Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)

Ciudadana O.S.F., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.234.077. APODERADA JUDICIAL: I.S.C., letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.382.

PARTE SOLICITANTE (PASIVA)

Ciudadano M.B.I., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.886.926. APODERADO JUDICIAL: no consta apoderado judicial constituido.

MOTIVO

EXEQUATUR

(Declinatoria de Competencia)

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 08 de marzo de 2010, la ciudadana O.S.F., asistida por la abogada I.S.C., solicitó el pase de exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 28 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Chantada, España, cuyo fallo declaró la disolución del vínculo matrimonial contraído por la mencionada ciudadana y el ciudadano M.B.I..

A través de diligencia del 19 de marzo de 2010 la ciudadana O.S.F., asistida por la abogada I.S.C., presentó copia certificada de la señalada sentencia de divorcio para sustentar su solicitud de exequátur. Asimismo, le otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho.

Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que hasta la fecha, 22 de junio de 2010, no había sido consignada copia certificada del acta de matrimonio, requisito necesario para que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente solicitud.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte solicitante (activa) consignó copia certificada del acta de matrimonio con la finalidad de que el Tribunal se pronunciara acerca de la admisión de la solicitud.

II

MOTIVA

Vista y revisada la presente solicitud de exequátur presentada por la ciudadana O.S.F., asistida por la abogada I.S.C., este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud por la cual se contrae el presente procedimiento versa sobre una petición de exequátur de un divorcio, cuya sentencia fue proferida el 28 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Chantada, España, entre los ciudadanos O.S.F. y M.B.I..

Esta Alza.O.:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

En la sentencia dictada el 28 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Chantada, España, se establece:

(…) En Chantada, a 28 de enero de 2009

Vistos por mi, don V.L.M.L.J.d.J.d.P.I.d.C. y de su partido judicial los presentes autos 192/08 de divorcio contencioso seguidos a instancia de doña O.S.F. representada a través del Procurador de los Tribunales el Sr. Cedrón Trigo y con la asistencia Letrada del Sr. Cabo Cibeira frente a don M.B.I. declarado en rebeldía procesal.

(…Omissis…)

ANTECEDENTES DE HECHO

(…) SEGUNDO,- Mediante auto de fecha 4 de junio de 2008 y examinados todos los requisitos procesales, se tuvo por presentado dicho escrito, copias, documentos y poder que se acompañaba; admitiéndose para su tramitación conforme a lo establecido en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dando veinte días con apercibimiento de ser declarada en rebeldía si así no lo hiciere.(…)

Folio 7 al 9

El artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instituye lo siguiente:

(…) Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley.

(…Omissis…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los ordinales 3 al 23. En la Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En la Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42 (…)

Asimismo, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas…

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción, y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de sí reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

Igualmente, la Sala de Casación Civil ha señalado:

…En armonía con las normas transcritas, debe interpretarse que en aquellos casos en los cuales ha sido solicitado el exequátur respecto a decisiones y actos relativos a materias como emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia para conocer sobre dicho procedimiento, le ha sido atribuida a los juzgados superiores del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia cuyo pase legal se pretenda.

Ahora bien, cuando se ha solicitado el exequátur de alguna decisión o acto de cualquier otra naturaleza que haya sido dictada para resolver asuntos de naturaleza contenciosa, por mandato de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer dichos asuntos, le corresponde a esta Sala de Casación Civil…

. (Sentencia 00595 del 29 de octubre de 2009, Sala de Casación Civil).

En tal sentido, del análisis normativo y jurisprudencial antes referido, se deriva que cuando se trata de sentencias dictadas en procesos de naturaleza contenciosa, la Ley le atribuye el conocimiento o competencia de las mismas a la Sala de Casación Civil de nuestro M.T..

En el caso de autos, se trata de la solicitud de exequátur de un acto celebrado con motivo del divorcio de los ciudadanos O.S.F. y M.B.I., donde se produjo un proceso de naturaleza “contenciosa”, como bien lo señaló la propia sentencia del 28 de enero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Chantada, España.

En ese sentido, siendo que en los casos de exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la señalada precedentemente, como sería aquellas de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil, por lo que es ésta la que ha de conocer del asunto de marras.

Por lo tanto, no siendo la solicitud planteada un asunto no contencioso que pudiera atribuirse a un Juzgado Superior, como lo establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional carece de competencia en el caso de autos, ya que la misma es exclusiva de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al cual deberá remitirse el expediente.

En consecuencia, debe declinarse el asunto de marras en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento, contentivo de la solicitud de exequátur, referida a la sentencia de divorcio proferida el 28 de enero de 2009 por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Chantada, España, alusiva a la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos O.S.F. y M.B.I., ambas partes plenamente identificadas ab-initio;

SEGUNDO

Se declina la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al Alto Tribunal de la República.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

EXP. Nº 10114

AJCE/AMV/fccs

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