Sentencia nº RC.00924 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2007- 000387

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por Tacha de Falsedad intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana O.M.S.M., representada judicialmente por los profesionales del derecho V.E. Fernández Santana, C.J.S.C., D.M.S.O. y E.U.M. contra los ciudadanos J.V.M.S. (quien no tiene acreditado en autos apoderado judicial), J.L.Q.M. y J.C.R.B., patrocinados por la abogada M.M.I., J.A.Q.M. quien actúa como tercero adhesivo, representado judicialmente por Carmen Consuelo Tezara, Y.T.D., J.C. de González e I.B. de Pérez; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 2 de abril de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Tacha de Falsedad y Nulidad de Venta por Simulación, nula y sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Contra la preindicada sentencia, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción en la recurrida de los artículos 15, 77, 78, 206, 338, 341, 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, por violación de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso.

Argumenta el formalizante en su denuncia, lo siguiente:

…Ahora bien, es el caso, que la recurrida consideró erradamente DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA, por una incompatibilidad de procedimientos, que no solo, no fue alegada por nadie en la oportunidad correspondiente – la contestación a la demanda – sino que no existe, que es falso que exista tal incompatibilidad. En efecto, el presente proceso, se inicia por demanda de tacha de documento poder, nulidad de venta efectuada con uso del poder tachado de falso, y simulación de venta entre el ulterior comprador del inmueble con quien fungió como compradora en la primigenia venta nula sustentada sobre un poder falso. Es decir: a) Se demandó la tacha del poder con el que fungió JENINFER V.M.S., al pretender venderle un inmueble de mi propiedad a J.C.R.B., resultando como consecuencia de ello, nula dicha venta, tal cual, fue demandado; y, b) Se demandó la simulación de venta entre J.C.R.B.; y, J.L.Q.M., al pretender la primera con el uso e interposición del segundo, escaparse de la acción de nulidad de la venta, en conocimiento como estaba de la falsedad del poder, de quien, dizque le vendió un inmueble de mi propiedad. Todo ello, se acumuló en una sola pretensión ejercida, tramitada y resuelta por los trámites del juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; estableciendo la recurrida que eran procedimientos incompatibles, los de nulidad de venta y simulación que se tramitan por el juicio ordinario con el de tacha falsedad del documento poder mencionado, que a su decir, en cualquier caso (vía principal o incidental), se tramitaría por el procedimiento del artículo 438 y siguientes del Código Procedimiento Civil.

a) El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece con claridad que la tacha de falsedad, se puede interponer por vía principal o por vía incidental.

b) En ningún artículo desde el 438 eiusdem, se establece que si se opta por la vía principal, la tacha de un instrumento deba regirse por un determinado procedimiento; es decir, en ninguna parte señalan las normas in comento – artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, que el juicio de tacha de falsedad de un instrumento público – un poder en el caso de autos – deba dirimirse y necesariamente tramitarse bajo la misma formula, en que, dichos dispositivos, sí disponen expresamente que se tramitaría la tacha incidental. Es decir, el conjunto de normas citadas, en ningún momento señalan que el procedimiento a seguir cuando se demanda la tacha de falsedad por vía principal, sea el procedimiento contenido en dichos artículos; ya que, todos estos se encuentran encaminados, es a establecer, las reglas procedimentales cuando de tacha incidental se trata, pues de lo contrario, no se hubiese molestado el legislador reformista del mencionado Código, es establecer constantemente en dicho articulado, frases como la que se menciona, como se propone la demanda cuando se trata de la vía principal y como se hace cuando se trata de la vía incidental. En este sentido, si el espíritu, propósito y razón del legislador reformista del Código de Procedimiento Civil vigente, hubiese querido darle el mismo tratamiento procedimental a la proposición de una tacha de falsedad, tanto por vía incidental como por vía principal, no hubiese hecho esas distinciones; es decir: En la incidental, que se inicie con un escrito explicativo en la forma ahí establecida; y en la vía principal por formal libelo en el que exprese lo (sic) motivos en que funda la tacha.

