Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: TACHA POR VIA PRINCIPAL Y NULIDAD DE VENTA

Expediente Nº 13.016

Visto con informes.-

PARTE ACTORA: O.M.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 3.558.903.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.E.F.S., C.J. SENIOR CARETT, D.M.S.O. y E.U.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.500, 44.412, 8.364 Y 24.017 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.V.M.S., (Sin representación que conste en autos), J.L.Q.M. Y J.C.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.681.808, 11.742.922 y 9.483.089 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS J.L.Q.M. Y J.C.R.B.: M.M.I., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.561.

TERCERO ADHESIVO: J.A.Q.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.332.807.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: C.C.T., Y.T.D., J.C.D.G., I.B.D.P. venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.074.036, 4.861.265, 5.819.861 Y1.961.324 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 39.227, 39.300,35.323 Y39.227 respectivamente.

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta alzada conocer y decidir de las apelaciones interpuestas en fecha 19 de septiembre de 2006, por una parte, por la abogada M.M.I., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados J.C.R.B. y J.L.Q.M., y por la otra, por la abogada J.C.D.G., en su carácter de apoderada judicial del tercero adhesivo ciudadano J.A.Q.M., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por libelo de demanda el cual fue admitido en fecha 21 de enero de 2002, y posteriormente reformado el libelo en fecha 01 de febrero de 2002 y admitido el 13 de ese mismo mes y año, donde el abogado V.E.F.S., apoderado judicial de la ciudadana O.M.E.M., demanda la nulidad y la tacha de falsedad por vía principal del instrumento poder general de administración y disposición autenticado en fecha 08 de noviembre del 2000 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 54, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones, otorgado a las ciudadanas J.C.R.B. y J.V.M.S., siendo posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de noviembre del 2000.

Alega la representación de la demandante, que el referido poder jamás fue otorgado por su representada por lo que no es suya la firma que aparece suscribiéndolo e incluso que le llama la atención, que el Notario Público dejó constancia en la nota de autenticación, que la otorgante, es decir su representada, no portaba cédula de identidad acreditándosela a través de dos testigos de conocimiento, señalando que dicho poder nunca estuvo en sus manos por lo que jamás pudo habérselo entregado a la ciudadana J.V.M.S..

Señala que con el fraudulento instrumento la ciudadana J.V.M.S. vendió a la ciudadana J.C.R.B., según documento otorgado en fecha 10 de noviembre de 2000 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 23, Tomo 13 del Protocolo Primero, por el precio de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00) el inmueble propiedad de su representada, ubicado en el piso tercero del Edificio NICOMAR I, situado en la Avenida Barcelona de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Distrito Capital (antes jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda); que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 19 de febrero de 1991, anotado bajo el Nº 11, Tomo 15, Protocolo Primero.

Que posteriormente casi un año después de efectuada la supuesta negociación, los apoderados de la ciudadana J.C.R.B., solicitaron la entrega material del bien inmueble supuestamente vendido por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien acordó la misma y comisionó al Juzgado Undécimo de Municipio quien practicó la entrega material el 14 de noviembre de 2001, señalando que hasta ese momento su representada desconocía de la supuesta venta.

Que además de ello, existe el hecho cierto de que por efecto de la venta no se realizó la tradición legal a la compradora por cuanto su representada siguió ocupando por mas de un (1) año el inmueble que hoy se pretende tener como enajenado; señala que la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00) por el cual se realizó la negociación jamás fue pagada por la compradora, ni recibida por su representada ni por la falsa apoderada ciudadana J.V.M.S., arguyendo que dicha cantidad es inferior al precio del apartamento dentro del mercado inmobiliario.

Que posteriormente cuando la ciudadana J.C. ROBERTI BASTIDAS tuvo conocimiento de la demanda intentada en su contra, aparece vendiendo en fecha 09 de enero de 2002 el inmueble propiedad de su representada al ciudadano J.L.Q.M. por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), con dicho acto antes eludido y cuestionado por ser evidentemente simulado, pretende evadir la ciudadana J.C. ROBERTI BASTIDAS su responsabilidad en el presente caso, lo cual quedó asentado en la Oficina de Registro Público bajo el Nº 32, Tomo 1, Protocolo Primero, señala que el mencionado ciudadano es hijo de la ciudadana L.M.M.d.Q., y cuñada de la ciudadana J.C.R.B. lo que significa que el señalado ciudadano sirvió de testaferro en el presente caso.

Que de los hechos narrados se infiere que la conducta y actuaciones de las ciudadanas J.V.M.S. y J.C.R.B., así como de la abogada BELKYS COROMOTO CARREÑO GUILLEN, revisten el carácter de graves, precisos y concordantes que llevan a la terminante conclusión que en el presente caso se produjo la sustracción a través de un fraude procesal del bien patrimonial de su representada quien encuentra afectado su derecho de propiedad, lo cual la hace poseedora del interés jurídico y legítimo para intentar este procedimiento, además de que la negociación celebrada carece del consentimiento manifiesto de su representada.

