectificación obedece al error material del funcionario encargado de asentar la partida en cuestión en el cual identificó erróneamente el número de la Cédula de Identidad del padre del niño como 8.391.018, siendo lo correcto 8.393.018.- El Código de Procedimiento Civil en su CAPITULO X establece la posibilidad de rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, siguiendo para ello los trámites descritos en dicho capítulo. Corresponde ahora a esta Juez Unipersonal N° 01, verificar si la solicitud por la cual se procede se ajusta a los requerimientos exigidos por las disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 773 y bajo estas premisas determinar si se considera procedente la solicitud contenida en el presente expediente N° JI-B-1692-06; 1°) Para los efectos probatorios el solicitante consignó copia Cédula de Identidad del mismo y copia certificada de la Partida de Nacimiento del referido niño.- Probado como ha sido lo alegado, y visto lo evidente del ERROR denunciado que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación, esta Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la rectificación y ordena de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano P.d.M.A.P.d.M. y al Registrador Principal del Estado Nueva Esparta, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a fin de que: Donde aparece identificado el número de la Cédula de Identidad del Padre como 8.391.018 diga 8.393.018 -Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a las autoridades competentes. Cúmplase.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01,

Dra. E.D.D.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg, J.A.G..

Rectificación Partida de Nacimiento

Exp. No. 1692-06

EDD/ams

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.

La Asunción, 06 de Marzo del 2.006

195º y 147º

Exp. N° JI-B.-1692-06

Rectificación de Partida de Nacimiento.

Leída la anterior solicitud presentada ante esta Sala de Juicio, por la Abog. M.I.R.G., Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y el Adolescente y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se Admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia observa esta Instancia: PRIMERO: Consta de copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra inserta bajo el Acta No. 167, Folio 84, correspondiente al año 1998, perteneciente al niño: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que es hijo de los ciudadanos O.R.M.D.B. y J.L.B., titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-8.396.112 y V-8.391.018, respectivamente. SEGUNDO: Que el motivo de la solicitud de rectificación obedece al error material del funcionario encargado de asentar la partida en cuestión en el cual identificó erróneamente el número de la Cédula de Identidad del padre del niño como 8.391.018, siendo lo correcto 8.393.018.- El Código de Procedimiento Civil en su CAPITULO X establece la posibilidad de rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, siguiendo para ello los trámites descritos en dicho capítulo. Corresponde ahora a esta Juez Unipersonal N° 01, verificar si la solicitud por la cual se procede se ajusta a los requerimientos exigidos por las disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 773 y bajo estas premisas determinar si se considera procedente la solicitud contenida en el presente expediente N° JI-B-1692-06; 1°) Para los efectos probatorios el solicitante consignó copia Cédula de Identidad del mismo y copia certificada de la Partida de Nacimiento del referido niño.- Probado como ha sido lo alegado, y visto lo evidente del ERROR denunciado que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación, esta Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la rectificación y ordena de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano P.d.M.A.P.d.M. y al Registrador Principal del Estado Nueva Esparta, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a fin de que: Donde aparece identificado el número de la Cédula de Identidad del Padre como 8.391.018 diga 8.393.018 -Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a las autoridades competentes. Cúmplase.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01,

Dra. E.D.D.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg, J.A.G..

Rectificación Partida de Nacimiento

Exp. No. 1692-06

EDD/ams

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