Situación similar ocurre en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice: “Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo procedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” (…). Quiere decir esto, que no es verdad como lo estableció el sentenciador de la recurrida y esta misma Sala en el precedente cuyo cambio se pide, que el procedimiento de tacha, se trámite de la misma forma y con las mismas formalidades, para la vía incidental como para la vía principal, pues de lo contrario, como antes lo expresé; el legislador, no hubiese hecho constantemente esas distinciones.

Es decir, ciudadanos Magistrados y Magistradas, la solicitud que se les hace en esta denuncia, no es, un simple capricho de pretender revertir un criterio jurisprudencial de esta Sala, porque beneficie o no mis intereses en este proceso, de lo que se trata además, es de preservar el sistema de justicia, de cumplir el postulado constitucional de una justicia idónea, transparente, verdadera, equitativa y expedita, sin formalismos no esenciales, ni reposiciones inútiles; así como el proceso, cumpla su rol de ser una herramienta eficaz para la materialización de esa justicia. En este contexto, no puede ser posible que: c.a) Siendo el postulado vigente en nuestro sistema actual, el del principio finalista; c.b) Siendo ello ratificado y ampliado en nuestra Constitución Nacional actual, en artículos como el 26 y 257, en el sentido de que no se sacrifique la justicia por meros formalismos inútiles y los postulados antes mencionados; c.c) Concurriendo dos de las mas importantes Doctrinas Nacionales durante la vigencia de los dos últimos Códigos de Procedimiento Civil, que en cuanto a tacha de falsedad, tan solo cambiaron el número de los artículos, pues sus contenidos y alcances, no fueron alterados en la reforma de 1986. Nos preguntamos, si exigir la formalidad de que la tacha demandada por vía principal, se trámite por un “procedimiento” que no está fijado en la Ley, y de unas formalidades que no solo se pueden perfectamente cumplir en el juicio ordinario, al cual, en todo caso y evento, siempre habrá que recurrir, nos preguntamos, si es justo, si es legítimo, si es constitucional castigar al justiciable con la inadmisibilidad de una acción, en donde se pretende restituírseme en la plena propiedad de mi casa de habitación que me fue arrebatada de la grotesca manera mencionada en la demanda; precisamente originándose dicho arrebato de mi propiedad discutida en juicio, con utilización de un presunto documento poder falsificado, luego de lo cual, es lógico concluir, en que, una venta realizada con un poder de falsificado, es nula. Finalmente, las Doctrinas mencionadas, contrarias a la establecida por esta Sala en el antecedente citado, cuyo cambio, una vez mas solicito, consideran que el juicio de tacha de falsedad de un instrumento público, como es el caso de autos, es tramitable por el juicio ordinario, y por lo tanto, perfectamente acumulable con las pretensiones de nulidad y simulación de compra venta demandadas, las cuales, también se tramitan por el juicio ordinario; razón por la cual, existiendo una autentica conexión entre todas estas pretensiones, es absurdo que el Tribunal de la recurrida, las haya declarado inadmisible con base a los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que también quedaron infringidos.