Que por lo antes expuesto, en nombre de su mandante procede a demandar a las ciudadanas J.C.R.B. y J.V.M.S. por la nulidad y la tacha de falsedad por vía principal del poder general de administración y disposición, y por simulación de venta a los ciudadanos J.C.R.B. Y J.L.Q.M., para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal en que la firma que aparece como otorgante del poder general de administración y disposición fue falsificada; que como consecuencia de ello, se declaren nulas las inscripciones registrales tanto del poder como del documento de compra-venta suscrito entre J.C.R.B. y J.V.M.S.; que se restituya a su representada en la posesión del inmueble descrito, y en que la negociación celebrada el 09 de enero de 2002 es una operación de compra-venta simulada, ya que no hubo erogación de dinero o pago alguno del comprador para la vendedora.

Fundamentó su acción en los artículos 1380, 1141, 1161, 1471 y 1281 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00).

En diligencia de fecha 31 de mayo de 2002, la abogada M.M.I. consignó instrumento poder que le fuera conferido por los co-demandados J.C.R.B. y J.L.Q.M., procediendo en ese mismo acto a darse por citada en la presente causa.

El 1º de julio de 2002, la apoderada de los co-demandados interpuso recusación contra la Juez de la causa, siendo decidida y declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre de 2002, según se evidencia de las resultas que corren a los folios 276 al 534 de la primera pieza.

En fecha 22 de julio de 2002, la apoderada de los co-demandados consignó sendos escritos donde opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Distribuidas las causas referidas a la recusación y el juicio principal, éste último correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia, quien acta de fecha 05 de agosto de 2002 se inhibió de conocer la presente causa invocando el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasando en su oportunidad las actas al Juzgado Octavo de Primera Instancia, quien se avocó al presente asunto en fecha 30 de octubre de 2003.

En diligencia del 04 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia que decidió sin lugar la recusación, solicitando la remisión del expediente al Juzgado Tercero.

En fecha 06 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de los co-demandados compareció ante el Juzgado Octavo e hizo valer el escrito de cuestiones previas presentado por ante el Juzgado Tercero en fecha 22 de julio de 2002, consignándolo nuevamente a todo evento (folios 222 al 243).

Mediante auto del 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Octavo ordenó practicar cómputo por secretaría desde el 30/10/02 hasta el 15/11/02 inclusive, dejando constancia la Secretaria que habían transcurrido siete (7) días de Despacho, ordenando remitir el expediente al Juzgado Tercero, quien lo recibió nuevamente en fecha 29 de noviembre de ese mismo año avocándose al conocimiento del asunto.

A los folios 251 al 253 corre escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 29 de noviembre de 2002 por la ciudadana J.V.M.S., quien estuvo asistida por el abogado J.E.P.C., señaló lo siguiente: Que a los fines de que sean excluidos del debate probatorio, da por aceptados los hechos y circunstancias alegados en el libelo que no sean objeto de rechazo expreso de su parte. Que en el mes de octubre de 2002, en una crisis de liquidez y estando muy necesitada de dinero, a través de un compañero de la Universidad contactó telefónicamente a la ciudadana L.M.M.D.Q., quien es prestamista, a los fines de obtener dinero para solventar sus deudas, quien le exigió una garantía real sobre un inmueble; que al explicarle que era una joven estudiante no poseía bien inmueble, que luego de indicarle donde vivía, ésta le dijo que no había problema que podía dar ese inmueble en garantía a través de un poder otorgado por su madre, manifestándole que su madre no aceptaría y que aún así ella le dijo que le diera los datos ya que su abogada se encargaría de todo.

Que también le solicitó a su padre bajo engaño que le firmara un poder el cual utilizaría para una demanda de prestaciones sociales lo cual no era cierto y que él acepto; que luego se reunieron en el Restaurante Wendys en Las Mercedes donde debían firmar el documento el cual era el poder que le daba su madre para actuar en su nombre el cual firmó por ella, ya que le aseguraron que era lo mismo y que no había ningún problema ya que era un mero formalismo porque si pagaba el préstamo su madre nunca se enteraría de nada, lo que a su punto de vista no fue sino una instigación a delinquir aprovechándose de su urgencia económica.

Que la prestamista le avisó que la firma sería el 10 de noviembre y después le entregaría el dinero, que sin embargo el día de la firma, la prestamista le manifestó que por si acaso había decidido anular el documento donde ella aparecía como compradora que en su lugar aparecería comprando su nuera J.C.R.B.; que además la prestamista le manifestó que le podía prestar el dinero solicitado siempre y cuando le hiciera una venta pura y simple del apartamento de su madre el cual seguirían ocupando, ella pagaría el préstamo y su madre nunca se enteraría; que a los fines de recuperar el inmueble luego de la firma del documento de enajenación ella me otorgaría una opción de compra-venta sobre el referido apartamento lo que nunca cumplió la prestamista, y que por la necesidad que tenía de ese dinero accedió a todas las condiciones que la prestamista le impuso, entre ellas la que apareciera J.R. como compradora.

