Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011)

201° y 152°

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), el 19 de Julio de 2005, por la ciudadana O.S.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.955.587 asistida por el abogado R.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.472 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 1293-04 del 4 de Agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.

El 19 de Julio de 2005, previa distribución, correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien:

El 21 de Julio lo recibió;

El 15 de Febrero de 2006 le dió entrada, ordenando solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador los antecedentes administrativos correspondientes;

El 26 de Marzo de 2007 ordenó ratificar el oficio de solicitud de antecedentes administrativos;

De conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 355.

El 08 de Mayo del 2008, la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, Juez Provisorio de este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de 10 días hábiles para la continuación de la misma, ordenando la notificación de las partes;

El 26 de Enero de 2009 ordenó notificar a la parte accionante a los fines que informe si persiste su interés en el presente recurso. No se practicó la notificación ordenada;

El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el 13 de Agosto de 2010, por lo que el 14 de Abril dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa, y al respecto observa:

El Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

En este sentido, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 19 de Julio de 2005, por lo que de conformidad con el dispositivo trascrito deben aplicarse las leyes vigentes para el momento de la interposición del presente recurso.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 09 del 02 de Marzo de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, señaló:

(…) ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara

.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia contenida en Expediente Nº 05-1497 del 07 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, señaló:

“(…) frente a este conflicto de competencia entre los criterios de la Sala Político Administrativa y esta Sala Constitucional, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), determinó que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde de forma exclusiva a los órganos contencioso administrativos competentes, aduciendo al respecto que:

…los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Tomando en cuenta el criterio señalado ut supra, así como los razonamientos explanados de forma pacífica y reiterada sobre este aspecto por este órgano jurisdiccional (Vid. Caso: R.B.U.), esta Sala Constitucional declara que la competencia para conocer de los actos u omisiones emanados de las Inspectorías del Trabajo le corresponde a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa competentes y así se declara

.

Siendo ello así, y visto que el presente recurso tiene por objeto anular un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal Superior, en virtud de la perpetuo foris, al observar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto en fecha 19 de Julio de 2005, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso, y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa: El Artículo 21, aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de Julio de 2010, aplicable ratio temporis, al caso de marras, establecía:

(…) Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Resaltado de este Juzgador)

Ahora bien, considera este Tribunal Superior necesario aclarar que el término a que hace referencia el señalado Artículo es un lapso de caducidad que, como tal, no admite interrupción ni suspensión, transcurriendo el mismo fatalmente, e implicando su vencimiento la extinción del derecho que se pretende hacer valer.

Del mismo modo, observa este Juzgado que la ciudadana O.S.R.M. solicita la nulidad de la P.A. Nº 1293-04 de fecha 04 de Agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, inserta del Folio 111 al 112, la cual señala, en su parte Dispositiva:

[…]

De conformidad con lo establecido en el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, pero queda a salvo el derecho de la parte afectada de ejercer el Recurso de Nulidad por ante el órgano jurisdiccional competente, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión (…)

[…]

Del mismo modo, observa este Juzgador, inserto al Folio 113, diligencia consignada por la abogada C.R., actuando en representación de la ciudadana O.S.R.M., parte querellante en el caso de autos, ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en fecha 06 de Septiembre de 2004, mediante la cual señala:

(…) me doy por notificada de providencia dictada por este despacho en fecha 04 de agosto del 2004, (…) recibo en este acto copia certificada de dicha providencia (…)

Sentado lo anterior, evidencia quien aquí Juzga que la parte accionante se dio notificada del acto administrativo impugnado, esto es, la P.A. Nº 1293-04 de fecha 04 de Agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en fecha 06 de Septiembre de 2004, ejerciendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 19 de Julio de 2005, tal y como se evidencia al Folio 10 del Expediente Principal, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente concluir que para el momento en que la parte accionante ejerció el recurso en sede judicial, habían transcurrido Seis (06) meses y 13 días continuos contados a partir de la fecha en que se dio por notificada de la decisión, superándose el lapso de caducidad establecido en el Artículo 21, aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, aplicable ratio temporis al caso de marras, por lo que, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso;

2) Declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad,

3) ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 355

JVT/EF/gpg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR