Decisión nº GC012005000389 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000208

DEMANDANTE: O.Z.P.

APODERADO JUDICIAL: F.A.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS

DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

APODERADO JUDICIAL: R.E.M. y OTROS

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 17 de Octubre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº 3TLT-7751-03-552 nomenclatura posteriormente modificada en virtud de la implementación del sistema Juris 2000, quedando signado bajo el N° GC01-R-2003-000208, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.708, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana O.Z.P.D.S., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.585.933, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de julio de 2002, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana antes mencionada contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387.

En fecha 03 de noviembre de 2003, este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de ambas partes y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez practicadas las notificaciones referidas, en fecha 14 de Febrero de 2005, esta Alzada fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ambas partes presentaron Informes en Alzada.

I

Alega la accionante en su escrito de demanda que ingresó a la empresa CANTV, en fecha 13 de octubre de 1.972 hasta el 15 de septiembre de 1999 por renuncia, para un tiempo de servicio de 26 años, 11 meses y 2 días, como coordinadora de ventas adscrita a la Gerencia de ventas clientes comerciales para la empresa accionada.

Que percibió los siguientes salarios mensuales: hasta el mes de diciembre de 1996 Bs. 613.500,00 fijo; para el 19/06/97 Bs. 803.700,00 fijo; para el 1/04/98 Bs. 1.612.300,00 fijo; para el 1/7/98 un salario variable compuesto de una suma básica de Bs. 1.821.900,00 más una comisión del 25% del salario base si se cumplían las metas establecidas para el departamento y otra comisión que completaba el paquete salarial sobre el 25% llamado línea de penetración que podía llegar al 104% del referido 25% si superaba las metas; que después de abril de 1999 un salario variable compuesto de una suma básica de Bs. 2.113.500,00 mas las comisiones antes referidas.

Que percibía un salario base más la comisión, en los meses que a continuación se especifican, arrojando las cantidades siguientes: en la 1° quincena de septiembre/99 Bs. 1.320.937,20; en agosto/99 Bs. 2.303.215; en julio/99 Bs. 3.282.317,18; en junio/99 Bs. 2.262.400,00; en mayo/99 Bs. 2.521.640,94; en abril/99 Bs. 2.121.100,00; en marzo/99 Bs. 2.555.542,92; en febrero/99 Bs. 4.621.747,00; enero/99 Bs. 2.489.930,00; diciembre/98 Bs. 1.639.718,00; noviembre/98 Bs. 2.502.161,91; octubre/98 Bs. 2.550.660,00; la segunda quincena de septiembre de 1998 Bs. 1.306.404,60.

Que devengaba un salario promedio de su último año de servicio de Bs. 2.681.502,04; un promedio diario de Bs. 89.383,40 y un salario integral de Bs. 131.095,64 diario.

Que durante la relación de trabajo estuvo amparada por las Convenciones colectivas celebradas entre la demandada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela.

Que la accionante fue estricta en el cumplimiento de sus labores, realizando un excelente servicio al punto que al momento de renunciar el patrono le hizo una donación en recompensa a sus condiciones excepcionales como trabajadora.

Que demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bolívares

Dif. Antigüedad Art. 108 L.O.T. 75 días x Bs. 131.095,64 9.832.173,00

Sal. caídos por retardo en el pago Cl. 62 de la Convención Colectiva 15.992.150,00

Dif. Vacaciones fraccionadas 1.395.009,48

Dif. Utilidades fraccionadas 1.281.149,61

Intereses sobre prestaciones sociales 2.060.870,13

Vacaciones no disfrutadas 4.403.125,00

Vacaciones y Bono vac. 83 días x Bs. 88.062,50 7.309.187,50

Días de comisión 264.197,50

Impuesto retenido Art. 1.184 del Código Civil 2.973.380,97

Utilidades 10 días x Bs. 88.062,50 880.625,00

Dif. Días domingos y feriados 69 días x Bs. 18.9333,40 1.306.404,60

Total 47.698.272,79

Solicitó el pago de los días de retardo en el pago de la antigüedad que se sigan venciendo conforme a la Cláusula 62 de la Convención Colectiva hasta su definitiva cancelación; los intereses que sigan causando las prestaciones sociales a partir del 15/08/00 y los intereses que sigan causando la suma retenida por impuesto del 15/08/00; adicionalmente solicitó la indexación monetaria de las sumas condenadas.

La parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) mediante su apoderada judicial, abogado GIUSEPINA CANGEMI DE FOLGAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.234 opuso como defensas:

  1. Como punto Previo alegó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, sin que ello implique el reconocimiento por parte de la demandada del derecho que hace valer la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que la accionante alegó haber terminado su relación de trabajo en fecha 15 de septiembre 1999, lo cual aceptan como cierto, por efecto de la renuncia presentada por la demandante; que la demanda fue intentada en fecha 22 de agosto de 2000; es decir, 24 días antes de vencerse el lapso de un (1) año de prescripción, no obstante la demandada fue citada el 12 de diciembre de 2001; es decir, trascurrido el lapso de un (1) año de prescripción y vencidos los dos (2) meses que a los efectos de la citación prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no interrumpió debidamente la prescripción, en consecuencia, la presente demanda se encuentra prescrita y así pide sea declarado por el Tribunal.

    Que así mismo, la parte actora no efectuó las actividades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo ni las previstas en el Código Civil dirigidas a interrumpir la prescripción.

  2. Que en el supuesto negado que el Tribunal desestime la prescripción, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

    Admiten la relación de trabajo pero niegan que hubiera desempeñado el cargo de Coordinadora de Ventas adscrita a la Gerencia de Ventas Clientes Comerciales; lo cierto es, que se desempeñaba en C.A.N.T.V. para la fecha de su renuncia como Coordinadora adscrita a la Gerencia General de Mercado Masivo, tal como se demuestra del acta firmada el 19 de octubre de 1999, entre la actora y la demandada anexa al libelo marcada “B”.

    Niegan que la actora prestara servicios desde el 13 de octubre de 1972 hasta el 15 de septiembre de 1999; que lo cierto es que prestó servicios desde el 16 de octubre de 1972 hasta el 15 de septiembre de 1999, tal como se desprende del acta arriba mencionada marcada “B”, y de la planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 27 de septiembre de 1999; que la relación duró 26 años 10 meses y 29 días.

    Niegan el salario señalado por la actora en el libelo para julio/98, reconociendo el valor probatorio del comprobante de pago marcado “1”.

    Reconocen que la actora después del mes de abril de 1999 devengaba un salario variable compuesto de una suma básica de Bs. 2.113.500,00, de igual forma el contenido del anexo marcado “12”.

    Reconocen los salarios aducidos por el actor en el libelo que la actora devengara en la 1° quincena de septiembre de 1999; agosto/99; julio/99; mayo/99; abril/99; marzo/99.

    Niegan por incierto el salario base devengado por la trabajadora en junio/99 de Bs. 2.113.500,00; que de acuerdo a los anexos del libelo se desprende que devengaba Bs. 1.056.750,00 para la primera quincena y para la segunda quincena de junio Bs. 915.850,00, lo que suma un total devengado para este mes de Bs. 1.972.600,00. Así mismo, reconocen lo percibido en ese mes por concepto de comisiones.

    Niegan que el salario recibido por la actora en el mes de junio/99 haya sido de Bs. 2.262.400,00 que lo cierto es que recibió la cantidad d Bs. 2.121.500,00.

    Niegan por incierto el salario base devengado por la trabajadora en febrero/99 de Bs. 1.821.900,00; que de acuerdo a los anexos del libelo se desprende que devengaba Bs. 971.680,00. Reconocen lo percibido en ese mes por concepto de vacaciones, traslados, bono vacacional, por diferencia de adelanto de vacaciones de Bs. 1.690.814,20.

    Niegan que el salario recibido por la actora en el mes de febrero/99 haya sido de Bs. 4.621.747,00; que el salario el salario básico devengado así como el salario recibido en el mes de enero/99 de Bs. 910.950,00; negaron el salario base señalado como recibido para el mes de diciembre /98.

    Reconocen que la accionante recibió reintegro de vacaciones de Bs. 1.578.980,00; el salario básico devengado para noviembre/98 de Bs. 1.821.900,00, mas niegan que haya recibido comisiones en ese mes; niegan por incierto que el anexo “2” anexo al libelo corresponda al mes de Noviembre de 1998.

    Reconocen el salario devengado en octubre de 1998 así como las comisiones recibiendo la demandante Bs. 2.550.660,00; que el salario devengado para la última quincena del mes de septiembre de 1998.