4) En otro orden, pero igualmente relacionado con lo injustificado que estaba legalmente, en el caso de autos declarar inadmisible la demanda, por presunta incompatibilidad entre los procedimientos de tacha de falsedad de un instrumento público, con los juicios de nulidad de venta y simulación, respectivamente; todos acumulados en un solo proceso y tramitado bajo las reglas del juicio ordinario, considero conveniente dejar sentado, que aun en el supuesto negado de que esta Sala ratificara el mencionado criterio jurisprudencial, que estamos seguros hará lo contrario; y, penetrada de serias dudas sobre el excesivo rigor inmenso en la misma y en obsequio a los postulados de nuestro sistema de justicia de administrarla en forma verdadera, transparente, idónea, expedita, etc., igual sus efectos, no podrían nunca, validar el atropello a mi derecho a la derecho a la defensa, conculcado por la recurrida, al impedirme el acceso a la justicia. A la tutela judicial efectiva, esto es, darle curso a la demanda y no inadmitirla; para luego entrar a sentenciar el fondo de la controversia como le corresponde a todo juzgador. En este sentido no es conveniente traer a colación: a) Que el procedimiento ordinario, es el paradigma de los procesos judiciales; es el que garantiza como ningún otro, en nuestro sistema judicial, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que, es solo este, el que ofrece a las partes en todo conflicto, todas las oportunidades procesales para dirimir sus controversias; de manera tal, que en el presente caso resulta inútil reponer una causa, anular una causa instruida a través de un largo juicio, por una formalidad que en este caso es, a todas luces inexistente e innecesaria, y que antes que dejar de resguardar el derecho a la defensa de la parte demandada como lo estableció la recurrida, le dio mas oportunidades alegatorias y probatorias tendientes a destruir la referida tacha. b) Que la recurrida, si bien, dijo aplicar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para inadmitir la demanda, dejó de observar su único aparte, que establece la posibilidad – supuesto negado de que se consideren incompatibles las demandas de tacha de falsedad con nulidad de venta y simulación – de que aunque ciertas pretensiones sean incompatibles, se permite su acumulación para que sean resueltas unas como subsidiarias de las otras, siempre que los procesos no resulten incompatibles entre sí. En ese orden de ideas, el procedimiento ordinario, como procedimiento residual que es de todos los demás procedimientos, es compatible con todos los demás establecidos en el mismo Código de Procedimiento Civil, los cuales, todos de una u otra forma, siempre remiten a la aplicación supletoria de sus normas en casos de vacíos. En este sentido, aunque pensamos que el procedimiento de tacha de falsedad demandado por vía principal, se debe tramitar por la vía del juicio ordinario, como antes quedó expresado, obvio que la recurrida no observó el único aparte contenido en la mencionada norma. Es mas, ciudadanos Magistrados y Magistrados, el procedimiento de tacha incidental no es incompatible, incluso con otros procedimientos especiales, dentro de los cuales, puede eventualmente dirimirse una tacha, por lo que, si se considera que las normas de tramitación de la tacha por vía principal, deben ser las mismas que para la tacha incidental, como erradamente lo estableció la recurrida – ya hemos visto que no – aun así, conforme al único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es acumulable debido a la incuestionable conexión que hay entre las acciones ejercidas, es decir, que con un poder falsificado se hizo una venta nula, y el comprador de esa venta nula para pretender escaparse de los efectos de tan cuestionable “negocio” simuló vender un inmueble de mi propiedad. c) Dicho juicio de autos, tramitado por el procedimiento ordinario, fue en todo caso y evento tolerado, validado, por la conducta de todos los demandados, ninguno de los cuales se quejó en la oportunidad correspondiente – la contestación a la demanda – de que por estar acumuladas las citadas pretensiones, a algunos de ellos se les estuviera conculcando el derecho la defensa, como erradamente infringió la recurrida. En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, ha aceptado en casos anteriores que procedimientos que deben tramitarse por una vía especial y resultan tramitados por el juicio ordinario y ello es consentido por el eventual afectado, no tiene sentido declarar la nulidad, porque ello es contrario a los principios de celeridad y economía procesal; así como a los postulados constitucionales supra citados.

(…) Igualmente, la recurrida transgrede lo dispuesto en el Artículo 15 eiusdem, por cuanto, no me mantuvo en el ejercicio de un derecho que me era común, como es el derecho de accionar de rango constitucional, con lo cual, se ha visto quebrantado el orden público procesal y constitucional, pues como he expresado antes, con la mencionada decisión de inadmitir la demanda, por una presunta incompatibilidad de procesos, que además, hemos visto que no es tal, se me privó del constitucional derecho a la tutela judicial efectiva y con ello se me conculcó mi derecho a la defensa.

Se viola el derecho al debido proceso, porque como hemos visto antes, al ser compatibles las acciones de tacha de falsedad documento poder, por una parte, con las de nulidad de venta y posterior simulación de venta, por la otra, respectivamente, las cuales, las cuales se encuentran conectadas entre si, es decir, guardan conexión, es obvio, claro y patente que la acción ejercida era admisible, y tramitable por el juicio ordinario común a todas ellas, por lo que, al colocarse el obstáculo de admisibilidad basado en la incompatibilidad de la tacha de falsedad con las otras dos acciones – nulidad y simulación de venta – se quebrantaron las normas referidas al debido proceso.