Que en documento otorgado el 10 de noviembre de 2002, aparece que el inmueble fue enajenado por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00), pero que jamás recibió íntegramente el precio de venta, ya que se le entregó en calidad de préstamo únicamente la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y que la supuesta compradora retuvo una cierta y determinada cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (bs. 13.000.000,00) la cual le dijo que era para pagar el 10% al abogado y los intereses por causa del préstamo otorgado al cabo de cuatro meses, alegando que fue el verdadero negocio que se realizó y no la venta simulada, lo que hace anulable y rescindible por vía de resolución el supuesto contrato de compra-venta por incumplimiento de una de las obligaciones principales como es la satisfacción total del precio.

Que la ciudadana L.M.M.D.Q., le entregó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por medio de Cheque de Gerencia del Banco Provincial, Agencia de Los Dos Caminos; posteriormente en el mes de marzo de 2001, al no poder cancelar la totalidad de la deuda, canceló por concepto de intereses la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) los cuales depositó en la Cuenta Corriente de UNIBANCA Nº 4923000076 perteneciente a la mencionada ciudadana, en el mes de junio se venció nuevamente el préstamo y al no cancelar la deuda total, canceló ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) una parte entregada a ella y la otra depositada en la referida cuenta.

Que al quedarse sin trabajo y con más deudas, no pudo cancelar ni la totalidad de la deuda ni los intereses, por lo que la mencionada ciudadana le dijo que la deuda había aumentado a SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) pero que ella no iba a proceder en su contra ni en contra del apartamento; que en el mes de noviembre de 2001 llegó al apartamento la notificación del Tribunal de Municipio encargado de ejecutar la entrega material del inmueble, por lo que de inmediato se comunicó con la prestamista quien le dijo que no estaba sucediendo nada, que no fuera al Tribunal porque ella no procedería contra el apartamento, y que si ella iba se activaría el mecanismo del Tribunal y se procedería a la entrega material, la cual se realizó el 14 de noviembre de 2002 con la misma abogada que se encargó de elaborar el documento poder.

Que en relación a la última operación de compra-venta en la cual J.C.R.B. aparece vendiendo a J.L.Q.M., es evidente la existencia de un concierto fraudulento entre la supuesta vendedora y el supuesto comprador, con el propósito de defraudar a la parte actora quien es la verdadera propietaria del inmueble enajenado además de otros hechos indiciarios de la simulación.

En diligencia del 10 de enero de 2003 la ciudadana J.V.M.S., asistida por la abogada NELLITZA JUNCAL RODRIGUEZ, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de febrero de 2003, la apoderada de la parte actora, solicitó el avocamiento del nuevo Juez, quien en auto de esa misma fecha se avocó al conocimiento de la causa concediendo a las partes tres (3) días de Despacho para salvaguardar su derecho, señalando que una vez concluido dicho lapso la causa continuaría su curso.

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2003, la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo las cuestiones previas opuestas por los co-demandados, señalando en relación a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que la referida cuestión previa no puede ser opuesta a su representada por cuanto al no existir impedimento legal para que sea dilucidada la petición de su mandante, y los procedimientos intentados (tacha de falsedad por vía principal y simulación de venta), son los establecidos expresamente por la Ley para dilucidar la controversia aquí planteada, lo cual viene a reafirmar la jurisdicción y competencia del Tribunal.

A los folios 535 al 553 corre escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de marzo de 2003 por la apoderada de los co-demandados, donde promovió copias simples de los Oficios Nros 601/01 y 602/01 suscritos por la Notario Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda de fechas 10 de diciembre de 2001, dirigidos al Fiscal General de República y al Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia; prueba de informes a la Fiscalía General de la República solicitada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; promovió las siguientes documentales: instrumento poder otorgado por la ciudadana O.M.S.D.M. por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 1, Tomo 109, conferido a la ciudadana J.V.M.S. y a la ciudadana A.G.S.; instrumento poder otorgado por la ciudadana O.M.S.D.M. por ante la misma Notaría Pública en fecha 27 de octubre de 2000, conferido a la ciudadana J.V.M.S.; documento que contiene la venta realizada mediante el instrumento poder cuestionado, donde la ciudadana J.V.M.S., en nombre y representación de T.A.M.G. y de O.M.S.M. dio en venta el inmueble a la ciudadana J.C.R.B. y promovió las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos O.M.S.M., J.V.M.S. y T.A.M.G..

Corre a los folios 611 al 620 sentencia de fecha 23 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado a-quo declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por los co-demandados, imponiéndoles en costas y ordenando la notificación de las partes.

Al folio 1 de la 2ª pieza, cursa copia del auto de fecha 23 de mayo de 2003 donde se ordenó cerrar la 1era pieza.

En diligencia del 26 de mayo de 2003, la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión, solicitando la notificación de las partes.

