Decisión nº PJ0032012000015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Tachira

San Cristobal, 31 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-001834

ASUNTO : SP21-P-2011-001834

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 318 NUMERAL 2° DEL C.O.P.P,

Vista la apertura del Juicio Oral y Reservado seguido al ciudadano J.I.A.H., mediante el cual la defensa consigan acta de matrimonio del acusado de autos con la víctima de la presente causa, siendo la misma verificada por este Tribunal mediante oficio remitido al Registrador Civil de Bocono Municipio S.D.M.d.E.T., remitiendo el mismo copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.I.A.H. y la adolescente I.Y.G.Q ( Se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

II

RELACION DE LOS HECHOS

Considera esta Representación del Ministerio Público que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano J.I.A.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.445.257, en virtud de haberse demostrado que el referido ciudadano mantuvo relaciones sexuales con la adolescente I.Y.G.O, quien solo contaba con poco mas doce años de edad, lo cual se desprende de las declaraciones de la propia víctima, quien indico en entrevista de fecha 13-005-2008, que convivía con el imputado dese hacía siete meses atrás, es decir que para ese momento la joven no había cumplido sus trece años, por lo que es evidente que aun cuando la joven manifestó haber estado de acuerdo con ese acto sexual, es claro que esa conducta del imputado encuadra perfectamente en el tipo penal e Acto Carnal con victima especialmente vulnerable ya que en este caso el legislador presume que la adolescente no tiene capacidad para consentir en semejante acto, tal como se evidencio de las entrevistas y experticias realizadas durante la investigación de donde surgen elementos de convicción que permiten fundar la imputación hecha por esta Representación Fiscal

.

III

ANTECEDENTES

En fecha 28 de febrero de 2011, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano J.I.A.H..

En fecha 16 de Marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, celebra audiencia preliminar en la cual admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como los medios de pruebas por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes y ordenó el auto de apertura a juicio.

En fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento de la causa y fija la celebración del juicio oral y público para el día 18 de marzo del año.

En fecha 18 de abril del año 2011, este Tribunal difirió la celebración del juicio oral y público y fijó nueva oportunidad para el día 23 de mayo del año 2011.

En fecha 16 de junio del año 2011, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y público para el día 26 de julio del año 2011.

En fecha 26 de julio del año 2011, este Tribunal difirió la celebración del juicio oral y público y fijó nueva oportunidad para el día 05 de septiembre del año 2011.

En fecha 19 de septiembre del año 2011, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y público para el día 05 de Diciembre del año 2011.

En fecha 05 de Diciembre del año 2011, este Tribunal difirió la celebración del juicio oral y público y fijó nueva oportunidad para el día 13 de Diciembre del año 2011.

IV

DE LA AUDIENCIA

En fecha 13 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo la celebración del juicio oral y público verificada la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de ley, la ciudadana Jueza impone a la Víctima ciudadana de I.Y.G.Q ( se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), de la disposición contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la posibilidad de efectuar el debate oral y público, decidiendo el juez o jueza efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, quien expone: “Yo quiero que se realice a puerta cerrada”. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza le informa al Acusado J.I.A.H. de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con a posibilidad que tiene él mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, quien manifestó: “nos vamos a juicio oral y reservados no admito los hechos, ella es mi esposa yo no he hecho nada”. Es todo.

El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos, los cuales señala encuadra dentro del tipo penal de de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; en perjuicio de I.Y.G.Q ( se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus alegatos de apertura y en efecto manifestó: “ciudadana jueza en este acto consigno copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.I.A.G. y I.Y.G.Q ( se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), celebrada en fecha 22-06-2011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bocono del municipio S.D.M. legalizando así la unión concubinaria en que habían vivido durante cuatro años, solicito la excepción del artículo 48 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 106 del Código penal, y 393 del Código Penal, así mismo ciudadana jueza solicito que el régimen de presentaciones de mi defendido sea extendido ya que él se esta presentando cada 15 días y vive en el municipio S.D.M., y tomando en cuenta el estado de las vías y los climas lluviosos existentes se hace difícil de verdad viajar cada 15 días para cumplir con el régimen de presentaciones el mismo que se ha venido cumpliendo a cabalidad, es todo.

En este estado la ciudadana jueza manifiesta que en virtud de lo expuesto por la defensa privada el Tribunal acuerda suspender el presente Juicio Oral y Reservado a los fines de verificar los datos de registro del acta de matrimonio consignado por la defensora privada y fija como nueva fecha el día MARTES VEINTE (20) DE MAYO DE 2.011 A LAS ONCE DE LA MAÑANA. (10:00 A.m.).

En fecha 20 de Diciembre del año 2011, revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que no consta en autos la confirmación por parte del Registro Civil de la Parroquia Bocono del municipio S.D.M. mediante cual verifica los datos del acta de matrimonio celebrada en fecha 22-06-2011 y consignado por la defensa privada en audiencia de fecha 13-12-2011 esta juzgadora acuerda diferir la presente audiencia y fija como nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia el día martes 17 de enero del 2012 a las once horas de la mañana a los fines de dar tiempo que se verifique los datos del acta de matrimonio mencionada anteriormente, Hágase la nota respectiva en el Sistema Juris 2000.Cúmplase.-

En fecha 17 de enero del año 2011, revisadas las presentes actuaciones y visto que por un error involuntario no se libraron las boletas de citación que permitieran dar inicio al juicio oral y reservado en la presente causa, esta Juzgadora acuerda fijar el día 27 de Enero del 2012 a las once horas de la mañana como nueva fecha para que tenga lugar la audiencia, se ordena pasar a trabajo a los fines de librar las Boletas de Citación respectivas. Hágase las anotaciones en el Sistema Juris 2.000.