La situación descrita referente a la inadmisibilidad de la demanda por la presunta incompatibilidad de los (Sic) referidas acciones, fue determinante de lo dispositivo del fallo, pues con ello, se declaró inadmisible la acción y de no ser así, la recurrida hubiese entrado a decidir sobre el fondo de la controversia, y con ello hubiese confirmado el fallo de primera instancia que declaró con lugar la demanda y como hemos visto fue declarado nulo por la recurrida.

Por todos los razonamientos expuestos, pido se declare con lugar el presente recurso extraordinario de casación y con ello se ordene el Tribunal que corresponda en reenvío sentenciar considerando admisible la acumulación de pretensiones establecidas en estos autos

.

La Sala pasa pronunciarse, a tal efecto observa:

Señala el formalizante que la sentencia recurrida quebrantó formas procesales que menoscabaron su derecho a la defensa y al debido proceso, al privársele del ejercicio de la acción incoada por haber declarado incompatibles las pretensiones de tacha por vía principal con las acciones de nulidad de venta y simulación, causando de esta manera subversión procedimental.

Sobre la indefensión y el menoscabo del derecho a la defensa, esta Sala ha señalado entre otras en sentencia Nº 411 de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 2004-967 señaló lo siguiente:

Ha sido doctrina constante de esta Sala de Casación Civil, que la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que: 1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.A.B.V., c/. Municipio Aragua del estado Anzoátegui).

Con base a lo expuesto, la Sala considera que no incurrió el sentenciador de la recurrida, en la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues, para considerar que ha sido conculcado el derecho a la defensa, es menester que por un acto del juez se impida a una de las partes ejercer los recursos que la ley le otorga. En el presente caso, el ad quem no cercenó derecho alguno, pues no impidió de ninguna manera que el demandante ejerciera el medio recursivo de apelación, simplemente ciñéndose a la letra de la disposición adjetiva, artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicó la norma especial que rige el recurso aludido en materia mercantil, artículo 1.114 del Código de Comercio, razón por la cual tampoco fue infringida la norma adjetiva civil señalada.

Por lo tanto, al no constatar la Sala de los argumentos y razones expuestos por la recurrente en confrontación con los términos de la recurrida, que exista en el presente caso alguna violación a su derecho de defensa por no verificarse ninguno de los supuestos perfilados por reiterada doctrina de este Alto Tribunal al respecto, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Y así se decide

.

En el presente caso, y así se desprende del texto de la denuncia, el formalizante reconoce no solo la acumulación indebida de pretensiones, sino que además declara estar al tanto de la doctrina que sobre el particular mantiene esta Sala, al señalar que “…la solicitud que se les hace en esta denuncia, no es un simple capricho de pretender revertir un criterio jurisprudencial de esta Sala, porque beneficie o no mis intereses en este proceso, de lo que se trata además, es de preservar el sistema de justicia, de cumplir el postulado constitucional de una justicia idónea, transparente, verdadera, equitativa y expedita, sin formalismos no esenciales, ni reposiciones inútiles…” (Subrayado de la Sala)

De lo anterior se evidencia, que el formalizante pretende la nulidad del fallo de alzada, por tomar la recurrida como fundamento de su decisión, la doctrina establecida por esta Sala respecto a la acumulación de pretensiones incompatibles como lo es la tacha de instrumentos a través de la vía principal, y la demanda de nulidad y simulación de contrato de compra venta.

Ahora bien, aún cuando los argumentos expresados por el sentenciador de alzada no pueden ser considerados bajo ninguna circunstancia como actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la recurrente, pues las causas que dieron origen a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda son única y exclusivamente imputables a la propia actora, debe advertir esta Sala, que contrario a lo afirmado por el formalizante respecto a la ausencia de trámite indicado en el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la sustanciación del juicio de tacha por vía principal, las disposiciones procesales al respecto, indican que el referido juicio si bien debe llevarse cumpliendo los trámites del procedimiento ordinario, en el mismo deben seguirse las reglas de sustanciación de la tacha previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Ello supone indudablemente una incompatibilidad entre este procedimiento, y el trámite para obtener la declaratoria simultánea de nulidad y simulación de los actos celebrados por el apoderado, cuya representación cuestiona la accionante a través de la tacha de falsedad.