A los folios 3 y 4 cursa auto donde se ordenó agregar Oficio Nº CJAMC-F76-357-2003 de fecha 05 de junio de 2003 emanado de la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó al a-quo informara el estado en que se encontraba el juicio específicamente en lo atinente a la etapa probatoria solicitando copias certificadas de dichas actuaciones, agregando en fecha 30 de junio de 2003, el Oficio Nº 2676 emanado de la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público donde informan que la Fiscalía 76º sería el encargado del conocimiento del presente proceso.

Notificadas las partes de la decisión de las cuestiones previas, en fecha 18 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de los co-demandados propuso la Regulación de la competencia y recurso de apelación, los cuales fueron negados en auto del 22 de septiembre de 2003 por extemporáneos, siendo que en auto del 23 de ese mismo mes y año el a-quo por cuanto realizó erradamente el cómputo señaló que dichos recursos fueron interpuestos fuera de los lapsos legales, siendo que en fechas 23 y 25 de septiembre de ese mismo año, la apoderada de los co-demandados apeló de los mismos, siendo negados por el a-quo por cuanto no ejerció los recursos idóneos tal cual era recurrir de hecho como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de los co-demandados, quien sin convalidar el auto del 22 de ese mismo mes y año, procedió a todo evento a dar contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

Que es cierto que en fecha 08 de noviembre de 2000, la ciudadana O.M.S.M. otorgó un poder general de administración y disposición, el cual se pretende anular mediante la presente acción de tacha, a su hija J.V.M.S., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 54, Tomo 133, donde autorizada a la mencionada ciudadana para ejercer actos de administración y disposición; que ante el supuesto negado que resultara falso, pudiera constituir la simulación de un hecho punible planificado y llevado a efecto por la actora en complicidad necesaria y suficiente de su hija, señala que en este punto, la actora en fecha 14 de septiembre de 2000 también había otorgado por ante la misma Notaría Pública, poder general de administración y disposición a su hija J.M.S. y a la abogada A.G.S., el cual quedó anotado bajo el Nº 1, Tomo 109, el cual posteriormente en fecha 27 de octubre de 2000, la actora otorga poder general de administración y disposición a su hija revocando en ese acto el poder que había otorgado a la abogada A.G.S., de lo cual dejó constancia la Notario Público de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de Notarías Públicas vigente para la época. Señala la apoderada de los co-demandados que, el primero de estos poderes fue visado por el abogado EILING T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.941 y el segundo poder visado por la abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.720.

Que es cierto que el poder que se mkenciona en el punto primero de este escrito y que ha sido tachado de falso, con posterioridad a su autenticación fue registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2000, bajo el Nº 24, Tomo 2, Protocolo Tercero, ya que era requisito indispensable para que se pudiera llevar a efecto la negociación pactada entre su representada J.C.R.B. y J.V.M.S..

Que no es cierto por lo que niega y rechaza que el poder a que se refieren los puntos primero y segundo de su escrito, jamás hayan sido otorgados por la parte actora, por cuanto existe el hecho cierto de la nota de autenticación estampada por la Notario Público quien dio fe de que el acto se realizó en su presencia; así mismo negó y rechazó que el referido poder jamás hubiese sido otorgado por la actora y que esa no sea su firma la que aparece suscribiéndolo.

Que es cierto que el referido poder fue visado por la abogada B.C. G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.351; que no es cierto por lo cual niega y rechaza, que el poder nunca estuvo en manos de la actora, siendo que ella misma lo otorgó por ante la Notaría Pública firmándolo y declarando que su contenido es cierto y suya la firma, que con esta aseveración, la parte actora asume una conducta simulada que le ha permitido la comisión de una serie de delitos concurrentes que no solo perjudican y lesionan la fe pública, sino que lesiona los intereses patrimoniales y morales de su representada, pretendiendo ahora desconocer el otorgamiento de dicho instrumento en perjuicio de la fe pública que merecen la actuación de los funcionarios a cuyo cargo se encuentran la Notaría Pública, la Oficina Subalterna y los Tribunales Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Que no es cierto por lo cual niega y rechaza, es que la parte actora pretenda que la operación de compra-venta realizada por su hija y su representada J.C.R.B. sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 3-A, ubicado en la Urbanización La California Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Capital, sea fraudulenta; que es cierto que dicho documento de compra-venta fue redactado por la abogada B.C. G., quien estaba facultada por la Ley de Abogados para ello.

Que no es cierto que el inmueble señalado le pertenezca a la actora, toda vez que el mismo fue vendido a su representada por el precio de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00), a través del poder general de administración y disposición que le otorgara a su hija, el cual pretende tachar de falso y en consecuencia de ello solicitar la nulidad de la venta; que posteriormente su representada vendió el inmueble al ciudadano J.L.Q.M. por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

Que es cierto que después de efectuada la venta del inmueble, los abogados B.C. G., y J.G.B., quienes actuaron como apoderados de su representada, solicitaron por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, de conformidad con el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la entrega material del inmueble, comisionándose al Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de noviembre de 2001 practicó la entrega material solicitada, alegando que en dicho acto, la parte actora no hizo oposición a la misma, sino por el contrario consintió en trasladar por sus propios medios los enseres de su propiedad, todo lo cual hace presumir que habiendo aportado la referida acta como instrumento fundamental de la demanda, no tiene argumento en contrario para alegar el derecho que pretende.

