Decisión nº 1C-12.348-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de ABRIL de 2009.-

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-12.348-09

JUEZ ABG. J.L.S.R.

PROCEDENCIA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. D.T.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.Y.D.M..

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO.

VICTIMA: O.R.P.H.

DELITO: EXTORSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

IMPUTADOS: - G.G.K.U., venezolano, de 30 años de edad, nacido el 03/03/79, titular de la Cédula Nro. V-14.693.643, hijo de N.M.G. de 43 años de edad y J.V.G. de 57 años de edad, residenciado en la calle Urdaneta, casa s/n Achaguas Estado Apure.

- N.R.C., venezolano, de 29 años de edad, nacido el 14/10/79, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.512.024, hijo de R.A.R. y Herrera C.R., residenciado en calle Caujarito, casa s/n, Achaguas Estado Apure.

-B.R.P.H., venezolano, de 27 años de edad, nacido el 30/08/81, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.272.112, hijo de J.C.R. y A.B., residenciado en la Calle Hospital, casa s/n Apurito Mnpio. Achaguas Estado Apure

En el día de hoy, Tres (03) de Abril de 2.009, siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: O.R.P.H.. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace les será designado un Defensor Público, manifestando los mismos que tienen como sus Defensores Privados a la profesional del Derecho ABG. O.Y.D.M., de quienes consta la respectiva juramentación en autos. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. D.T., quien expone: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los ciudadanos: G.G.K.U., venezolano, de 30 años de edad, nacido el 03/03/79, titular de la Cédula Nro. V-14.693.643, hijo de N.M.G. de 43 años de edad y J.V.G. de 57 años de edad, residenciado en la calle Urdaneta, casa s/n Achaguas Estado Apure; N.R.C., venezolano, de 29 años de edad, nacido el 14/10/79, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.512.024, hijo de R.A.R. y Herrera C.R., residenciado en calle Caujarito, casa s/n, Achaguas Estado Apure; y B.R.P.H., venezolano, de 27 años de edad, nacido el 30/08/81, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.112, hijo de J.C.R. y A.B., residenciado en la Calle Hospital, casa s/n Apurito Mnpio. Achaguas Estado Apure, los cuales se encuentran involucrados en los delitos que precalifico en este acto como EXTORSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459, 175, 281 todos del Código Penal Venezolano y el ultimo establecido en el articulo 06 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, cuya precalificación es para los tres (03) imputados ya mencionados; tal como se evidencia del acta policial levantada por los Funcionarios Adscritos Al Comando Regional Nro. 6, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad, de fecha 30/03/2009, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: Solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga a los ciudadanos: G.G.K.U., titular de la Cédula Nro. V-14.693.643; N.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.693.643; y B.R.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.272.112, la medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la ley adjetiva penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes en los mismos, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, Es todo”. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión, así como el contenido del artículo 49 numeral 5º Constitucional; se interrogo a los imputados: G.G.K.U., titular de la Cédula Nro. V-14.693.643; N.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.693.643; y B.R.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.272.112, si querían rendir su declaración, quienes manifestaron NO querer declarar. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Defensora ABG. O.Y.D.M., quien expuso:“Oída exposición de la representación fiscal, y en resguardo de los derechos de mis defendidos, ya plenamente identificados y en virtud del catalogo delictivo señalado por la vindicta pública, rechazo los mismo tanto en el hecho como el derecho, y me reservo en demostrar en la fase de la investigación, todo lo que pudiera desvirtuar los hechos imputados, dejando constancia de todo lo expuesto se observan una series de incongruencias en tanto de los testigos presentados como la familia de la presunta victima y demostrare la falsedad de tales imputaciones, considera efectivamente esta defensa que en el curso de la investigación voy demostrar su inocencia, quisiera dejar constancia de que aparece un dinero del cual consignare de que el mismo pertenece a uno de mis defendidos, la defensa se va a reservar el derecho de probar a través de la consignación de un cheque emitido el cual va a determinar y probar que pertenecía a N.R.C..” Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados: G.G.K.U., titular de la Cédula Nro. V-14.693.643; N.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.693.643; y B.R.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.272.112, por parte del Ministerio Público la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, por EXTORSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459, 175, 281 todos del Código Penal Venezolano y el ultimo establecido en el articulo 06 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, endilgándole dichos delito a los tres imputados antes señalados; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 30 de ABRIL de 2009, suscrita por los funcionarios STTE. (GNB) G.R.J.; SM2. (GNB) PEÑA ANDARA JUAN, el S/1 CASTAÑEDA YANEZ LUIS, S/2 (GNB) NAVA PINEDA LEONARDO, S/2 (GNB) G.M.E., S/2 (GNB) R.V.W., S/2 CARDOZO FOSCA JULIO y S/2 GOMEZ ARANGUREN ANDERSON, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 6 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual consta la detención de los imputados G.G.K.U., N.R.C. y B.R.P.H., a poco de haberse cometido el hecho delictivo donde aparece como victima el ciudadano: O.R.P.H., titular de la cedula de identidad Nº V-9.869.642, de quien consta su declaración al folio veinticinco (25) del presente expediente. Por consiguiente considera este organismo jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia. Y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la circunstancia de los hechos denunciados, considera este Tribunal Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: EXTORSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459, 175, 281 todos del Código Penal Venezolano y el ultimo establecido en el articulo 06 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, a los tres imputados: G.G.K.U., titular de la Cédula Nro. V-14.693.643; N.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.693.643; y B.R.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.272.112, Y así se decide. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º, y 3º, y artículo 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito por la data del tiempo de su comisión, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y participes del hecho ilícito investigado en esta causa entre los cuales tenemos: El acta policial de fecha 30 de marzo, la denuncia de la víctima P.H.N.F., el acta de retención de los objetos incautados, el acta de entrevista del Ciudadano P.H.N.F., el acta de entrevista del Ciudadano P.H.O.R., el acta de entrevista de la Ciudadana OCA INFANTE I.J., el acta de entrevista del Ciudadano JIMENEZ MIRABAL M.M., el acta de Entrevista a la Ciudadana H.C.B., el registro de Cadena de C. deE.F., así como la apreciación del caso particular de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerte por los delitos imputados, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos KENNIS UBANDI G.G., N.C., Y P.B., conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta instancia que los fines del proceso no se verían satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, debiendo permanecer recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: EXTORSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459, 175, 281 todos del Código Penal Venezolano y el ultimo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, a los imputados: G.G.K.U., titular de la Cédula Nro. V-14.693.643; N.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.693.643; y B.R.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.272.112; ya que las mismas son adecuadas a los hechos investigados.

TERCERO

Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: G.G.K.U., venezolano, de 30 años de edad, nacido el 03/03/79, titular de la Cédula Nro. V-14.693.643, hijo de N.M.G. de 43 años de edad y J.V.G. de 57 años de edad, residenciado en la calle Urdaneta, casa s/n Achaguas Estado Apure. N.R.C., venezolano, de 29 años de edad, nacido el 14/10/79, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.512.024, hijo de R.A.R. y Herrera C.R., residenciado en calle Caujarito, casa s/n, Achaguas Estado Apure y B.R.P.H., venezolano, de 27 años de edad, nacido el 30/08/81, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.272.112, hijo de J.C.R. y A.B., residenciado en la Calle Hospital, casa s/n Apurito Mnpio. Achaguas Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

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