La doctrina calificada señala que la falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal, por tal razón, es necesario obtener en primer término la declaratoria de falsedad del instrumento poder al que hace mención la accionante, para posteriormente perseguir la nulidad del contrato de venta celebrado por el apoderado cuya cualidad hubiere quedado desvirtuada a través del juicio de tacha.

Situación distinta se presentaría si el instrumento tachado lo fuere el contrato venta, pues en ese caso, la declaratoria de falsedad del mismo traería como consecuencia inmediata su nulidad.

Por las razones y consideraciones que anteceden, esta Sala considera que la declaratoria de inadmisibilidad establecida por la recurrida, es consecuencia de la acumulación indebida por parte de la actora, de pretensiones cuyo trámite se lleva a través de procedimientos distintos, por lo cual, no puede ser considerado como menoscabo de su derecho a la defensa. Así se decide.

En razón de lo anterior se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15 y 361 eiusdem, que trajeron como consecuencia la violación de formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso.

Argumenta el formalizante en su denuncia, lo siguiente:

…Aunque lógicamente, no estoy de acuerdo con los razonamientos y decisiones establecidas por la recurrida, lo cual, me mantiene recurriendo ante esta Alta Instancia Judicial, lo cierto, es que el Tribunal de la recurrida, no debía extender su fallo mas allá de la inadmisibilidad resuelta previamente en su “motivación” – con la que no estoy de acuerdo y he combatido en este recurso – y no le estaba dado extender su errado fallo, mas allá de dicha cuestionable inadmisibilidad, porque se trataba de una cuestión jurídica previa que no le da paso a las demás argumentaciones debatidas, procediendo en franco exceso de sus facultades jurisdiccionales, a pronunciarse ligera, grotesca e interesadamente sobre la cualidad de los demandados para sostener el juicio; con lo cual, en opinión de quien suscribe, incurrió en flagrante subversión procesal y me dejó indefensa, porque no sabemos con exactitud, la trascendencia que sobre lo dispositivo del fallo ha podido tener semejante pronunciamiento, pues este, no aparece reflejado en el mismo.

Es decir, semejante pronunciamiento no puede sino conducir a un galimatías, pues no se sabe a ciencia cierta, por no aparecer de lo dispositivo del fallo, si el Tribunal de la recurrida, solo declaró erradamente inadmisible la acumulación de acciones o si quiso incluir en su resolución la supuesta falta de cualidad, ligera, grotesca e interesadamente establecida en la parte “motiva” de esta (la recurrida).

(…) De las transcripciones efectuadas, obviamente la recurrida incurrió en subversión procesal y me generó estado de indefensión, ya que, no solo declaró una falta de cualidad manifiestamente infundada, sino que lo hizo, luego de previamente haber decretado la errada decisión de considerar inadmisible la demanda, situación ante el cual, no podía, le estaba vedado emitir mas pronunciamientos, y menos aun, uno como ese; pues de lo contrario y en sentido inverso, entonces no ha debido considerar inadmisible la pretensión o el cúmulo de pretensiones, conexas entre si ejercidas en el libelo reformado.

(…) Dichas pretensiones son conexas entre si, porque como se evidencia del libelo reformado cursante a los folios 110 al 115 de la Primera Pieza del Expediente (fecha 1-2-2002), se produce la falsificación de un poder, en donde se me atribuye a mi la autoría de su otorgamiento, con dicho poder falsificado, se procede a vender mi inmueble en el Registro correspondiente, y la compradora de dicho inmueble, para escaparse de la acción de nulidad de esa venta dijo vender, pero en realidad simuló, la venta de mi nombre con el supuesto comprador final del mismo. Todas las personas involucradas en esos hechos con sus respectivas participaciones en la cadena de sucesos, han sido demandadas por la suscrita, por tener claras conexiones las pretensiones, luego, mal pudo la recurrida establecer, excediéndose de sus funciones y subvirtiendo el orden procesal, que los demandados como sucedáneos presuntos compradores de mi inmueble, son terceros ajenos a los hechos y con esa simpleza considerar que no tienen cualidad, privándome del ejercicio de mi derecho de accionar contra un perjuicio en mi contra de semejante magnitud.

