Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de abril del 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH15-V-2007-000115

PARTE DEMANDANTE: O.C.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 24.208.970; representado judicialmente por el abogado Á.E.H.G., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.- 69.155.

PARTE DEMANDADA: J.H.M.R. (†), quien era titular de la cédula de identidad Nº.- 985.5489, representada por el heredero EITHER O.G.M., quien a su vez lo representa judicialmente las Profesionales del Derecho L.T.D. y M.Y.A.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 23.916 y 61.634 respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (DEFINITIVA).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 15 de noviembre del 2007, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor para ese entonces, por O.C.S.O. representado judicialmente por el abogado Á.E.H.G. contra J.H.M.R. por Prescripción Adquisitiva.

El 12 de diciembre del 2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada J.H.M.R., para que compareciera dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de la citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

El día 19 de diciembre del 2007, compareció el abogado Á.H. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando los fotostatos a los fines de que se libraran las respectivas compulsas para la práctica de la citación. En esa misma fecha dejó constancia que consignó los emolumentos.

En fecha 20 de diciembre del 2007, el ciudadano R.P. en su carácter de alguacil, dejó constancia que se trasladó a la dirección proporcionada y una vez allí los vecinos le informaron que ahí lo que existía era un galpón de guardar mercancías de buhoneros y en la segunda oportunidad le comentaron y lo mismo y se encontraba cerrado, por lo que no pudo citar a la demandada.

Mediante diligencia fechada el 9 de enero del 2008, el apoderado actor solicitó que debido a la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, se hiciera por carteles.

Por auto del 15 de enero del 2008, se acordó la citación por carteles. En fecha 16 de enero del 2008, el apoderado actor retiró el mismo, consignándolo a los autos el día 30 de enero del 2008.

En fecha 7 de febrero del 2008, este Tribunal de una revisión exhaustiva del expediente, observó que se admitió la demanda ordenando la citación de la demandada, pero se obvió emplazar mediante edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble; se ordenó librar el respectivo edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de febrero del 2008, el abogado Á.H. retiró el edicto.

El día 25 de abril del 2008, el abogado antes mentado consignó los ejemplares del periódico donde salé publicado el edicto.

En fecha 4 de junio del 2008, la representación actora solicitó a la juez temporal su abocamiento.

El 13 de junio del 2008, el abogado Á.H. solicitó se le nombrara defensor ad litem a la parte demandada. Dicho pedimento fue proveído el 7 de julio del 2008, mediante el cual se designó al abogado O.G., inscrito en el IPSA 50.021, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa del cargo.

En fecha 13 de octubre del 2008, el ciudadano M.Á.A. en su carácter de alguacil, dejó constancia que no pudo notificar al profesional del derecho O.G. por cuanto no se le fue suministrada la dirección de donde debió practicar la misma.

Mediante diligencia fechada el 13 de octubre del 2008, el representante judicial de la parte actora solicitó se nombre nuevo defensor judicial. Petición ésta proveída por auto del 19 de noviembre del 2008, mediante el cual se designó como defensor ad litem al ciudadano R.V., inscrito en el IPSA bajo el número 97.184, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa del cargo.

En fecha 26 de noviembre del 2008, el ciudadano M.Á.A. en su condición de alguacil, dejó constancia que notifica al profesional jurídico R.V.. El 12 de diciembre del 2008, aceptó el cargó y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 30 de marzo del 2009, el abogado R.V. solicitó a la parte demandante que le suministrara la dirección completa y exacta de la demandada, por cuanto en las oficinas de IPOSTEL se habían negado a enviar el telegrama.

El día 23 de abril del 2009, el defensor judicial solicitó la reposición de la causa y a su vez, contestó el fondo de la demanda.

En fecha 7 de mayo del 2009, el abogado Á.H. solicitó se dejara sin efecto la solicitud de reposición hecha por el defensor judicial.

El 11 de junio del 2009, el apoderado de la parte actora ratificó l a diligencia del 7 de mayo de ese año y solicitó se pronuncie sobre la solicitud hecha por el defensor en la contestación de la demanda.

En fecha 18 de junio del 2009, las abogadas L.T.D. y M.Y.A.B. en representación de EITHER O.G.M. se hicieron parte en el presente juicio, solicitaron se librara edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana J.M.R. y consignaron recaudos.

El 17 de julio del 2009, este Tribunal acordó librar edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana J.M.R., para que comparecieran dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la consignación y fijación en la cartelera del Tribunal que del edicto se hiciera y constara en el expediente.

El día 11 de agosto del 2009, el abogado Á.H. recibió original del e.l..

En fecha 19 de enero del 2010, el antes nombrado profesional del derecho consignó 18 ejemplares de edicto.

El 9 de febrero del 2010, la abogada M.Y. en su carácter de apoderada judicial de EITHER O.G. solicitó cómputo desde el día en que le entregaron los edictos al abogado Á.H. hasta el día que los consignó.

El día 18 de marzo del 2010, el abogado Á.H. consignó copia del edicto a los fines de que sea fijado en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo del 2010, la secretaria de este Despacho dejó constancia que fijó el e.l. el 17 de julio del 2009, en la cartelera del Tribunal.

En fecha 12 de julio del 2010, la abogada M.Y. en su carácter de apoderada judicial de EITHER O.G. se dio por notificada del e.l. por este Tribunal y ratificó el escrito presentado en fecha 18 de junio del 2009; igualmente, consignó copia simple de documento poder que acredita su representación, mostrando el original ad effectus videndi.

El 10 de noviembre del 2010, la abogada M.I. solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 21 de enero del 2011, la mentada abogada ratificó la diligencia de fecha 10 de noviembre del 2010 y solicitó pronunciamiento con respecto al escrito de fecha 18 de junio del 2009.

El 9 de febrero del 2011, la abogada M.I. ratificó las diligencias de fechas 21 de enero del 2011, 10 de noviembre del 2010 y solicitó pronunciamiento sobre el escrito de fecha 18 de junio del 2009.

En fechas 16 de marzo, 28 de junio, 1 de noviembre y 15 de noviembre del 2011, la abogada M.I. ratificó las diligencias y solicitó pronunciamiento sobre el escrito que cursa al folio 143 de fecha 18 de junio del 2009.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De los Alegatos de la Parte Actora.-

La parte actora en su escrito libelar adujo como hechos relevantes, los siguientes:

Que su poderdante desde el año 1986, construyó unas bienhechurias en un terreno que era propiedad del Sindicato Nueva Caracas y desde el año 1982 es propiedad de la ciudadana J.H.M.R., titular de la cédula de identidad número 985.549, según partición de herencia registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros del extinto Departamento Libertador ahora Municipio Libertador, del Distrito Federal ahora Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 1982, anotado bajo el número 49, tomo 22, protocolo primero, situada en la calle Argentina entre quinta y sexta avenida, N° 13-A, urbanización La Nueva Caracas, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, código catastral N° 21-25-22-08, según consta de titulo supletorio expedido a su favor por el Juzgado Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1987 y según titulo supletorio expedido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre del 2007.

Que en el terreno estaba construida una casa en ruinas en donde le realizó reparaciones y construyó en un área aproximada de 245 mts unas bienhechurias necesarias para habitar la mencionada casa, cuyas características, medidas y linderos son: 7 mts por 35 mts de fondo, estructuras de concreto, vigas de corona, puertas de hierro, pisos de concreto y caico, paredes compuestas por bloques de concreto y bloques de arcilla, techos de laminas estriadas y consta de tres cuartos, un baño, una cocina, una sala de estar y un patio posterior, igualmente están distribuidas en todos sus ambientes instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y cañerías para aguas negras; cuyos linderos son: NORTE: con parte de la parcela N° 120, de la calle Argentina; SUR: con terreno que es o fue de VICENTE GRISANTI; ESTE: que da su frente a la calle Argentina; OESTE: con fondo de la parcela N° 57 de la calle Brasil.

Que era el caso, que desde 1986 hasta la fecha, había poseído de manera, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo demostraba el tracto registral según certificación de gravamen otorgada por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de octubre del 2007.

De los Alegatos de la Parte Demandada.-

En la oportunidad legal correspondiente, el defensor ad litem R.V. contestó la demandada solicitando la reposición de la causa; igualmente, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados así como la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.

Igualmente, cuando el heredero de la ciudadana J.H.M. se hizo presente en el juicio, señaló:

Que negaba de forma más enfática y absoluta que el demandante O.C.S. haya ocupado el inmueble propiedad de su madre desde el 1986.

Que en el año 2005, en una de las tantas veces que acudía a darle vuelta al inmueble se encontró que habían puesto un candado nuevo al portón que tenía el inmueble, que comenzó a hacer unas averiguaciones y le dijeron que ahí estaban unos buhoneros en virtud de esa situación decidió solicitar a un Tribunal practicar una inspección ocular la cual fue realizada por un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre del 2005.

Que en virtud de que no pudo contactar a los ocupantes ilegales del inmueble de su madre, se dirigió a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre donde fue citado, tal como se desprende de boletas de notificación que consignó marcados “E” y “F”.