Que no es cierto, por lo cual niega y rechaza que la actora manifieste en su libelo que hasta el momento de la entrega material desconocía la venta del inmueble, señala que la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00) no pasa desapercibida en ningún hogar, y que, viviendo su hija J.V.M.S. con su madre, es inconcebible desde todo punto de vista que la actora haga tal manifestación; siendo cierto que la abogada B.C. G., fue quien redactó el instrumento poder que hoy se pretende anular y el documento de compra-venta, como también es cierto que uno de los apoderados judiciales solicitó la entrega material del bien vendido a J.C.R.B.; y que, lo que no es cierto por lo cual niega y rechaza es que la parte actora a través de sus apoderados expresara con respecto a la abogada B.C. G., que ésta haya efectuado un fraude en su contra, señalando que la misma actúo ajustada a lo que establece el artículo 11 de la Ley de Abogados, y que distinto hubiera sido, si la mencionada abogada hubiese patrocinado a la hoy actora o a su hija en cualquier causa judicial en la cual sí obraría el artículo 17 del Código de Ética del Abogado.

Que no es cierto que no hubo la tradición legal a la compradora del inmueble; que no es cierto que la ciudadana J.V.M.S. en representación de su madre, no haya recibido de su representada J.C. ROBERTI BASTIDAS la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00), señalando que del documento de compra-venta se desprende que el precio de la venta fue por dicha cantidad y que fue recibida en ese mismo acto, por lo que la ciudadana O.M.S.M. debe única y exclusivamente reclamarle a su hija y apoderada general de administración y disposición la cantidad que recibió como pago de la operación.

Niega y rechaza que la cantidad por la cual se realizó la operación de compra-venta sea manifiestamente inferior al precio del apartamento dentro del mercado inmobiliario, ya que ese era el precio para la época de la negociación, y que en todo caso, para el supuesto negado de que así fuera, ese fue el precio pactado por las partes.

Niega y rechaza que la ciudadana J.V.M.A. sea falsa apoderada de la actora; que la transacción realizada entre su mandante y la ciudadana J.V.M.S. sea falsa, simulada, irrita y sin valor alguno; que no es cierto que hubo simulación en la negociación efectuada por J.C. ROBERTI BASTIDAS en fecha 09 de enero de 2002 donde ésta le vende el inmueble a J.L.Q.M.; que no es cierto que la cantidad por la que su representada vendió el inmueble en fecha 09 de enero de 2002 sea inferior al precio del apartamento dentro del marcado inmobiliario; que no es cierto que el acto de enajenación del inmueble entre J.R.B. y J.L.Q.M. sea simulado y que mediante ese acto su representada pretendiera evadir responsabilidad alguna ya que sus mandantes son personas responsable y honestas.

Que no es cierto que la ciudadana L.M.M.D.Q. sea cuñada de J.R.B., siendo la progenitora del ciudadano J.L.Q.M.; rechaza y niega que la actora tenga derecho a demandar a sus representados por la nulidad y tacha del instrumento poder general de administración y disposición y simulación, señalando que la actora con esta demanda no perdería nada, por el contrario pretende quedarse con los TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00) y con el inmueble; que no es cierto que el ciudadano J.L.Q.M. carezca de medios económicos o de fortuna para adquirir ese inmueble y/o cualquier otro, ya que él es Ingeniero y proviene de una familia con medios suficientes; que no es cierto que no exista prueba de que él haya entregado a la compradora J.C.R.B. la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00); y que no es cierto, que exista el hecho cierto de que por efectos de esta venta no hubo la tradición legal al comprador.

Que no es cierto, por lo cual niega y rechaza que la actora tenga derecho a solicitar al Tribunal que sus representados convengan en que la firma que aparece en el poder general de administración y disposición fue falsificada; que tampoco puede la actora solicitar la nulidad de las actuaciones registrales tanto del mencionado poder como del documento de compra-venta suscrito entre su hija y su representada; niega y rechaza que la actora tenga derecho a pedir se le restituya en la posesión del inmueble vendido, finalmente de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en nombre de sus representados en hacer valer el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 54, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2000, bajo el Nº 24, Tomo 2, Protocolo Tercero.

Mediante diligencias de fecha 30 de septiembre de 2003, la parte actora y los co-demandados a través de sus apoderados judiciales presentaron escritos de promoción de pruebas, dejando constancia la Secretaria en fecha 02 de octubre de 2003 que los mismos fueron agregados a los autos, los cuales corren a los folios 62, 63 y 65 al 94 de la segunda pieza.

Por su parte, la ciudadana J.V.M.S., asistida de abogado compareció el 01 de octubre de 2003 y consignó su escrito de pruebas el cual cursa a los folios 95 al 100.

En fecha 07 de octubre de 2003 la parte actora formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los co-demandados, procediendo de igual manera la apoderada de los co-demandados en fecha 08 de octubre de ese mismo año a oponerse a las pruebas de la actora.

