Decisión nº AZ522008000029 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO:

RECURSO: AP51-R-2007-009134

MOTIVO:

REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INTERLOCUTORIA).

JUEZ PONENTE: R.I.R.R..

PARTE ACTORA: O.T.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.720.357.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA:

L.R., Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: R.A.S.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.817.599.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: O.E.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.046.

AUTO APELADO: De fecha 15 de mayo de 2007, dictado por la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.

I

Conoce esta Corte Superior del presente recurso en virtud de la apelación formulada por la ciudadana O.T.P.M., contra el auto de fecha 15 de mayo de 2007, dictado por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial, mediante el cual se declaró extemporáneo el escrito de promoción y evacuación de pruebas, consignado en fecha 14 de mayo de 2007 por la referida ciudadana, asistida por la abogada L.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio de Revisión de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, seguido contra el ciudadano R.A.S.Z. a favor del niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente).

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente recurso, que en fecha 16 de abril de 2007, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, se dejó expresa constancia que la parte actora, ciudadana O.T.P., anteriormente identificada, no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano R.A.S.Z., ampliamente identificado en autos, quien manifestó no tener abogado que lo asistiera, razón por la cual, la Juez a quo le otorgó cinco (5) días de despacho a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de abril de 2007, tuvo lugar la oportunidad legal establecida, a los fines que la parte demandada diera contestación a la demanda, en tal sentido, el ciudadano R.A.S.Z., asistido por el abogado O.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.046, consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 03 de mayo de 2007, el ciudadano R.A.S.Z., asistido por el abogado O.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.046, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas constante de tres (3) folios útiles.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada; en consecuencia, se ordenó oficiar al Jefe de Personal del Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle información sobre el sueldo básico que percibe la ciudadana O.T.P.. Igualmente, se ordenó oficiar al Departamento de Ayudantía de la Dirección de Informática del Fuerte Tiuna, adscrita a la Comandancia General del Ejército solicitándole información sobre si realiza algún descuento por orden judicial al salario devengado por el ciudadano R.A.S.Z. a favor del niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente).

En fecha 14 de mayo de 2007, la ciudadana O.T.P., asistida por la abogada L.R., Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2007, la Juez a quo dictó auto mediante el cual, señaló lo siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actas y visto el escrito de pruebas consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en esta misma fecha, por la ciudadana O.T.P., titular de la cédula de identidad 6.270.357, debidamente asistida por la abogada L.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera de Protección, esta Sala de Juicio declarada extemporáneo dicho escrito, en consecuencia se le hace saber a la parte interesada que una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informe solicitadas este Tribunal procederá a fijar oportunidad para decidir

.

En fecha 18 de mayo de 2007, la ciudadana O.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.270.357, asistida por la abogada L.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13º) ejerció recurso de apelación contra el auto anteriormente transcrito, para lo cual solicitó al Tribunal a quo que se realizara un cómputo por secretaría correspondiente a la apertura del lapso probatorio y la fecha de culminación del mismo.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, la Juez a quo ordenó practicar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de abril de 2007 exclusive, fecha en que tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, hasta el día 14 de mayo de 2007 inclusive, fecha en que la parte actora presentó su escrito de promoción y evacuación de pruebas; en tal sentido, se procedió a cumplir lo ordenado verificándose el siguiente resultado: “Que desde el día 24 de abril de 2007, exclusive, fecha en que tuvo lugar el acto de contestación a la presente demanda, hasta el día 14 de mayo de 2007 inclusive, fecha en que la Defensoría Pública Décima Tercera (13º) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abg. L.R., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de promoción de pruebas, transcurrieron doce (12) días de Despacho, discriminados de la siguiente manera: Miércoles (25), Jueves (26), Viernes (27) de Abril, Miércoles (2), Jueves (3), Viernes (4), Lunes (7), Martes (8), Miércoles (9), Jueves (10), Viernes (11) y Lunes (14) de Mayo, los cuales sumados dan un total de doce (12) días de Despacho”.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, la Juez a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 15 de mayo de 2007.

II

MOTIVA

Expuesto lo anterior procede esta Alzada a dictar sentencia, y en tal sentido se deja expresa constancia que la parte recurrente no consignó escrito mediante el cual manifestara los fundamentos de su apelación, por lo que se procede a dictaminar el recurso en base a los elementos cursantes en autos, y a tal efecto se observa:

En materia de alimentos el procedimiento a seguir es el contenido en el Título IV del Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el presente caso la controversia en el proceso se generó en la fase probatoria, por cuanto el auto recurrido declaró la extemporaneidad del escrito de pruebas consignado por el actor, en tal sentido, la norma que regula la fase probatoria en estos juicios de alimentos, es el artículo 517 de la mencionada ley especial, el cual establece lo siguiente:

Artículo 517. Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes

.

