Decisión nº 13 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO

CORDOBA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

195° Y 146°

PARTE DEMANDANTE: O.T.N.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° V- 2.888.237, domiciliada en: Carrera 7 entre calles 9 y 10 N° 2-36, Municipio Córdoba del Estado Táchira; en representación de su nieta la adolescente: Y.A.O.A..

PARTE DEMANDADA: M.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.204, Vigilante de Tránsito terrestre, domiciliado en: El Corozo calle principal vereda 11 N° 17, Estado Táchira.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE Nª 066

PARTE NARRATIVA

En fecha 18 de mayo del presente año, cursante al folio 261 del presente expediente, cursa diligencia del ciudadano: M.O.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.160.204, donde ofrece como aumento de pensión de alimentos la suma de cuarenta mil bolívares para un total mensual de ciento veinte mil bolívares y adicional a la pensión en el mes de agosto ciento veinte mil bolívares para un total de doscientos cuarenta mil bolívares en el mencionado mes y en el mes de diciembre la cantidad de ciento treinta mil bolívares para un total de doscientos cincuenta mil bolívares e informo que su hija esta asegurada por Seguros La Previsora de lo cual tiene conocimiento la madre y la abuela de la niña en caso de una emergencia, suma que ofrece de acuerdo a su capacidad económica por cuanto mantiene un hogar con dos hijas y su

actual esposa no trabaja y gastos con su señora madre.

Al folio 262, cursa auto dictado en el que se acordó citar a la Ciudadana O.T.N.D.A., a fin de que tenga conocimiento de lo expuesto por el obligado de autos.

Al folio 264, cursa boleta de citación firmada por la Ciudadana O.T.N.D.A., en fecha 24 de mayo 2006.

Al folio 265, cursa diligencia de las Ciudadanas: O.T.N.D.A. y Y.X.A.N., titulares de la cédula de identidad N° 2.888.237 Y v-11.494.459 respectivamente, quienes expusieron entre otras cosas que están de acuerdo con el monto estipulado por aumento de pensión de alimentos más no en los gastos que ocasiona la niña en útiles escolares y estrenos, solicitando que el monto sea de doscientos cuarenta mil bolívares para un total en los meses de agosto y diciembre de trescientos sesenta mil bolívares.

Al folio 266, cursa diligencia del ciudadano M.O.C., quien se dio por notificado solicitando sea citada la señora O.T.N.d.A. para el día viernes 9 de junio del 2006, a las diez de la mañana.

Al folio 267, cursa con fecha 09 de junio del 2006, a las Diez de la mañana, ACTO CONCILIATORIO con la presencia de los Ciudadanos O.T.N.D.A. y M.C.O., donde el primero de los nombrados expone entre otras cosas que por cuanto en fecha 18-05-06, ofreció un aumento de cuarenta mil bolívares para un total de ciento veinte mil bolívares de pensión y visto que la abuela no estuvo de acuerdo hace un esfuerzo y ofrece adicional la suma de cincuenta mil bolívares más para un total de ciento ochenta mil bolívares adicionales a la pensión mensual con lo cual estuvo de acuerdo la solicitante y ofreció para los meses de agosto y diciembre la suma de trescientos mil bolívares, incluyendo la pensión ordinaria de ciento veinte mil bolívares, que también quiso manifestar que en diciembre del 2005 colaboró con la suma de seiscientos mil bolívares para la compra de una computadora a la niña y que adquirió una póliza de seguro para la hija en Seguros La Previsora para cualquier emergencia y que no puede aportar más por que tiene

otros hijos cuyas partidas consignó y encontrándose presente la solicitante manifestó no estar de acuerdo con la suma ofrecida, porque quiere que la cuota ordinaria sea de doscientos cuarenta mil bolívares para un total de trescientos sesenta mil bolívares y que acepta lo que decida la Juez y se retiro del lugar negándose a firmar.

Al folio 268, cursa diligencia del Ciudadano M.O.C., donde consigna pruebas por cuanto se encuentra en el lapso legal, consignando las partidas de nacimiento de sus hijos, recibo de pago de su sueldo quincenal.

Al folio 272, cursa Poder Apud Acta que la Ciudadana O.T.N.D.A., confirió al abogado A.M..

Al folio 276, cursa auto dictado por este Despacho con fecha 21 de junio del 2006, en el que se acordó Diferir el pronunciamiento de la decisión por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de la fecha.

