Decisión nº 747 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Maracay, 25 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-001361

ACTA

PARTE ACTORA: O.Y.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.822.101.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.177.

PARTE DEMANDADA: TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.782.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, 25 de Octubre de 2012, siendo las 09:30 a.m.; comparecen por ante este despacho, el ciudadano O.P., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.P., asimismo, se deja constancia de la comparecencia de apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio C.H., según se desprende de instrumento poder, que en original fueron presentados para su vista y devolución, siendo confrontadas las mencionadas copias con sus originales por el ciudadano Juez, hecho esto, se ordena agregar a los autos, los fotostatos antes mencionados, quienes renuncian al termino de comparecencia establecido en la ley a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto.- EL ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo en los siguientes términos: PRIMERO: LA DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos para la demandada, con el cargo y durante el período indicado en el libelo. Manifiesta igualmente que la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA finalizó por retiro voluntario el pasado 17 de octubre de 2012. SEGUNDO: LA DEMANDANTE manifiesta haber devengando –como contraprestación por sus servicios- los salarios indicados en el libelo y que laboró en jornadas diurnas de ocho (08) horas semanales y un máximo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. TERCERO: LA DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs.F 6.961,57 por concepto de prestaciones sociales. (B) Bs.F 1.970,10 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. (C) Bs.F 1.535,64 por concepto de utilidades fraccionadas. (D) Bs.F 1.160,26 por concepto de vacaciones vencidas 2011-2012, Bs.F 1.160,26 por concepto de bono vacacional 2011-2012 y Bs.F 204,75, por concepto de días de descanso y feriados comprendidos en tal período vacacional, así como los conceptos vinculados a las vacaciones 2010-2011. (E) Bs.F 614,26, por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs.F 614,26 por concepto de bono vacacional fraccionado y Bs.F 102,38 por concepto de días de descanso y feriados comprendidos en las vacaciones fraccionadas. (F) Bs.F 6.961,57 por concepto de duplo de las prestaciones sociales. (G) Bs.F 40.960 por concepto de Discapacidad Temporal derivada de un accidente común (duplo de los días de reposo según Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo). (K) Bs.F 5.000,00 por concepto de Indemnización por Daño Moral derivado del accidente común descrito en el libelo. (L) Bs.F 15.000 por concepto de daño material, para un total demandado de Bs.F 82.245,04, más intereses sobre antigüedad, moratorios, corrección monetaria, costos y costas. CUARTO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a LA DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, ni por ningún otro concepto por tanto considera improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por LA DEMANDANTE. Que hubo una suspensión de la relación de trabajo por un considerable tiempo. Que no le corresponde a la demandante el doble de sus prestaciones pues su relación finalizó por retiro voluntario. Que LA DEMANDADA cumplió con todas las normas en materia de seguridad en el trabajo y con todas sus obligaciones legales en ésta y en todas las áreas. Que no es cierto que LA DEMANDANTE sea acreedora de conceptos derivados de un accidente ni enfermedad, pues no sufrió nunca un accidente de trabajo ni de enfermedad ocupacional mientras laboró para nuestra representada y, en general, que son improcedentes los conceptos demandados. Este Juzgado exhorta a LA DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que LA DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender LA DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insisten son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a LA DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BSF. 80.000,00). LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió incluido los relacionados con salario y sus incidencias, con prestaciones sociales y sus intereses, participación en los beneficios o utilidades, incluidas las fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, incluido los fraccionados, días de descanso y feriados, cualquier pretendida incidencia, cualquier eventual reclamo por horas extraordinarias y domingos laborados, pretendida incapacidad parcial y permanente ó de cualquier otro tipo, daño moral, daño emergente y lucro cesante, intereses moratorios, corrección monetaria y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción LA DEMANDANTE declara recibir en este acto, conforme, la expresada cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BSF. 80.000,00) mediante cheque número 61849270, emitido a nombre de LA DEMANDANTE, de fecha 22 de Octubre de 2012, con cargo a cuenta abierta en el Banco Exterior. De éste monto la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS corresponde a los conceptos no vinculados al pretendido accidente con la siguiente discriminación(A) Bs.F 6.961,57 por concepto de prestaciones sociales. (B) Bs.F 1.970,10 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. (C) Bs.F 1.535,64 por concepto de utilidades fraccionadas. (D) Bs.F 1.160,26 por concepto de vacaciones vencidas 2011-2012, Bs.F 1.160,26 por concepto de bono vacacional 2011-2012 y Bs.F 204,75, por concepto de días de descanso y feriados comprendidos en tal período vacacional, así como los conceptos vinculados a las vacaciones 2010-2011. (E) Bs.F 614,26, por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs.F 614,26 por concepto de bono vacacional fraccionado y Bs.F 102,38 por concepto de días de descanso y feriados comprendidos en las vacaciones fraccionadas. (F) Bs.F 6.961,57 por concepto de duplo de las prestaciones sociales y la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 58.714,96) corresponde a los conceptos vinculados al pretendido accidente común descrito en el libelo discriminado así: (A) Bs.F 40.960 por concepto de Discapacidad Temporal derivada de un accidente que LA DEMANDADA resalta no fue laboral (duplo de los días de reposo). (B) Bs.F 5.000,00 por concepto de Indemnización por Daño Moral derivado del accidente descrito en el libelo que LA DEMANDADA reitera no fue laboral. (L) Bs.F 12.754,96 por concepto de daño material derivado de accidente descrito en el libelo que LA DEMANDADA sostiene no fue laboral. LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen que las expresadas cantidades comprenden los conceptos expresados incluyendo intereses sobre antigüedad, moratorios, corrección monetaria, costos y costas, todos éstos conceptos negados y considerados improcedentes por LA DEMANDADA. En virtud de haber recibido esta cantidad, LA DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que las precitadas cantidades comprenden igualmente cualquier reclamo por intereses ó corrección monetaria, asimismo manifiestan que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Se dejan sin efectos los Carteles de Notificación librados según auto de fecha 25 de Octubre de 2012. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. J.C.B.M.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA CARVAJAL.-

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