Sentencia nº 1390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 12 de marzo de 2007, la ciudadana O.D.V.O.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.150.365, asistida por el abogado T.E. ONTIVEROS PATIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.735, ejerció ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y su órgano auxiliar la Inspectoría General de Tribunales, por hechos, actos y omisiones, presuntamente violatorios de derechos y garantías constitucionales de la accionante.

El 20 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los días 20 y 27 de marzo de 2007, la accionante presentó escrito y anexos relacionados con el presente amparo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la accionante en su escrito de amparo, que el 29 de septiembre de 2005, manifestó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura su interés de acogerse a la jubilación especial establecida en las Normas de Jubilación de Carácter Especial para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales y Funcionarios y Empleados Administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, aprobadas el día 10 de agosto de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante ello, indicó la accionante, ha pasado más de un año y no ha obtenido respuesta alguna.

Según lo narrado por la accionante, el 13 de diciembre de 2005, la Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura informó a la Directora General de Recursos Humanos de esa Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que la hoy accionante cumple con los requisitos establecidos en las normas segunda, cuarta y séptima de las citadas Normas de Jubilación Especial.

Por otro lado, el 5 de febrero de 2006, la Inspectoría General de Tribunales publicó un cartel en el cual se señaló “…que en el expediente No. 040414 existen faltas que ameritan solicitud de sanción disciplinaria; y advierte que precluido el lapso legal, remitirá el expediente con todos sus recaudos a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”.

El 14 de febrero de 2006, la accionante presentó escrito ante la Inspectoría General de Tribunales donde le señalaba a dicho organismo el derecho que tiene de jubilación especial y donde solicitó “que se decrete el CIERRE de la presente averiguación, con la finalidad de que cese inmediatamente la violación de mis derechos constitucionales”. No obstante, según lo indicado por la accionante, la Inspectoría General de Tribunales hizo caso omiso a su solicitud y remitió el 15 de febrero de 2006 los autos a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, violándole así “el derecho a una respuesta oportuna y adecuada (Art. 51 Constitucional), sino que se me amenaza mi derecho al trabajo (Art. 89 Constitucional), al pago del sueldo que me corresponde (Art. 91 Constitucional); y además se pone en riesgo a esa jubilación de carácter especial, nacida de la ya mencionada relación laboral que mantengo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Art. 55 constitucional)”.

El 31 de enero de 2007, la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Disciplinaria Judicial, mediante Oficio No. F64-NN-0043-2007, dirigido al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, le señaló que:

Esta Representación Fiscal estima que sería improcedente establecer sanción disciplinaria a la Jueza OLGA ONTIVEROS DE OCHOA, pendiente como se encuentra la tramitación del beneficio de jubilación especial solicitado por la referida ciudadana, y en consecuencia, en base a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …omissis… ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proceda a la tramitación definitiva del beneficio de jubilación especial que le corresponde a dicha ciudadana. Criterio por demás acogido por esa Comisión conforme a la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2003. Exp. No. 1052-2003, caso: L.E.M. deL.

.

Así las cosas, el 31 de enero de 2007, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia oral y pública de la hoy accionante (sin reconocer el reposo médico otorgado por el Sistema Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Barinas) y ordenó suspenderla provisionalmente del ejercicio del cargo de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas; con retención cautelar del sueldo hasta tanto se celebre la audiencia oral y pública del procedimiento acusatorio interpuesto por la Inspectoría General de Tribunales.

Señaló la accionante que:

Ante esta situación jurídica, vulneradora de mis derechos humanos y de juez activa de la República, no queda otra alternativa que reconocer que estos hechos, actos y omisiones me colocaron en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial. Pero también en la necesidad de buscarle una solución a la amenaza en que se encuentra mi derecho a la jubilación especial solicitada oportunamente; amenaza ésta (sic) creada por omisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por acción de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y por instigación de su órgano auxiliar, la Inspectoría General de Tribunales; ésta última, le da apertura a un procedimiento disciplinario, inmotivado y carente de supuesto lógico, basada en el dolo de propósito de los denunciantes Jueces Superiores Penales Y.P.D.A. y T.M. ISTURI

.

Finalmente, la accionante solicitó se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que, en un plazo prudencial determinado por esta Sala, se tramite la solicitud de jubilación especial de la accionante O.D.V.O.D.O., solicitada el 29 de septiembre de 2005, por reunir los requisitos para ello, según afirma la Asesora Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Se ordene a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial restablecer la situación jurídica vulnerada con la apertura del procedimiento disciplinario inmotivado y contenido en el expediente No. 1556-2006, el cual debe ser cerrado, como fuera solicitado por la parte acusada; y que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el restablecimiento de la situación jurídica causada por la violación del derecho al salario que, como Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, le corresponde; y el cual le fuera suspendido por decisión expresa de ese órgano adscrito al Tribunal Supremo de Justicia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso de autos, y con tal propósito, observa que mediante sentencias del 20 de enero de 2000, recaídas sobre los casos E.M. y D.R.M., esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución vigente, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

El contenido del artículo citado, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias mencionadas, establece un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, esta Sala ha considerado que la enumeración realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

Tal es el caso de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, creada de conformidad con el artículo 27 del Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999. En relación con las atribuciones conferidas a dicha Comisión, ésta debe asumir -transitoriamente- las que correspondieron al Consejo de la Judicatura y a la Comisión de Emergencia Judicial; tal y como lo disponen los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 eiusdem.

