Decisión nº 39 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 5438-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: O.T.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.049.

APODERADO JUDICIAL: D.T.P., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 28.278.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE.

APODERADOS JUDICIALES: ISBELIA GOMEZ RONDON, M.M.T.S. y YARUA OLIVEROS, inscritos en los Impreabogado bajo los Nros. 42.081, 36.529 y 32.278.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda presentado en fecha Doce (12) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005) por la ciudadana O.T.P. deA., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.131.049, asistida por el abogado D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.497.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.28.278, interpone la presente querella funcionarial en contra de la Resolución Administrativa Nº 03-0501 de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), emanada del ciudadano Ministro de Educación Cultura y Deporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Profesor Aristóbulo Istúriz, mediante la cual es jubilada de su cargo de Profesora en Horas de Servicio, alegando que se desempeño por un tiempo de Treinta y Tres (33) años, Ocho (08) meses y Veinticuatro (24) días al servicio de la educación y que se le jubila con un sueldo quincenal de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.459.106,92), lo cual es un monto inferior al que le corresponde de conformidad con la cláusula Nº 09 de la tercera Convención Colectiva- VI Contrato Colectivo de Trabajo años 2000-2002, suscrita entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales que agrupan el Magisterio Venezolano.

De tal manera solicita sea admitida la presente querella y se declare con lugar en la definitiva, así como también solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 03-0501 de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), que se ordene el monto de su jubilación y condene la pago de las diferencias dejadas de percibir desde su jubilación hasta la definitiva.

En Fecha dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), se admitió la presente querella acordando citar al Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, asimismo se acordó solicitarle los antecedentes administrativos al Ministro de Educación Cultura y Deporte.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), la parte querellada presento escrito de contestación de la querella.

En fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se celebró la Audiencia Preliminar estando presente la apoderada de la parte querellada abogada Yarua Oliveros y se dejo constancia que la parte querellante no se presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

En fecha diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente por la parte querellante la ciudadana O.T.P. su abogado asistente D.T.P. y por la parte querellada sus apoderadas judiciales, abogadas YARUA OLIVEROS e ISBELIA GOMEZ RONDON.

Alego la parte querellada que ratifica en toda y cada una de sus partes de la contestación, como punto previo alego la falta del agotamiento administrativo, la presente acción es pecuniaria, es patrimonial, ya que debió haber introducido un escrito antes de acudir a la vía judicial, ella debió agotar el procedimiento previsto en el capítulo primero, artículo 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que este es un requisito sine qua non, en el expediente no reposa que haya acudido a la vía administrativa subsanara amigablemente el artículo 620 ejusdem señala que debe declararse inadmisible, hay una jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal sentencia Nº 266 de fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil (2.000), que evidencia la obligatoriedad de agotar el ante juicio administrativo previo a las demandas contra la Republica u otro criterio del Tribunal Supremo de Justicia del veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), y en fecha Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal declara inadmisible el recurso de querella funcionarial por no haber agotado el procedimiento administrativo previo, de manera que todos los requisitos establecidos en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que coloca a su representada en estado de indefensión en las cantidades ya que no hay precisión en cuanto al monto exacto. En cuanto a la caducidad, por cuanto el artículo 94 establece el lapso de tres meses, como se puede contactar que la querellante tuvo conocimiento del acto superando con creses el lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, habiendo transcurrido un lapsote quince (15) meses y Tres (03) días para el momento que interpuso la querella para fines de ilustrar el Ministerio de Educación pública un cartel de todas las personas que están jubiladas y les ordenan que abrieran una cuenta bancaria y que lo remitieran a la Zona Educativa y que esta remitiera al Ministerio de las asignaciones mensuales, por lo que la querellante no puede decir que no tiene conociendo de la misma, la Ley es clara establece que son tres meses. En cuanto al fondo que rechazan, niegan y contradicen por motivos falsos e infundados, niegan los montos pecuniarios ya que su representado no le adeuda nada y que hay una omisión de señalar cuanto es la deuda. La fundamenta en el artículo 26 del Convenio la reclamación de ajuste salarial, y que esta es una cláusula para beneficiar a los docentes activos, no es aplicable a los funcionarios jubilados, referente a el bono vacacional le corresponde al personal activo pues el personal jubilado le fue aprobada la cláusula 19 que se llama el bono recreacional, asimismo solicitó se declare con lugar las excepciones de inadmisibilidad y se declare sin lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Se hace necesario decidir las cuestiones previas alegadas por la parte recurrida en el siguiente orden, primero con relación a que no se agotó el procedimiento administrativo previo este Tribunal observa que a pesar de haberse citado un fallo emanado de este Tribunal, es de considerar que este Tribunal modificó su criterio en el año Dos Mil Cinco (2.005), posterior a la sentencia citada en fecha treinta (30) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), en virtud de la sentencia emanada de la Sala Política Administrativa Nro. 5353 de fecha veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), donde advierte que el veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37..942 de la misma fecha, y en ella no se incluyó como causal de inadmisibilidad e recursos contencioso administrativo, el agotamiento de la vía administrativa, antes de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (quinto aparte, artículo 19) no obstante, a pesar de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cita la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa ha sido criterio de este sentenciador que el mismo no es aplicable para todos los casos, es decir, solamente es aplicable cuando se demande daños y perjuicios de carácter patrimonial en contra de la Nación, los Estados o los Municipios y siendo el presente caso una acción netamente funcionarial no procede tal requisito como para declararse su inadmisibilidad y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa alegada y así se decide. En cuanto a la segunda cuestión previa alegada, constituida por la falta de los requisitos que establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la función Pública, este Tribunal no encuentra de la Lectura del escrito libelar, que exista imprecisiones o vaguedades en cuanto a las pretensiones pecuniarias que se demandan, por el contrario se observa de una manera muy clara las pretensiones a las que hace referencia la querellante, al pago de sus derechos de jubilación conforme a lo previsto en la Convención Colectiva que a su decir le beneficie, tanto es así, que la parte querellada al contestar al fondo la demanda hace mención expresa de lo pedido por el querellante y en razón de ello la cuestión previa no puede prosperar y así se decide. Con relación a la tercera cuestión previa relativa a caducidad interpuesta en la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, efectivamente establece un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él (acto administrativo) o desde el día en que fue notificado del acto, en tal sentido la parte querellada en sus alegatos esgrime que la administración pública cumplió con la notificación del acto y que la misma se encuentra anexa al folio 8 del presente expediente, pero es de observar, que de un análisis minucioso de la publicación citada se observa que no existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 73 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece la regla general aplicable a las publicaciones de los actos administrativos de efectos particulares. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo esta compuesto, en primer lugar por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlo y los órganos antes los cuales deben interponerlos, el criterio doctrinal y jurisprudencia que se ha mantenido hasta la presente es que si el accionante intenta su acción frente a una notificación defectuosa en el tiempo hábil, sanea la notificación por haberse cumplido el fin teleológico del acto y no podía alegarse vicios en la notificación, pero en el caso de marras se evidencia ciertamente que la querella intentó su recurso el doce (12) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), habiendo pasado con creces el lapso establecido en la Ley y habiéndose encontrado este Juez de la notificación defectuosa no puede computarse el lapso a partir del lapso alegado por los querellados ya que la notificación conforme a la Sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se transforma en elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer validamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar, aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales correctamente a la jurisdicción Contencioso Administrativa en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad de la administración pública, en consecuencia consideró la Corte en el caso citado que la citada notificación no produce ningún efecto, por no contener las especificaciones aludidas en el artículo 73 del aludido cuerpo normativo, ello representa el lapso de caducidad especial aplicable al caso de autos, es decir, el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede comenzar a computarse, siendo las consecuencias de ello que la presente querella funcionarial interpuesta de manera tempestiva y así se decide, en razón de lo expuesto se declara sin lugar la presente cuestión previa y así se declara.