En fecha 10 de octubre de 2003 la apoderada de los co-demandados ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas solicitando se declarara sin lugar la demanda interpuesta (folios 125 al 139 2ª pieza).

En escrito de esa misma fecha, la apoderada de los co-demandados solicitó al a-quo de acuerdo lo preceptuado por el Código Orgánico Procesal Penal, se oficiara al Fiscal General de la República a los fines de la apertura del procedimiento correspondiente, lo cual acordó el Tribunal en auto del 13 de octubre de 2003 (folios 140, 141, 149, 150).

En diligencia del 10 de octubre de 2003, la apoderada de la parte actora señaló que la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la apoderada de los co-demandados fue interpuesta fuera del lapso, por lo que no debía tomarse en consideración, siendo que el Tribunal en auto del 13 de octubre de ese mismo año previo cómputo declaró la extemporaneidad del referido escrito señalando que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en cuanto al mismo (folios 143-144), declarando en esa misma fecha con lugar la oposición formulada por la actora contra las pruebas promovidas por los co-demandados.

En auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa admitió las pruebas de la parte actora promovidas en los Capítulos II y III fijando la oportunidad para el nombramiento de los expertos, y de las posiciones juradas, admitiendo de igual manera, la prueba de informes promovida por los co-demandados en los Capítulos II, III y V, admitiendo igualmente las pruebas de la co-demandada J.V.M.S..

A los folios 151 al 159 corren insertas actuaciones relativas al nombramiento de expertos grafotécnicos y de peritos avaluadores.

En diligencia del 16 de octubre de 2003 la apoderada judicial de los co-demandados apeló del auto del 13 de octubre de 2003 en el cual declaró con lugar la oposición interpuesta por la actora, el cual fue oído en un solo efecto en auto del 29 de octubre de 2003 que corre al folio 184.

Mediante diligencia del 16 de octubre de 2003, la apoderada de los co-demandados consignó Estado de Cuenta Mensual de la Cuenta Corriente Nº 000373026875 de Banesco Banca Universal, C.A. a nombre de J.A.Q.V. el cual corresponde a operaciones comerciales referidas a la compra-venta de varios bienes muebles, señalando que el mismo no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio, por lo que solicitó al Tribunal dictara auto para mejor proveer a los fines de librar oficios a Banesco Banca Universal, C.A. El Rosal, para que remitiera copia certificada del Estado de Cuenta Mensual de la Cuenta Corriente Nº 000373026875, así como también remitieran el cheque depositado en fecha 24 de septiembre de 2001 a través de la planilla de Depósito Nº 64987446; al Banco Provincial, Oficina Principal, a los fines de que informara a qué cuenta corriente pertenece o perteneció el cheque Nº 53070022 a nombre de quién gira o giró y si para el día 24 de septiembre de 2001 la cuenta se encontraba abierta o cerrada, solicitud ésta que fue negada por el a-quo en auto del 06 de noviembre de 2003 (folio 187).

A los folios 188 al 228 y 242 al 264 corren actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas de experticia e inspección judicial.

En escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2003 la apoderada judicial de los co-demandados, alegó la extemporaneidad de la evacuación de la prueba de cotejo, renunciando en dicho acto a la evacuación de la misma por ilegal, impertinente y extemporánea, solicitando se evacuara sólo la prueba de experticia grafotécnica.

El a-quo en auto del 16 de diciembre de 2003 negó la homologación de la renuncia a la prueba de cojeto (folios 237 al 240), siendo apelada en diligencia del 17 de ese mismo mes y año, ordenando el Tribunal en fecha 17 de enero de 2004 la apertura de la tercera pieza.

Corren a los folios 02 al 50, Dictamen Pericial practicado por los expertos grafotécnicos designados dejando cumplida la misión encomendada.

En diligencia del 04 de febrero de 2004, la apoderada de los co-demandados solicitó al Tribunal se pronunciara en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2003, la cual oyó en un solo efecto en auto del 10 de febrero de 2004.

Culminada la evacuación de pruebas, el Tribunal en auto de fecha 09 de julio de 2004, fijó el decimoquinto (15º) días de despacho siguiente para la presentación de informe.

Corre a los folios 80 al 182, actuaciones referidas a la apelación interpuesta por la apoderada de los co-demandados contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2003, la cual fue decidida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde declaró sin lugar la referida apelación.

En diligencia del 23 de agosto de 2004 el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificada de la fijación del acto de informes, solicitando la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Septuagésima Sexta del Ministerio Público, lo cual acordó el a-quo en auto de fecha 21 de septiembre de 2004 (folios 186 al 190).

Cumplidas las notificaciones, en fecha 03 de noviembre de 2004 la Fiscal del Ministerio Público, consignó Escrito de Opinión Fiscal donde concluye que debe declararse con lugar el presente juicio de tacha.

En fecha 11 de noviembre de 2004, la parte actora consignó sus informes los cuales corren insertos a los folios 202 al 209.