Se colige de la norma anterior, la determinación en forma precisa del período del lapso probatorio, el cual es de ocho (8) días, correspondiendo su cómputo a practicarse en el día siguiente de la oportunidad legal establecida para la contestación a la demanda. Sin embargo, es de hacer notar que el procedimiento especial no contempla providencia de admisión para incorporar el medio probatorio al juicio, pues el legislador previó lapsos breves para una oportuna respuesta en base a la dimensión y el apremio que representa la figura jurídica que se ventila, como lo es el derecho de manutención, esto constituye un fin jurídico-social que abarca el espíritu y propósito de la norma en su enfoque objetivo.

Al respecto, las nuevas tendencias proyectadas en el sistema de protección, platean una política en la toma de decisiones, que supone una refundación de evaluación de las circunstancias fácticas por encima de la aplicación de una consecuencia jurídica en strictu sensu, por el contrario la tarea de cognición del Juez en materia de protección del niño, niña y adolescente, debe ir más orientada bajo una perspectiva del reconocimiento de los derechos para definir la atención individualizada de la problemática planteada, máxime cuando los actores en el proceso, no son en forma única afectados en la decisión sobre el mérito en cuestión, pues su alcance en mayor medida afectará la esfera de derecho del niño, niña y/o adolescente aunque no participen en forma directa en las cargas procesales propias de las partes, en tal sentido, considera oportuno esta Alzada traer a colación el criterio jurisprudencial, establecido mediante sentencia 19 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. Nº 01-1362, mediante la cual se señaló, lo siguiente:

(…)

Como la interpretación está condicionada material e ideológicamente, una teoría descriptiva de ella es algo muy distinto de las ideologías interpretativas. Para aproximadamente a un tratamiento lo más objetivamente posible del asunto, es necesario hacer una teoría normativa de la interpretación jurídica y de sus métodos. Ello significa que una tal teoría normativa ofrece opciones hermenéuticas que la decisión política maneja para decidir.

Aunque haya una tipología consistente de esas opciones, la dimensión política (la opción por la mejor teoría política inmanente al sistema como dice Dworkin) del escogimiento es un compromiso pragmático y axiológico. Los intereses y los valores forjan la decisión dentro de su marco de posibilidades y técnicas y es necesario hacer valer buenas razones para justificarla. En el juego hermenéutico, por supuesto, la ideología es importante, pese a que la oportunidad de poder juzgar y el juego de fuerzas que opera tras el conflicto, restringe el impacto del elemento ideológico. Por eso, hablar de interpretación estática (segura y predictiva) o dinámica (variable y progresiva) tendientes, respectivamente, a la seguridad y a la justicia, no forma parte de la teoría normativa de la interpretación sino de una teoría ideológica de la función judicial.(…)

.

En el presente caso si bien es cierto que el escrito de promoción y evacuación de pruebas fue consignado en forma extemporánea, aprecia esta Corte que la negligencia de no cumplir con la carga procesal en comento, es propia de la parte actora y de su asistencia jurídica, es decir de la ciudadana O.T.P., quien se encontraba asistida por la abogada L.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección, pero actuando en representación de los derechos e intereses del niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), sobre quien en definitiva recaerá los efectos de la sentencia que se tome en el juicio, de manera que no se puede en la función judicial de administrar justicia, obviar tal situación, y en base al principio de la primacía de la realidad de los hechos, considera esta Alzada que debe incorporarse el referido escrito de promoción y evacuación de pruebas a los fines que surta los efectos legales pertinentes en la decisión sobre el mérito que ha de dictar el Juez en la definitiva. Y así se establece.

Por otra parte observa esta Alzada que el auto recurrido señaló: “se le hace saber a la parte interesada que una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informe solicitadas este Tribunal procederá a fijar oportunidad para decidir”, dicha declaratoria genera un estado de indefensión y crea inseguridad jurídica entre las partes, aunado a que subvierte el orden procesal al no dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala lo siguiente:

Decisión. Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días, con vista a las conclusiones de las partes, si las hubiere.

.

Así tenemos que la norma consagra dos supuestos en los cuales el Juez debe proceder a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, el primero comenzará a computarse una vez se encuentre vencido el lapso de pruebas; el segundo comenzará a computarse cuando se haya cumplido el lapso acordado en un auto para mejor proveer, de ser el caso; en tal sentido, si la Juez a quo consideró que necesitaba de la evacuación de alguna probanza promovida en el juicio, por ser la misma de vital importancia en las resultas del mismo, bien pudo en su arbitrio dictar una auto para mejor proveer, pero no puede dejar en expectativa a las partes sobre el conocimiento del lapso para dictar sentencia, en virtud que se debe garantizar el ejercicio pleno de los recurso para salvaguardar el derecho a la defensa. Y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana O.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.270.357, asistida por la abogada L.R., Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2007, dictado por la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se revoca el auto apelado de fecha 15 de mayo de 2007, dictado por la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas.

TERCERO

Se repone la causa al estado en que se encontraba al momento de la consignación del escrito de pruebas presentado en fecha 14 de mayo de 2007, consignado por la parte actora, a los fines que la Juez a quo se pronuncie sobre la continuidad del juicio, en base a la etapa procesal correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

ORC/RIRR/TMPG/NCL/Andy.

Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Asunto: AP51-R-2007-009134.-

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