CONSIDERACIONES A FONDO:

La parte querellante alega en su querella la obligación que tiene el Ministerio de Educación de pagar una asignación equivalente al cien por ciento del salario mensual total que devenga el docente jubilado, afirmando que al haberse concebido la jubilación no se tomaron en cuenta para fijar el monto de las mismas las cuatro semanas de ajuste salarial a las cuales hace referencia, es decir, se le jubila por Trescientos Treinta y Seis (336) días al año y no con Trescientos Sesenta y Cuatro (364) días al año como lo prevé la convención colectiva para los docentes activos. Evidentemente el alegato esgrimido por los apoderados de la parte querellada en muy cierto en el sentido de que la Convención Colectiva aplicable al Ministerio es solamente un beneficio que reciben los docentes activos más no los jubilados expresa remisión de la cláusula cinco de la Tercera Convención Colectiva, pero es necesario hacer mención que nos encontramos frente aun Estado Social de Derecho y de Justicia amparado por una norma constitucional que establece el derecho de igualdad de todo ciudadano amparo por la Carta Magna, en razón de ello este Tribunal llega a aplicar el control difuso de la Constitución Nacional por considerar que la mencionada cláusula es inconstitucional por violar el derecho a la igualdad de todo venezolano amparo por la Constitución ya que los 28 días de ajuste salarial reclamada por la querellante enerva una diferencia significativa en el monto de la jubilación que recibe actualmente, siendo en consecuencia un quebranto al principio de igualdad que de manera inconstitucional establece un diferencia entre el docente activo y el jubilado, máxime que el funcionario jubilado le ha prestado un servicio a la nación y en el desempeño de sus funciones a través del tiempo debe ir en beneficio progresivo y no en desmejora en razón de que este funcionario requiere de una mayor atención de protección por parte del Estado ya que solo cuenta con el derecho a la jubilación de la República Bolivariana de Venezuela le otorga como sustento a sus últimos años de vida en razón de ello, la petición formulada por la querellante en este aspecto debe prosperar y así se decide. Ahora bien, con relación al pago del bono vacacional solicitado por la querellante este Tribunal lo considera improcedente en razón de que el bono vacacional es un derecho que le corresponde al funcionario activo que le permite descansar de sus actividades o jornadas diarias de trabajo de manera continua y consecutiva y tal derecho previsto en la legislación laboral, es lógico que debe ser pagado al funcionario que ha realizado una jornada de trabajo, no así a la persona jubilada por cuanto que la misma ya no desempeña funciones activas de trabajo que le permite hacerse acreedora de tales beneficios; en consecuencia, siendo este un derecho que le corresponde a un funcionario por prestación efectiva de trabajo mal podría la querella solicitar que se le pague este derecho, por lo que quien juzga considera que es improcedente y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PACIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana O.T.P.D.A. contra del MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE.

SEGUNDO

Se le ordena al Ministerio de Educación y de Deporte tomar en cuenta a los fines del monto de la jubilación de la querellante, las cuatro semanas de ajuste salarial, es decir, que debe calcularse con trescientos sesenta y cuatro (364) días al año, lo que arroja un monto de jubilación, lo cual deberá ser calculado mediante experticia del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FDO

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

FDO

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Nela

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