    Niegan que C.A.N.T.V. adeude 69 días de descanso y feriado cada uno igual a Bs. 1.306.404,60.

    Niegan el salario promedio mensual de Bs. 2.681.502,04 señalado por la actora, así como el promedio diario de Bs. 89.383,40.

    Niegan que la actora estuvo amparada por la Convención Colectiva.

    Reconocen que fue estricta en el cumplimiento de sus obligaciones, no obstante niegan que haya recibido de la demandada “una donación”. Que en el supuesto negado que hubiese efectuado una donación, hubiese tenido C.A.N.T.V. que cumplir con una serie de formalidades legales que conllevan al pago de impuestos previstos en la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    Que lo cierto es que a la actora se le pagó una bonificación única y especial al momento de la terminación de la relación de trabajo y que la misma fue recibida a satisfacción por la accionante y “(…) cubre cualquier diferencia que pudiese existir a su favor con motivo de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con C.A.N.T.V.(…)” por lo cual niegan que C.A.N.T.V. adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo.

    Negó cada uno de los conceptos reclamados por la accionante en el escrito libelar, por cuanto los mismos ya fueron cancelados.

    Es de hacer notar que la parte demandante en su oportunidad solicitó se declare a la demandada ausente en el día de la contestación de la demanda y se le apliquen los efectos previstos en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, por las razones esgrimidas en el escrito que riela a los folios 154 al 162.

    Así, la parte demandada presentó escrito que riela a los folios 163 al 168 haciendo alegatos al respecto.

    Surgen como hechos controvertidos:

  3. Punto previo.

    - La prescripción de la acción.

  4. Cuestión de Fondo.

    - El tiempo de servicio prestado por la actora en la empresa.

    - La procedencia de los conceptos reclamados.

    II

    DE LA VALIDEZ DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Antes de abordar el punto relacionado con la presente Apelación, es necesario establecer lo que en nuestra doctrina se entiende como Nulidad de los actos procesales, así, La Nulidad para algunos autores es considerada atendiendo no a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y “(…) la definen como la ineficiencia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.

    En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”.(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II Teoría General del P.A.R.R., págs. 206 y 207).

    El autor R.R.M. en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” señala (págs. 246 y 247): “(…) Abordar la definición de la nulidad procesal, pues, dependerá de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, bien en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes procesales. Entonces, puede enfocarse bien por el procedimiento y se dirá que es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación, también se podrá estudiar por sus consecuencias, (…) en ese sentido se definiría como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisoriamente, también se delimita con relación a su naturaleza, es decir que existen unas normas que regulan el juicio y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley. La invalidez, entonces sólo puede originarse en un defecto interno del acto, es decir, una incorrespondencia entre el actuar y el omitir llevado a cabo y lo prefigurado por la ley.(…)”

    En el presente caso, se observa que la parte actora aduce la falta de contestación dada la ausencia de los apoderados judiciales de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V.

    De acuerdo al escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2001, que figura a los folios 154 al 162, versa específicamente en que la representación ejercida por la mandataria que se presentó en nombre de la demandada a dar la contestación a la demanda no cumplió con la obligación de representarla en los términos acordados en el mandato que se le confirió, conforme a lo ordenado en el poder: conjunta o separadamente; que pretendió cumplir la obligación de ejercerlo en parte conjunta y en parte separadamente.

    Que el escrito de contestación lo dirigen al Juez los cinco (5) apoderados de la demandada C.A.N.T.V. a saber, Abogados R.E.M.D.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E.P.P. y L.A.S.M., no obstante no se presentaron los cinco (5) mandatarios ante la Secretaria del Tribunal a firmar, sino una (1) sola representante, la abogada GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, quedando así incompleta la representación conjunta que debieron asumir en el escrito de contestación y por lo tanto insuficiente para acreditar esa representación, lo que hace inexistente para el mandante el acto de contestación conforme al contenido del artículo 1.216 del Código Civil.

    Que por tales razones solicitan que se tenga como ausente a la parte demandada el día de la contestación de la demanda.