(…) Pronunciarse sobre la cualidad de los demandados para sostener la demanda de tacha de falsedad, la nulidad de venta y la simulación de venta, requería de un mayor estudio de los planteamientos de las partes, en particular, las razones de un mayor estudio de los planteamientos de las partes, en particular, las razones de la actora para traer a juicio a todos los demandados, las cuales están conectadas entre si, por la naturaleza de las pretensiones ejercidas, con lo cual, la recurrida se excedió de los limites de su oficio, porque no tenia para que hacerlo, para que pronunciarse sobre la cualidad de los demandados; y, menos estableciendo, tanto solo un aspecto interesado de las circunstancias y hechos que circundan dicho tema, pues, ni citó cabalmente a la codemandada J.V.M.S..

(…) Así pues la circunstancia de que el pronunciamiento de la recurrida en su parte “motiva” sobre la cualidad de los demandados, en forma parcial, interesada y grotesca, no aparezca traducido y conectado con lo dispositivo del fallo, constituye a todas luces, subversión procesal, pues el Juez, está obligado a darle una consecuencia en lo dispositivo del fallo a semejante pronunciamiento; empero, que en realidad, como hemos dicho, tal pronunciamiento, le estaba vedado al Tribunal de la recurrida, ya que, previamente había considerado – aunque erradamente – inadmitir las pretensiones por una presunta incompatibilidad que no es tal.

No podemos decir, como influyó en lo dispositivo tal pronunciamiento para atacarlos por otras vías, por cuanto, no aparece en el dispositivo de la recurrida, un reflejo del mencionado pronunciamiento sobre la cualidad, lo que, me deja en un estado de zozobra sobre el combate, a tan nefasto proceder jurisdiccional; y con ello resulta patente que se me violó el derecho a la defensa, impidiéndose mi acceso a la tutela judicial efectiva.

Por todos los razonamientos expuestos, pido se declare con lugar el presente recurso extraordinario de casación y con ello se ordene al Tribunal que corresponda en reenvío sentenciar sin incurrir en el mencionado vicio

.

La Sala para decidir observa:

Señala el formalizante que el sentenciador de alzada al pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte demandada, extendió el alcance del fallo mas allá de la inadmisibilidad decretada, excediéndose en sus facultades jurisdiccionales, lo que trajo como consecuencia su indefensión al no saber con exactitud “…la trascendencia que sobre lo dispositivo del fallo ha podido tener semejante pronunciamiento…”

Respecto de lo alegado por el formalizante, la recurrida expreso lo siguiente:

PUNTO PREVIO

…Planteada así las cosas, se desprende del escrito libelar que la ciudadana O.M.S.M. acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como lo son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de venta por simulación tanto del instrumento poder general de administración y disposición como del documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio

…omissis…

Ahora bien, de lo anterior se desprende que en el caso de autos, las pretensiones de la parte actora versaron sobre lo siguiente:

· La primera pretensión, donde demandó a las ciudadanas J.C.R.B. y a J.V.M.S., por la nulidad y la tacha de falsedad por vía de principal del poder general de administración y disposición,

· La segunda, donde demandó a los ciudadanos J.C.B. y JOS L.Q.M. por simulación de venta.

En relación a la primera de las pretensiones, se evidencia que la actora solicita que las mencionadas ciudadanas convengan o que a ello sean condenadas por el Tribunal en ‘…Que la firma que aparece como otorgante del poder general de administración y disposición autenticado en fecha (…) fue falsificada…’

Al respecto, para esta Alzada la ciudadana J.C. ROBERTI BASTIDAS no tiene cualidad para ser demandada por la tacha de falsedad del instrumento poder objeto de tacha por la falsificación de la firma que alega la actora, ya que se desprende del propio escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 29 de noviembre de 2002 por J.V.M.S., que ésta a los fines de solventar su situación económica solicitó de su parte bajo engaño que le firmara un poder que utilizaría para una demanda de prestaciones sociales confesando asimismo, que cuando le fue presentado el poder para actuar en nombre de su madre hoy actora, lo firmó por ella, por lo que la ciudadana J.C.R.B. no tiene cualidad procesal para ser demandada por tal pretensión por cuanto no participó en los hechos alegados por la actora, y así se decide…

De lo anterior debe en primer término resaltar esta Sala, que lo afirmado por el formalizante cuando señala que “…mal pudo la recurrida establecer, excediéndose de sus funciones y subvirtiendo el orden procesal, que los demandados como sucedáneos presuntos compradores de mi inmueble, son terceros ajenos a los hechos y con esa simpleza considerar que no tienen cualidad…”, no se corresponde con lo indicado por el juez de la recurrida, el cual, consideró que solo una de las codemandadas, J.C.R.B., carecía de cualidad para ser demandada en el juicio de tacha de falsedad del instrumento poder, en virtud de los hechos que constan en autos, específicamente en la contestación a la demanda presentada por otra de las codemandadas como lo es la ciudadana J.V.M.S..

Esta afirmación por parte de la recurrida, no tuvo en opinión de esta Sala, ninguna trascendencia en el dispositivo del fallo como pretende hacer ver el formalizante, puesto que la declaratoria de inadmisibilidad fue el producto -como se señalo en la resolución de la denuncia anterior- de la indebida acumulación de pretensiones realizada por la actora.

Por tal razón, la Sala considera que la declaratoria de inadmisibilidad que en opinión de la actora, le menoscabó su derecho a la defensa, fue producto de su propio error, por lo que no se configura el vicio delatado a través de la presente denuncia, lo cual conlleva a declarar su improcedencia. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido el fallo de alzada en el vicio de incongruencia negativa.

Argumenta el formalizante en su denuncia, lo siguiente:

“…3) Obviamente la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento o citrapetita, ya que, declaró una falta de cualidad manifiestamente infundada. Sino que lo hizo, sin pronunciarse sobre las conexiones establecidas en el libelo que hacen que a los referidos demandados, les incumba, les interese, el presente juicio.

4) Dichas pretensiones son conexas entre si, porque como se evidencia del libelo reformado cursante a los folios 110 al 115 de la primera pieza (fecha 1-2-2002), se produce la falsificación de un poder, en donde se me atribuye a mi la autoría de su otorgamiento, con dicho poder falsificado, se procede a vender mi inmueble en el Registro correspondiente, y la compradora de dicho inmueble, para escaparse de la acción de nulidad de esa venta dijo vender, pero en realidad simuló la venta de mi inmueble con el supuesto comprador final del mismo. Todas las personas involucradas en esos hechos con sus respectivas participaciones en la cadena de sucesos, han sido demandadas por la suscrita, por tener claras conexiones las pretensiones esgrimidas, luego, mal pudo la recurrida establecer, que declaraba la falta de cualidad de los referidos demandados, sí no resolvía, como en efecto, no resolvió, ni destruyó en su texto – la recurrida – las argumentaciones de por que se demandada (sic) a cada quien en este juicio.

…Omissis…

Como se acaba de demostrar con las citas realizadas, pronunciarse sobre la cualidad de los demandados para sostener la demanda de tacha de falsedad, la nulidad de venta y la simulación de venta, requería de un mayor estudio de los planteamientos de las partes, en particular, las razones de la actora para traer a juicio a todos los demandados, las cuales están conectadas entre si, por las naturaleza de las pretensiones ejercidas, con lo cual, la recurrida al declarar la falta de cualidad de los codemandados J.C.R.B. Y J.L.Q.M., como antes quedó transcrito, omitió flagrantemente pronunciarse sobre las razones expresadas en el libelo para traerlos a juicio, por lo tanto, mal pudo llegar a esa conclusión la recurrida, sí no resolvió las citadas argumentaciones del libelo.