En consecuencia, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, posee un rango similar al de los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la misma goza de rango constitucional -pues fue creada mediante un acto constituyente-, y tiene competencia nacional.

De igual manera, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene competencia nacional y sus funcionarios fueron designados por este Alto Tribunal, por lo que deben considerarse incluidos en los órganos y funcionarios que enunciativamente menciona el comentado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo ha sido ejercida -según señaló la accionante- contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (junto con su órgano auxiliar la Inspectoría General de Tribunales). Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a examinar los requisitos de la admisión de la misma, y en tal sentido se aprecia:

Como se señaló anteriormente, la presente acción de amparo fue ejercida contra los hechos, actos y omisiones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de su órgano auxiliar la Inspectoría General de Tribunales.

Del estudio realizado al expediente, a criterio de esta Sala, en el presente amparo existen pretensiones distintas; con sujetos y objetos diferentes, ya que, la accionante denunció, en primer lugar, la violación de sus derechos constitucionales por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por haber transcurrido más de dos años desde que solicitó su jubilación especial de conformidad con las Normas de Jubilación de Carácter Especial para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales y Funcionarios y Empleados Administrativos al Servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, y no ha recibido respuesta alguna a su petición, por lo que, solicita se ordene a dicho órgano que tramite en un plazo prudencial la jubilación especial que le corresponde.

En segundo lugar, denunció la violación de sus derechos constitucionales por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al abrirle un procedimiento disciplinario “inmotivado y contenido en el expediente No. 1556-2006, el cual debe ser cerrado como fuera solicitado por la parte acusada”; y finalmente, denunció la violación de su derecho constitucional al salario, por lo que solicitó que esta Sala ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada ordenando el pago del salario que como “Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, me corresponde; y el cual me fuera suspendido por decisión expresa de ese órgano adscrito al Tribunal Supremo de Justicia, sin causa justificada”. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, la doctrina de esta Sala ha sido reiterada y pacífica en torno a la inepta acumulación de pretensiones, como las del caso de autos.

En este sentido, en sentencia No. 2680 del 25 de noviembre de 2004 (Caso: A.S.B.) esta Sala consideró:

(…) [L]a Sala observa que en el escrito libelar están contenidas denuncias en contra de dos órganos de la administración de justicia penal: la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Control del mismo circuito. Al primero de ellos, se le imputa no haber concluido la fase preparatoria de la investigación penal seguida en contra del accionante. Al segundo, el haber dictado una orden de aprehensión en supuesto agravio del derecho a presunción de inocencia y al principio conforme al cual toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones de ley; así como no haber expedido oportunamente unas copias certificadas solicitadas por la representación judicial del presunto agraviado.

Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

En ese contexto, en el caso de autos, se incoó una acción de amparo contra dos órganos diferentes, a saber, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (y su órgano auxiliar la Inspectoría General de Tribunales), por lo que no existe identidad de sujetos. Tampoco existe identidad de títulos ni de objeto, en tanto que las denuncias imputadas a cada órgano son diferentes, ya que en un caso se trata de su derecho a la jubilación especial, y en los otros dos se habla del procedimiento disciplinario abierto en su contra y de la medida cautelar de suspensión del cargo y del sueldo de juez superior, que decretaron en su contra.

Visto lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, esta Sala, al constatar que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se decide.

La anterior declaratoria no obsta para que la accionante, ejerza una acción de amparo autónoma u otra, en tutela de su derecho social a la jubilación, para lo cual han quedado interrumpidas para esta fecha los términos de la jubilación.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana O.D.V.O.D.O., asistida por el abogado T.E. ONTIVEROS PATIÑO, contra los hechos, actos y omisiones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de su órgano auxiliar la Inspectoría de Tribunales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 07-0374

JECR/

El Magistrado que suscribe discrepa de la motivación de la decisión que antecede, no así de la dispositiva de la misma; en consecuencia, rinde el presente voto concurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La discrepancia con la referida sentencia estriba en que se declaró inadmisible, por inepta acumulación, la demanda de amparo con base en las regulaciones que contienen el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo que preceptúan los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Quien suscribe concuerda con la mayoría cuando consideró que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial son órganos distintos y que las lesiones que cada uno de éstos supuestamente causó a la demandante se basan en diferentes títulos, razón por la cual existe una inepta acumulación de pretensiones en la demanda que se incoó.

Ahora bien, en criterio de quien expide este voto concurrente, como en el caso de autos se trata de una demanda de amparo, lo conforme a derecho era la fundamentación de la declaratoria de inadmisiblidad en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto su aplicación, además de innecesaria, pudiera generar un desfase en el correcto tratamiento de la materia, toda vez que la ley que se mentó última se creó para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia” y, por tanto, debería operar sólo en las demandas que sean interpuestas ante este Supremo Tribunal de Justicia, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0374

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