    Al respecto es de hacer notar que tal como señaló el Tribunal A-quo en su decisión efectivamente el escrito se encuentra encabezado por los abogados R.E.M.D.S., M.E.C., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E.P.P. y L.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320 y 61.184 en su orden, suscrito por ellos, no obstante presentado ante la Secretaria del Tribunal A-quo por la abogada GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, y así fue certificado por la Secretaria.

    Ahora bien, de la revisión del Poder que riela a los folios 96 al 101 del expediente, se evidencia que el mismo es suficiente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 1996, quedando anotada bajo el N° 22, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cumple con los términos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; documento público este que hace plena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 entre las partes como respecto de terceros.

    Sobre la base de las anteriores argumentaciones, quien aquí decide considera que el hecho que el escrito de contestación haya sido presentado por una sola de los representantes enunciados en el encabezamiento del mismo, no le quita eficacia al contenido del mismo, en virtud que lo realizó una persona que tiene la facultad para representar a la demandada C.A.N.T.V. de acuerdo con las atribuciones otorgadas en el poder conferido. En consecuencia, se tiene como válida y eficaz la contestación de la demanda efectuada por la apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V., confirmando el pronunciamiento del Juzgado A-quo al respecto. Y así se declara.

    PUNTO PREVIO. DE LA PRESCRIPCIÓN

    Con relación a la figura de la prescripción, ha sido constante la Jurisprudencia en afirmar, que la defensa perentoria de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirva como causa al derecho pretendido, quedando por lo tanto el actor relevado de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.994, resolvió:

    La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causal del derecho pretendido

    Igualmente, en decisión de fecha 02 de junio de 1971 (G.F. N° 72, 2° etapa, Pág. 458) al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

    La excepción presume, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que le impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago

    .

    En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 2001 con ponencia del Dr. Valbuena Cordero, ha expresado.

    ...si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante esta en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción se declara improcedente, ello no produce ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho…

    .

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 eiusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:

  5. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  6. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  7. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  8. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Del análisis del escrito de contestación de demanda, folios 103 al 162, observa este juzgado que la accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto la accionante alegó haber terminado su relación de trabajo en fecha 15 de septiembre 1999, por efecto de la renuncia; que la demanda fue intentada en fecha 22 de agosto de 2000; es decir, 24 días antes de vencerse el lapso de un (1) año de prescripción, no obstante la demandada fue citada el 12 de diciembre de 2001; es decir, trascurrido el lapso de un (1) año de prescripción y vencidos los dos (2) meses que a los efectos de la citación prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no interrumpió debidamente la prescripción.

    De tal forma que para interrumpir la prescripción, basta con que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto que de interrumpirla.

    En el presente caso, habiendo establecido ambas partes que en fecha 15 de septiembre de 1999 la ciudadana O.P.D.S. puso fin a la relación de trabajo a través de la renuncia, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de Un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral.

    Así pues consta a los autos que el accionante presentó su demanda ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en tiempo oportuno; vale decir, en fecha 22 de agosto de 2000, siendo distribuida la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

    Cursa a los folios 177 al 184, copia certificada de Libelo de demanda, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 28, folios del 1 al 8, Protocolo 1°, tomo 18°; por tratarse de documento publico adquiere valor, dando inicio a un nuevo lapso prescriptivo que vencería el 24 de agosto de 2001.

    De igual forma corre a los folios 185 al 193, copia certificada de Libelo de demanda, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2001, bajo el N° 47, folios del 1 al 9, Protocolo 1°, tomo 8°; por tratarse de documento publico adquiere valor, con lo cual dio lugar a un nuevo lapso se prescripción que se consumaría el 02 de agosto de 2002.

    Ahora bien, la parte demandada fue efectivamente citada en fecha 12 de diciembre de 2001, evidentemente que constatando tales fechas no transcurrió el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpiéndose la Prescripción con este hecho. Por ende se declara improcedente la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada. Y así se decide.

    III

    Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

    Con el escrito libelar:

    Documentales:

    Folios 11 al 14, marcado “B”, acta de fecha 18 de octubre de 1999, mediante la cual las partes intervinientes en el presente proceso; es decir O.P.D.S. y la C.A.N.T.V. celebraron una transacción con motivo de la terminación de la relación de trabajo, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en fecha 19 de octubre de 1999.

    Se trata de un documento administrativo debidamente homologado por el Funcionario competente, que al no ser objeto de algún medio de impugnación, adquiere valor probatorio. Y así se declara.