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P A R T E M O T I V A

Establece la Constitución Nacional en su artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica respectiva un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico; en este orden de ideas, establece el artículo 369 Ejusdem, que en la fijación del

monto de la pensión alimentaría, debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación

determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; es decir, el legislador sabiamente considero que el monto de la pensión debe ajustarse de manera concordante con el alza del costo de vida, estableciendo como indicador para tal aumento los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, artículo que debe relacionarse con lo previsto por el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación del monto a fijar, como pensión el cual establece.

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….

Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de Pensión de Alimentos, la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente, parámetros que deben fijarse tomando en consideración los ingresos del obligado, según las pruebas corrientes en autos.

VALORACION PROBATORIA

Constituye la filiación el fundamento de la obligación alimentaría, lo cual esta perfectamente demostrado en autos y resultando también un hecho cierto y notorio el encarecimiento del costo de la vida, lo cual hace imprescindible y justificable el aumento del monto de la pensión alimentaría propuesta por el padre, en la presente causa.

En este orden de ideas y como fundamento del presente fallo, esta sentenciadora concede mérito favorable al ofrecimiento espontáneo y voluntario realizado por el obligado ciudadano M.O.C., corriente al folio 261 en que expuso: “Ofrezco como aumento de pensión, la suma de cuarenta mil bolívares, para un total mensual de ciento veinte mil bolívares; para el mes de agosto ofrezco ciento veinte mil bolívares adicionales para un total de doscientos cuarenta mil bolívares ( Bs. 240.000,00 ). En el mes de Diciembre ciento treinta mil bolívares para un total de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00)

Igualmente se valora el ofrecimiento complementario efectuado por el obligado al folio 267 en acto conciliatorio efectuado con la abuela de la adolescente beneficiaria, quien ante la inconformidad de la referida ciudadana, mejoró la oferta de las cuotas extraordinarias en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) más para un total de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) cada una.

Asimismo se concede mérito favorable a la colaboración que el padre manifiesta haber proporcionado a la adolescente en el mes de Diciembre de 2005 por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) para comprar una computadora por no haber sido contradicha por la contraparte.

Se concede mérito favorable al hecho de que el obligado adquirió para la adolescente beneficiaria póliza privada de seguro con la Entidad Aseguradora “Previsora” para cubrir cualquier emergencia (folio 261) por no haber sido contradicha tal manifestación por la abuela, lo cual hace presumir a esta Juzgadora la certeza de tales dichos, todo lo cual traduce o infiere responsabilidad del padre, tanto en suministrar una cantidad mayor para colaborar en su manutención de su hija, como en su desarrollo integral. Y ASI SE DECIDE.

Se concede pleno valor probatorio a las copias simples de las actas de nacimiento N° 5867 Y 785, CORRIENTE A LOS FOLIOS 270 y 271, en los cuales se hace constar que el obligado ciudadano M.O.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.160.204, es padre también de los niños M.D. y E.D.O.B., por ser copia de documentos públicos no contradichos ni tachados de falso por la

contra parte, para demostrar que el ingreso del obligado debe ser compartido con otros niños, quienes también son objeto de protección por el Estado Y ASI SE DECIDE.

Se concede valor probatorio al recibo de pago, corriente al folio 269, por no haber sido contradicho ni tachado de falso por la

contraparte, para demostrar que el obligado, ciudadano O.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.160.204, percibe una remuneración quincenal de Seiscientos mil setecientos treinta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 630.737,88), menos deducciones por el monto de ciento noventa mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 190.465,56); es decir que percibe una remuneración neta de Cuatrocientos Cuarenta Mil doscientos setenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 440.772,32), por considerar que los descuentos efectuados sobre el sueldo del obligado son todos justificados por tratarse de conceptos establecidos en la Ley Y ASI SE DECIDE.

Valoración que se efectúa conforme a las disposiciones del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los fines de proceder con el ajuste o fijación de las cuotas extraordinarias, lo cual constituye el punto controvertido de este fallo, se procede en conformidad, tomando como base los índices de precios del consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela (IPC) para determinar la inflación operado desde el día 28 de noviembre 2003, fecha de la última fijación, cuyos montos quedaron establecidos en las siguientes cifras:

  1. Mensual ordinaria ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00)

  2. Extraordinaria Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,00); adicionales hasta la fecha de hoy 26 de junio 2006, los cuales procede a revisar de la siguiente manera:

    2006

    Mayo 544,64076 1,62300

    Abril 535,94241 0,62000

    Marzo 532,64004 0,90900

    Febrero 527,84196 (0,35900)