A los folios 212 al 338, corren las resultas de la apelación que interpuso la apoderada de los co.-demandados contra los autos del 13 de octubre de 2003, la cual decidió el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde declaró parcialmente con lugar la apelación, ordenando al a-quo fijar la oportunidad para la declaración de los testigos.

El Tribunal de la causa, en fecha 27 de junio de 2005, dando cumplimiento a lo ordenando por el Juzgado Superior, admitió las testimoniales promovidas por la apoderada de los co-demandados, comisionando a un Juzgado de Municipio para la evacuación de la misma.

En auto de fecha 20 de julio de 2005, el Tribunal de la causa agregó a los autos las resultas de la Comisión encomendada y que correspondió practicar el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial la cual corre a los folios 348 al 419.

El Tribunal de la causa en vista de las resultas anteriores, fijó el lapso para la presentación de informes.

Al folio 421 corre inserto Oficio Nº 7170 de fecha 19 de octubre de 2005 suscrito por el Lic. Francisco Hernández, Comisario Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada, mediante el cual solicitó al Tribunal remitiera a dicho Despacho, copia certificada del escrito de fecha 10-10-2003 presentado por la abogada M.M.I., ello en virtud de la averiguación Nº G-541.087 que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, señalando que de dicho caso conoce la Fiscalía 18º del Ministerio Público.

En auto del 1º de diciembre de 2005, el Tribunal vista la tercería propuesta por el ciudadano J.A.Q.M., acordó el desglose del escrito y sus anexos y ordenó abrir cuaderno de tercería, cerrando la presente pieza tal y como consta en auto del 20 de diciembre de ese mismo año (folio 434).

En diligencia del 1º de noviembre de 2005, el ciudadano J.A.Q.M., asistido por la abogada C.C.T., interpuso Tercería Adhesiva de conformidad con el artículo 370 ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 del Código Civil, donde solicitó la reposición de la causa al estado de que fuese citado a los fines de adversar las pretensiones de la actora.

En fecha 20 de diciembre de 2005 el Tribunal de la causa anuló el auto de fecha 1º de diciembre de ese mismo año, por cuando ya había vencido la oportunidad para la presentación de informes y el juicio se encontraba en estado de dictar sentencia, admitiendo así mismo la intervención del tercero, siendo apelada dicha decisión por la apoderada del Tercero en diligencia del 24 de enero de 2006 y negada en fecha 30 de ese mismo mes y año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal negativa, la apoderada del Tercero interpuso Recurso de Hecho, el cual correspondió decidir al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien en fecha 14 de marzo de 2006 declaró sin lugar el recurso intentado (folios 90 al 161).

A los folios 20 al 32 corre inserta sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual el a-quo declaró con lugar la demanda, quedando tachado el instrumento poder de administración y disposición otorgado a J.V.M.S., declaró nulo el documento de venta suscrito entre J.V.M.S. y J.C.R.B., y en consecuencia simulada y nula la venta, restituyendo la propiedad del inmueble a la parte actora y declarando sin lugar la tercería adhesiva.

Notificadas las partes de la anterior decisión, en fecha 19 de septiembre de 2006, las apoderadas judiciales de los co-demandados y del Tercero Adhesivo apelaron de la decisión, siendo oídas dichas apelaciones en ambos efectos en auto del 03 de octubre de 2006.

Recibidas las actas en esta alzada, y previa las correcciones de foliatura, en auto de fecha 27 de octubre de 2006 se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, y en la oportunidad legal, sólo las partes apelantes presentaron sus escritos de informes los cuales corren a los folios 171 al 225 del presente expediente.

En auto del 08 de enero de 2007, este Tribunal entró en el lapso legal de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, el cual fue diferido en fecha 09 de marzo de 2007 y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a decidir y al efecto observa:

II

PUNTO PREVIO

Considera esta alzada de real importancia hacer referencia mediante punto preliminar, de las infracciones aludidas tanto en el escrito de contestación como en el escrito de informes presentados por la apoderada judicial de los co-demandados, y al efecto observa:

La apoderada judicial de los codemandados J.C. ROBERTI BASTIDAS y J.L.Q.M., en su escrito de informes procedió a realizar un breve recuento de los hechos sucedidos en la instancia; en el capítulo II alegó el incumplimiento de las reglas de sustanciación de la tacha prevista en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señalando textualmente:

…En el presente capítulo se le solicita al Tribunal de Alzada que conoce de la presente apelación determine si la decisión recurrida en el curso del juicio de tacha de falsedad por vía principal…está ajustada a derecho, debido a que el Tribunal Tercero…NO SUSTANCIÓ EL PRESENTE JUICIO…DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE SUSTANCIACIÓN DE LA TACHA PREVISTA EN ARTÍCULO 442 DEL CÓDIGO DE PROCVEDIMIENTO CIVIL, por considerar que por cuanto los hechos alegados por la Apoderada Judicial de la accionante se fundamentan en las causales previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto alega la falsa comparecencia de su mandante…como otorgante, por no haber comparecido por ante la Notaría Pública…aduciendo que no firmó el instrumento poder en la oportunidad señalada…entre otras causales, NO ORDENO A LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE EL TRIBUNAL TERCERO…CUAL ERA EL HECHO QUE SE DEBIA DEMOSTRAR CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 3º DEL REFERIDO ARTÍCULO…EL CASO BAJO ANÁISIS SE REFIERE A UN PROCEDIMIENTO DE TACHA…INCOADO POR VIA PRINCIPAL EL CUAL SE RIGE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PERO AL CUAL SE APLICA LA ESPECIALIDAD DE LOS DIECISEIS ORDINALES DEL ARTÍCULO 442 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIN LO CUAL EL JUICIO AS ABSOLUTAMENTE NULO, POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…tal como se desprende de la antes citada norma. Con relación al ordinal tercero del artículo 442 eiusdem, el juez deberá determinar los hechos que debe demostrar el impugnante y cuales los que debe demostrar la parte demandada, en razón de lo cual, el mismo presupone una valoración de los hechos invocados como causal de la tacha propuesta. En este caso, a los fines de poder establecer lo que deberá demostrar cada parte, el juez deberá atenerse a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia civil y al impugnante le corresponde probar los hechos constitutivos de la causal, en este caso, la causal tercera del artículo 1.380 del Código Civil…

Planteada así las cosas, se desprende del escrito libelar que la ciudadana O.M.S.M. acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre si, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de venta por simulación tanto del instrumento poder general de administración y disposición como del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio.

En juicio similar al de autos, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRAKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, lo siguiente:

…La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales. En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental. De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con lo que se proponga combatir la tacha. En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el Juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el Juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al Juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el Juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al Juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones. De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado. La disposición comentada prevé otra reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la Ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil...Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre si…En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía…

Ahora bien, de lo anterior se desprende que en el caso de autos, las pretensiones de la parte actora versaron en lo siguiente:

• La primera pretensión, donde demandó a las ciudadanas J.C.R.B. y a J.V.M.S., por la nulidad y la tacha de falsedad por vía principal del poder general de administración y disposición,

• La segunda, donde demandó a los ciudadanos J.C.B. y J.L.Q.M. por simulación de venta.

En relación a la primera de las pretensiones, se evidencia que la actora solicita que las mencionadas ciudadanas convengan o que a ello sean condenadas por el Tribunal en “…Que la firma que aparece como otorgante del Poder general de administración y disposición autenticado en fecha 08 de noviembre del 2000 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 54, Tomo 133…fue falsificada…”

Al respecto, para esta alzada la ciudadana J.C.R.B. no tiene cualidad para ser demandada por la tacha de falsedad del instrumento poder objeto de tacha por la falsificación de la firma que alega la actora, ya que se desprende del propio escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 29 de noviembre de 2002 por J.V.M.S., que ésta a los fines de solventar su situación económica solicitó de su padre bajo engaño que le firmara un poder que utilizaría para una demanda de prestaciones sociales, confesando asimismo, que cuando le fue presentado el poder para actuar en nombre de su madre, hoy actora, lo firmó por ella, por lo que la ciudadana J.C.R.B. no tiene cualidad procesal para ser demandada por tal pretensión por cuanto no participó en los hechos alegados por la actora, y así se decide.-

En cuanto a la segunda pretensión, referida a la demanda por simulación de venta, donde la parte actora solicita “…Que como consecuencia de lo anterior, se declaren nulas las inscripciones registrales tanto del poder como del documento de compra-venta suscrito por las ciudadanas J.C.R.B. y J.V.M. SPOLJARIC…”

En esta segunda pretensión, se observa que la ciudadana J.C.R.B. intervino sólo como compradora, y con tal carácter procedió a vender al ciudadano J.L.Q.M., es decir, son terceros ajenos a la primera pretensión, y así se decide.-

Así las cosas, se evidencia claramente que existe una acumulación indebida, ya que el procedimiento de tacha ya se por vía principal o incidental tiene reglas de sustanciación previstas en el artículo 438 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, es decir, tiene un procedimiento especial y con lapsos distintos a los trámites del procedimiento ordinario, por lo que al contener el libelo dos pretensiones incompatibles, no debió dársele trámite al presente juicio donde quedó tachado de falso el instrumento poder de administración y disposición y como consecuencia de ello, nulo el documento de venta, por lo que tal y como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, al versar sobre dos documentos diferentes y con procedimientos incompatibles entre sí, hacen inadmisible la demanda, aunado a ello, en el caso de autos el a-quo causó grave indefensión por cuanto no cumplió con el trámite especial establecido para los juicios de tacha, y así se decide.-

En base a la jurisprudencia parcialmente transcrita, que establece que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, debe forzosamente declararse inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, y así se decide.-

En consecuencia, queda nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN interpuesta por la ciudadana O.M.S.M. contra los ciudadanos J.V.M.S., J.C.R.B. y J.L.Q.M..

En consecuencia, queda nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Abog. F.R.R.

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

En esta misma fecha, siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

FRR/Mr.-

Exp. N° 13.016.-

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