    Folios 15 al 34, comprobantes de pago de nómina bancaria, correspondientes a la trabajadora O.P.D.S., emanados de la empresa C.A.N.T.V.

    Las referidas instrumentales al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, por el contrario reconocidas en su escrito de contestación a la demanda, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende el salario devengado por la trabajadora en el periodo octubre/98, diciembre/98, enero/99, febrero/99, marzo/99, abril/99, mayo/99, junio/99, Julio/99 y agosto/99, lo cual no resulta controvertido en vista del contenido del escrito de contestación.

    Folios 35 y 36 Comunicaciones dirigidas a la parte actora por parte de la empresa.

    Al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con los mismos se evidencia el paquete salarial que le correspondía a la actora en el mes de abril de 1999, y el período de vacaciones pendientes por disfrutar para el período 95 al 98.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    Invocó el merito favorable de los autos a su favor.

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    A los folios 177 al 184, copia certificada de Libelo de demanda, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 28, folios del 1 al 8, Protocolo 1°, tomo 18°.

    A los folios 185 al 193, copia certificada de Libelo de demanda, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2001, bajo el N° 47, folios del 1 al 9, Protocolo 1°, tomo 8°.

    Los mismos fueron valorados ut supra.

    Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada

    Documentales:

    A los folios 2 al 38 de la pieza separada distinguida con el No. “2”, manual de beneficios de C.A.N.T.V.

    A los folios 39 al 117 de la pieza No. 2, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA. 1999-2001

    Las mencionadas instrumentales al no ser objeto de medios de impugnación por la parte actora, merecen el valor probatorio que de ellas se desprende.

    IV

    Esta Alzada para decidir observa:

    Que efectivamente la ciudadana O.Z.P.D.S. prestaba sus servicios en la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

    Que de acuerdo al acta suscrita por las partes y debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, que corre inserta a los folios 11 al 14 del expediente:

  9. La ciudadana O.Z.P.D.S., se desempeñaba como Coordinadora adscrito a la Gerencia General de Mercado Masivo y no como lo señala la actora en el libelo de demanda.

  10. La C.A.N.T.V. procedió a cancelar a la trabajadora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE CON 82/100BOLIVARES (Bs. 155.035.413,82) por los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestaciones Sociales Bs. 9.535.413,82; 2) bonificación exclusiva y especial de Bs. 145.500.000,00.

  11. En la Cláusula Sexta la trabajadora declara lo siguiente:

    “(…) 1) que “La Compañía” no le adeuda ninguna cantidad por concepto de: Salarios, Utilidades convencionales o legales, Utilidades fraccionadas, Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Servicio Telefónico, Aumentos de Salario, Evaluaciones por Mérito, Ascensos, Reclasificaciones, Traslados, Transferencias, Gastos de Mudanza, Días Feriados, sábados Trabajados, Compensación por Transferencia etcétera. (…) 3) Que acepta y entiende que la bonificación especial, única y exclusiva que le otorga “La Compañía” con ocasión a la terminación de su contrato de trabajo, y que también recibe en este acto de “La Compañía”, a su entera y cabal satisfacción, cubre cualquier diferencia que pudiese existir a su favor por las asignaciones especificadas en la Cláusula Cuarta, y por cualquier otro concepto causado con motivo de su prestación de servicio; (…)” (negritas nuestras).

    Así las cosas, es menester para esta Alzada hacer notar que los conceptos que hoy se demandan se encuentran establecidos en la transacción celebrada; de igual forma que fue declarado por la parte actora en dicha acta que cualquier diferencia que pudiera existir con ocasión a la terminación de la relación de trabajo lo cubriría la bonificación especial.

    Coincidiendo esta Alzada con el pronunciamiento dado por la Juzgadora A-quo, se evidencia que el monto reclamado en la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 47.698.272,79, y siendo que la trabajadora recibió de la demandada la cantidad de Bs. 145.500.000,00 de la resta que se hace de la suma demandada a esta bonificación, surge un monto restante a favor de la accionante de Bs. 97.801.727,21; en consecuencia, la presente acción resulta improcedente. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.A., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana O.Z.P.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.585.933.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana O.Z.P.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.585.933, contra la C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

TERCERO; SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de julio de 2002 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a que corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

EXP. GC01-R-2003-000208

KN/EC/DAN

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