Decisión nº PJ0352014000102 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

204º, 155º y 15 de REVOLUCION

ASUNTO: BH15-X-2011-000042

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS

DECLARA: DESISTIDO EL DERECHO DE RETRAZA

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia consignada en fecha 26 de noviembre del año 2014, suscrita por el abogado L.M., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo Nº 144.030, en ocasión de la presente demanda por Intimación de Honorarios, presentada en fecha 02 de Marzo del año 2.011, por el abogado en ejercicio L.R.M.S., ya identificado, en contra de la ciudadana O.Y.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.129.

Este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las actas procesales y observa, que siendo acordado en sentencia definitiva de fecha 01 de junio del año 2012, que la parte actora tiene derecho a reclamar sus HONORARIOS PROFESINALES. Que en fecha 13 de agosto del año 2013, a través de auto se acuerda la intimación de la ciudadana O.Y.J.F., al pago de la cantidad de diez mil dos cientos cincuenta bolívares (Bs. 10.250,00), cumplida la fase declarativa, quedando definitivamente firme la sentencia que declaro el derecho de reclamar honorarios profesionales, acogió subsidiariamente al derecho de retasa, no obstante, en fecha 05/03/2014, por auto expreso se fija la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de los retasadores para la fecha 14/03/2014, luego de reiteradas reprogramaciones, por acta de fecha 14/10/2014, se procedió a designar como juezas retasadoras a las ciudadanas abogadas M.V. y JOSSIL ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 110.948 y 35.567, respectivamente, y se acordó librarles boletas de notificación. En fechas 30/10/2014 y 07/11/2014, respectivamente, ambas ciudadanas consignan escritos en lo cuales aceptan asumir sus cargos. En fecha 10 de noviembre del 2014, vista las juramentaciones de las juezas retasadoras, de acuerdo a lo establecido en articulo 28 de la Ley de Abogados, se acordó fijar los honorarios de las retasadoras en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para cada una de ellas, por lo cual, la parte intimidada debería pagar y se fijó un lapso de cinco días para que consigne sendos cheques de gerencia a nombre de las juezas retasadoras, en caso de que no se consignara los honorarios en la oportunidad fijada, se entendería renunciado el derecho de retasa. Luego en diligencia consignada en fecha 26 de noviembre del año 2014, suscrita por el abogado L.M., actuando en su carácter de demandante, solicitó se declare la renuncia del beneficio del procedimiento de retasa, conforme al artículo 28 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, este operador de justicia, luego de haber expuesto las observaciones anteriores para decidir acerca de la estimación de honorarios profesionales, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la solicitud de declaratoria del monto estimado por la parte demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones: La parte actora estimó sus honorarios profesionales, los cuales debería pagar la ciudadana O.Y.J.F., en la cantidad de diez mil dos cientos cincuenta bolívares (Bs. 10.250,00), por concepto de Honorarios profesionales asistencia y representación de la precitada ciudadana como parte demandada en el juicio por divorcio contencioso, asunto que se ventiló ante este Circuito Judicial, incoado en su contra por el ciudadano E.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.678.827, de este domicilio. La parte demandada, una vez declarado por sentencia definitiva que el actor tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales, al haber invocado su derecho a Retasa, debió consignar en tiempo hábil los emolumentos fijados como honorarios a los jueces retasadores, tal como fue ordenado por este Tribunal en fecha 10 de noviembre del 2014, hecho este que no se evidencia que haya ocurrido en el presente asunto. En vista de lo anterior, la vigente Ley de Abogados contempla el procedimiento de nombramiento, juramentación y fijación de los emolumentos y oportunidad del pago de los honorarios de los jueces retasadores, precisando en su artículo 28, copio textualmente:

En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo

. En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación”.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar. Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26. Las decisiones sobre retasa son inapelables”.

En el caso que nos concierne, el monto determinado por el tribunal no se consignó en la oportunidad fijada, en tal sentido, considera quien aquí decide, que se debe estimar como renunciado o desistido el derecho de retasa y debe quedar firme la estimación de honorarios realizada por el accionante

En el presente caso, no están dados los supuestos de retasa obligatoria contemplados en el citado artículo 26 de la Ley de Abogados, ya que la demandada no es una persona moral de carácter público, un niño, niña u adolescente, un entredicho, un inhabilitado, un no presente o un presunto o declarado ausente, sino que es una persona natural, por lo que la retasa en este caso bajo análisis no es obligatoria.

De la misma manera este jurisdicente considera pertinente, reseñar el criterio jurisprudencial establecido por Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 14 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Copio textual y parcialmente:

“Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006…

En razón de toda la argumentación anteriormente expuesta, se declara con lugar el recurso de apelación contra el auto dictado el 11 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual se revoca; se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por Colgate Palmolive C.A. ya que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional en materia de estimación e intimación de honorarios. Así se decide.

No habiendo retasa obligatoria en el presente caso y en virtud del incumplimiento de la carga pecuniaria por parte de la demandada, al no haber consignado los honorarios de los Jueces Retasadores en el plazo establecido por este Tribunal, y en fundamento en la bases legales y jurisprudenciales antes reseñadas, es por lo que se estima que forzosamente debe declararse desistido el ejercicio de la Retasa de la parte demandada y firmes los honorarios estimados en la cantidad de diez mil dos cientos cincuenta bolívares (Bs. 10.250,00), los cuales deberá pagar la ciudadana O.Y.J.F. identificada en este acto. Y así se decide

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el derecho de RETASA invocado por la parte demandada ciudadana O.Y.J.F., ya identificada. SEGUNDO: Se declara firme los honorarios Profesionales estimados en la demanda por Intimación de Honorarios, presentada en fecha 02 de Marzo del año 2.011, por el abogado en ejercicio L.R.M.S., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo Nº 144.030, en contra de la ciudadana O.Y.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.129, por lo que se condena a cancelar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.250,oo) a la parte intimada, por conceptos de honorarios profesionales.

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 08:39 AM se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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