En fecha 27 de enero del año 2011, Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la Víctima ciudadana de I.Y.G.Q ( se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), de la disposición contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la posibilidad de efectuar el debate oral y público, decidiendo el juez o jueza efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, quien expone: “Yo quiero que se realice a puerta cerrada”. Es todo

Acto seguido la ciudadana Jueza le informa al Acusado J.I.A.H. de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con a posibilidad que tiene él mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, quien manifestó: “nos vamos a juicio oral y reservados no admito los hechos”. Es todo

El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos, los cuales señala encuadra dentro del tipo penal de de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; en perjuicio de I.Y.G.Q ( se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA),, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus alegatos de apertura y en efecto manifestó: “ ciudadana jueza en virtud que mi defendido y la presunta victima contrajeron matrimonio el día 02-06-2011 según consta en la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio Ciento Sesenta y tres y Ciento sesenta y cuatro (163-164) solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal por el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme a lo pautado en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 393 del código penal y solicito copia simple del acta, todo .

Seguidamente, se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “una vez revisadas las actuaciones y visto que efectivamente reposa copia certificada del acta de matrimonio N° 02 de fecha 22-06-2011, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción respecto de lo solicitado opr la defensa pública y se adhiere a la solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo pautado en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 393 del código penal, es todo.

A continuación, la Ciudadana Jueza impuso al acusado J.I.A.H. del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131, 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de la solicitud de sobreseimiento hecha por la fiscalía segunda del ministerio público consignada en fecha 08-12-2010. A continuación el imputado expuso: “no tengo nada que decir, yo me case con ella”. Es todo.

Seguidamente, se le otorgó la palabra al la victima, quien expuso: “no tengo nada que decir” es todo.

PUNTO UNICO: DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMINENTO DE LA CAUSA: En este sentido, los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 318 (Código Orgánico Procesal Penal). Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso nos e realizó o no puede atribuírsele al imputado.

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  4. A pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

  5. Así lo establezca expresamente este código.

Artículo 393(Código Penal).

El culpable de algunos de los delitos previstos en los artículos 374,375,376,378,387,388, y 389 quedara exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesara de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondientes a estos hechos punibles……….

En atención a la norma trascrita, se celebró la presente audiencia oral, en la cual manifestó el acusado J.I.A.H., que no tenia nada que decir, es todo.

Por su parte, la Defensora Pública suplente Segunda, Abogada B.X.L. alegó entre otras cosas ciudadana jueza en virtud que mi defendido y la presunta victima contrajeron matrimonio el día 02-06-2011 según consta en la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio Ciento Sesenta y tres y Ciento sesenta y cuatro (163-164) solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal por el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme a lo pautado en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 393 del código penal y solicito copia simple del acta. Es todo.

Por último, el Representante del Ministerio Público, manifestó: una vez revisadas las actuaciones y visto que efectivamente el acusado contrajo matrimonio civil con la victima según se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio N° 02 de fecha 22-06-2011 que riela a los folios 163-164 del expediente, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción respecto de lo solicitado por la defensa pública y se adhiere a la solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo pautado en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 393 del código penal, es todo.

De la norma trascrita y de lo manifestado por las partes, el Tribunal verificó que efectivamente el acusado de autos contrajo matrimonio con la victima, siendo procedente con ello DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 393 del Código Penal . Y así se decide

V

FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO

De lo anteriormente señalado, se evidencia que el acusado de autos ciudadano J.I.A.H., contrajo matrimonio con la víctima de la presente causa adolescente I.Y.G.Q ( Se omite por mandato del artículo 65 de la LOPNA).

El Artículo 393(Código Penal), establece: “El culpable de algunos de los delitos previstos en los artículos 374,375,376,378,387,388, y 389 quedara exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesara de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondientes a estos hechos punibles……….”

En el presente caso se evidencia que se da uno de los supuestos establecidos en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, lo que lleva a esta Juzgadora a declarar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° ejusdem, por cuanto el acusado de autos contrajo matrimonio con la víctima de la presente causa tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 02, de fecha 22-06-2011 que riela a los folios 163-164 del expediente. Así decide.

VI

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO

Artículo 319: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado ciudadano J.I.A.H., en el Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer y la Familia.

VII

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PUNTO ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano J.I.A.H., VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-5.445.257, fecha de nacimiento 27-06-1959 de 48 años de edad, natural de: La Fría, Estado Táchira, de oficio: comerciante, hijo de J.A. (V) y M.d.A. (V), 6° grado de instrucción, Residenciado: Vía Panamericano, calle N° 3, al lado de la Escuela Central, aldea C.A., Municipio S.D.M., Estado Táchira.; por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; en perjuicio de I.Y.G.Q ( se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 393 el Código Penal . -

Quedan debidamente notificadas las partes y una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia.

ABG. G.L.A.Q.

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO

ABG. L.R. ARAQUE

SECRETARIO

CAUSA N° SP21-P-2011-001834

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