    Enero 529,74374 0,77900

    2005

    Diciembre 525,64893 0,78600

    Noviembre 521,54955 1,06600

    Octubre 516,04847 0,62400

    Septiembre 512,84830 1,48400

    Agosto 505,34892 0,95900

    Julio 500,54866 0,86600

    Junio 496,25113 0,56700

    Mayo 493,45325 2,53500

    Abril 481,25347 1,32700

    Marzo 474,95087 1,21500

    Febrero 469,24949 0,17100

    Enero 468,44844 1,91400

    2004

    Diciembre 459,65073 1,59100

    Noviembre 452,45222 1,68500

    Octubre 444,95473 0,61000

    Septiembre 442,25696 0,52300

    Agosto 439,95599 1,33600

    Julio 434,15567 1,37800

    Junio 428,25433 1,85500

    Mayo 420,45489 1,17900

    Abril 415,55549 1,31600

    Marzo 410,15781 2,14100

    Febrero 401,56040 1,56800

    Enero 395,36114 2,51500

    2003

    Diciembre 385,66175 1,84800

    Noviembre 378,66404 1,88300

    Ahora bien, tomando en cuenta los IPC., antes señalados, esta Juzgadora procede determinar cual sería la cifra que en base a estos índices, deberán aplicarse, lo cual procede a realizar de la siguiente forma:

  3. Para el presente cálculo se toma como base, el actual IPC., correspondiente al mes de mayo del 2006, el cual quedó determinado en el monto de 544.640,76.

  4. Cifra esta que debe dividirse entre el IPC., vigente para la fecha de la última fijación, es decir noviembre del 2003, el cual fue determinado en el monto de 378.644,04.

  5. 544.640,76 / 378.664,04 = 1.438,32

  6. La cifra 1438,32 es el coeficiente a multiplicar por el monto de la pensión actual, así:

    1438 * 80.000,00 = 115.040,00

  7. El incremento aplicable es la diferencia existente entre la pensión actual y el último resultado, así:

    115.040,00 – 80.000,00 = 35.040,00

    Es decir que en el caso de autos, la cifra mensual a aumentar sería de 35.040,00 bolívares y visto que el obligado de manera espontánea y voluntaria, aumento la suma de 40.000,00 bolívares, en lo cual estuvo de acuerdo la representante de la adolescente beneficiaria, se considera legal, justa y firme el monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), como pensión ordinaria Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, el punto controvertido en esta causa se refiere al monto de las cuotas extraordinarias, para cuya fijación no esta establecido parámetro legal alguno, por lo que de no lograr las partes conciliación al respecto, como técnica normalmente conocida y aceptada por todos, constituyendo en consecuencia una máxima de experiencia en esta materia, se duplica la cifra establecida como pensión ordinaria así:

    La pensión actual esta fijada en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por lo que las cuotas extraordinarias se corresponderían con el monto de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) para los meses de agosto para útiles escolares y diciembre para gastos de fin de año.

    En el caso de autos, se observa que el obligado ofreció la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), cifra que supera el monto que en aplicación de la máxima de experiencia antes señalada, le correspondería; en consecuencia, esta Juzgadora considera que dicho ofrecimiento es justo y acorde con otros elementos que deben ser adminiculados al fallo, tales como:

    * Que se trata de una sola adolescente.

    * Que el obligado tiene dos (02) hijos más que atender.

    * Que el ingreso del obligado está acorde con lo ofrecido

    Y ASI SE DECLARA.

    P A R T E D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO

Declara con Lugar el aumento de la pensión ofrecida por el padre ciudadano M.O.C., el cual debe ser pagado mensualmente a la abuela ciudadana O.T.D.A..

SEGUNDO

Se fija el monto de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) como aumento de la pensión actual para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00).

TERCERO

Se ratifica la medida cautelar acordada (folio 129) sobre la retención de veinticuatro (24) mensualidades de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del obligado, ajústese monto a las nuevas sumas.

CUARTO

Se fija como cuota Extraordinaria y adicional a la pensión ordinaria en los meses de agosto y diciembre la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 180.000,00), para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

QUINTO

Librese oficio al Ente Patronal a fin de que realice los descuentos acordados y se realicen las acciones correspondientes para las retenciones de los nuevos montos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el veintiocho (28) de junio del dos mil seis..

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. R.E.D.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L., SIERRA J.

En la misma fecha se notificó a las partes

La Secretaria,

Mait.-

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