Adicionalmente, la decisión de la falta de cualidad declarada por la recurrida, se sustenta sobre la parcial transcripción de actas del expediente, concretamente la referida a declaraciones de la codemandada J.V.M.S., quien había confesado haber falsificado la firma de la suscrita, en el otorgamiento del poder con el que vendió mi inmueble de manera ilegal a J.C.R.B., empero, no mencionó para nada la recurrida, que dicha codemandada J.V.M.S., también dijo:

En su contestación a la demanda:

“I

HECHOS ACEPTADOS

A los fines de que sean excluidos del debate probatorio, doy por aceptados los hechos y circunstancias alegados en el libelo de (Sic) de demanda, que no sean objeto de rechazo expreso de mi parte…

…Omissis…

En su escrito de pruebas de fecha 1-10-2003, lo siguiente:

‘…Con ello queda demostrado que recibí un préstamo con intereses de la señora L.M.M. de Quintero, quien me obligó a vender fraudulentamente mediante el forjamiento de la firma de O.S. el inmueble a su yerna Jania Roberti…’

…Omissis…

4) Así pues, la circunstancia de que el pronunciamiento de la recurrida en su parte “motiva” sobre la cualidad de los demandados, en forma parcial, interesada y grotesca, sea consecuencia de la omisión de pronunciamiento de todas las argumentaciones establecidas en el libelo reformado parcialmente transcrito supra, para exigir la responsabilidad de cada uno de los demandados y sus respectivas consecuencias, constituye a todas luces, la delatada infracción de citrapetita, omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.

…Omissis…

Estamos claros, pues en que de no haber omitido pronunciamiento alguno, sobre los aspectos citados en esta denuncia, la recurrida hubiese llegado a una conclusión diferente, hubiese establecido con meridiana claridad que los demandados J.C.R.B. Y J.L.Q.M., tienen cualidad para ser demandados en estos autos; y con ello, hubiese entrado a resolver el fondo de la controversia.

No podemos decir, como influyó en lo dispositivo tal pronunciamiento, por cuanto, no aparece en el dispositivo de la recurrida, un reflejo del mencionado pronunciamiento sobre la cualidad de los demandados.

Por todos los razonamientos expuestos, pido se declare con lugar el presente recurso extraordinario de casación y con ello se ordene al Tribunal que corresponda en reenvío sentenciar sin incurrir en el mencionado vicio.

La Sala para decidir observa:

En el sub iudice, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al pronunciarse sobre la cualidad de los demandados y omitir pronunciamiento sobre los argumentos explanados en el libelo de la demanda.

Debe advertir esta Sala al formalizante, que la declaratoria de inadmisibilidad por las razones indicadas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituye una cuestión de previo pronunciamiento que no le permite al sentenciador resolver sobre las pretensiones de fondo contenidas en el libelo, y por lo tanto su denuncia ante esta sede debe ir enfocada en ese sentido.

Así lo ha señalado esta Sala entre otras, en sentencia N° 1031, de fecha 18/12/06, expediente N° 2006-189, al señalar:

“…En el caso bajo análisis, el recurrente sin atacar la cuestión jurídica previa que supone la declaratoria de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, denuncia como infringidos los artículos 12 y 243 en su ordinal 5° por incongruencia.

En relación a la resolución de un asunto de manera previa que tenga influencia decisiva sobre la suerte de la acción incoada, esta Sala en sentencia Nº 66, de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 00-018, señaló lo siguiente:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

…cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…” (Resaltado del texto).-

Atendiendo a la doctrina anterior y que de manera pacifica ha venido sosteniendo la Sala, que el formalizante estaba en el deber de combatir en forma previa esa cuestión de derecho, es decir, atacar la declaratoria de falta de cualidad e interés de la parte demandada, mediante una denuncia por infracción de ley, o que el defecto de forma de la sentencia esté vinculado con esa cuestión jurídica previa, lo cual no sucedió en el caso de autos…”

Atendiendo al anterior criterio, esta Sala observa que al no atacar el recurrente la cuestión jurídica previa que declaró la inadmisibilidad de la demanda, y por el contrario, delatar la incongruencia del fallo por ausencia de pronunciamiento sobre aspectos que atañen a una cuestión distinta, planteó de manera inadecuada su denuncia, lo que conlleva a esta M.J. a declarar su improcedencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2007.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O. VELEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000387.

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