Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoReconocimiento De Documento

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 08 DE ENERO DE 2.007.

196º y 147º

Observa este Juzgador, que en la presente causa si bien es cierto, que por error material involuntario no se notificó a la parte demandada del avocamiento de un nuevo Juez a la causa, el mismo se encuentra a derecho desde el 25 de Abril del 2.005 (folio 37) donde el demandado confirió Poder al ciudadano Abogado A.M.C., el cual no acudió al acto de nombramiento de experto para la realización de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, ciudadana O.U.D.M., debidamente representada por su apoderado judicial Abogado A.V., la cual se realizó previo nombramiento y juramentación de los mencionados expertos, uno por la parte demandante y otro por el Tribunal de la causa. El mencionado informe fue consignado por ante este Tribunal el 28 de Junio de 2006, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En el presente caso, mal puede la parte demandante solicitar la reposición de la causa, alegando no haber participado en la realización del acto de nombramiento de experto si el mismo ocurrió antes de que este Juzgador se avocara al conocimiento de la presente causa., y estando debidamente representado por su abogado de confianza y con pleno conocimiento de las actas procesales. Es por lo que quien aquí decide declara improcedente la solicitud de Reposición de la Causa, pues sería inoficioso anular el acto de nombramiento de experto y su respectivo informe, si el mismo cumplió con los requisitos establecidos en la norma para tal fin; por otra parte, de la revisión de las actas procesales se constata que no ha habido violación al debido proceso y ni al derecho a la defensa, tal y como establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.

Exp. 27.321

Kelly.-

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