Que como no se llegó a ningún acuerdo, fueron remitidas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, las cuales anexaron marcada con la letra “G”.

Que por todo lo anterior se podía concluir que era absolutamente falso que el demandante haya poseído en forma pacifica, continua y sin interrupción el inmueble de autos.

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De la Parte Actora.-

La Parte Actora conjuntamente con su escrito libelar, consignó el siguiente material probatorio:

  1. - Copias simples de las cédulas de identidad del ciudadano O.C.S. cédulas de identidad de los ciudadanos O.C.S. y ÁLVAROP HERNÁNDEZ así como del carnet DEL IPSA y Documento poder que acredita la representación del abogado Á.H.; dichas documentales no aportan ningún elemento de convicción a lo que aquí se discute.

  2. - Copia certificada de documento de partición de herencia de fecha 28 de mayo de 1982; documento público el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, dando por demostrado que en esa fecha la ciudadana J.H.M. de adjudicó el inmueble objeto de la presente demanda.

  3. - Títulos supletorios, solicitados por el ciudadano O.C.S.O. de fechas 30 de septiembre de 1987 y 9 de octubre del 2007, emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sobre este medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278, ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, y analizando un título supletorio de propiedad, que también es un justificativo de testigos, estableció el siguiente criterio:

    …Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…” (Negritas añadidas).

    Siendo que en el presente caso los títulos supletorios no fueron ratificados a través de las testimoniales, se les resta valor probatorio.

  4. - Inspección judicial extra-litem, evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expresó:

    …la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

    .

    De la lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio ut supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra-litem promovida por la parte actora.

  5. - Justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de octubre del 2007, se le resta valor probatorio en virtud de que al tratarse de terceros que no son parte en el juicio requieren necesariamente para su valoración y apreciación, su posterior ratificación en el proceso.

    De los Instrumentos Probatorios de la Parte Demandada.-

  6. - Copia simple de partida de nacimiento; la cual al ser copia de documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; dando por demostrado la filiación existente entre la ciudadana J.H.M.(†) y EITHEL O.G.M..

  7. - Copia simple de acta de defunción número 181, la cual al ser copia de documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; dando por demostrado la causa y fecha de la muerte del causante.

  8. - Inspección judicial extra litem, realizada el 26 de octubre del 2005 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de la lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, por lo cual no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra-litem promovida por la parte actora.

  9. - Copias simples de denuncia realizada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre por EITHEL O.G. contra O.C.S.; al ser copias simples que no fueron impugnadas, esta Juzgadora le da la virtud probatoria que de ellas emanan, dando por demostrado que el ciudadano EITHEL GUARIGUATA denunció al ciudadano O.C.O. por invasión de la casa violando los candados que tenía la puerta.

  10. - Titulo supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y siendo que el mismo no fue ratificado a través de las testimoniales, se les resta virtud probatoria.

    Lo anterior, constituye a juicio de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en quedó planteada la controversia.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, en que se le declare el derecho de propiedad por ser poseedora pacífica del mismo desde el año 1986, por la otra, el rechazo absoluto de la parte demandada de que el actor haya ocupado el inmueble desde 1986.

    Para decidir, el Tribunal observa:

    La figura de la prescripción adquisitiva ha sido definida por nuestra doctrina como un medio de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    Los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.

    Prevé el artículo 1.952 del Código Civil, que:

    La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    .

    Por su parte, el artículo 796, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:

    La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción

    .

    Asimismo, el artículo 1.953 eiusdem, indica que:

    …Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima

    .

    Uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce a considerar lo preceptuado en el artículo 772 ibidem, según el cual:

    La posesión es legitima cuando es continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    Continuando de esta manera el artículo 1.977, dispone:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni buena fe, salvo disposición contraria de la ley

    .

    De conformidad con los preceptos jurídicos enunciados, en materia de prescripción debe probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace inexorable acotar en primer orden, el primer requisito, es decir, la posesión legítima que debe alegarse y probarse, mediante hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que seria posesión legítima, cuando lleve las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Sobre el punto, el Tratadista F.A.O., siguiendo el criterio del Maestro J.L.A.G. señala:

    “…Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.

    Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho. Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.

    Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca…”.

    Nuestro derecho positivo, acoge la teoría subjetiva, la cual implica la concurrencia de dos elementos por un lado el material es decir, el “corpus” y por el otro, el psicológico, el “animus”. Entendiéndose por el primero la tenencia de la cosa o el goce de un derecho, o en términos más tradicionales, en “ejercer el poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella”. Cabe insistir en que esas expresiones alternativas no se justifican porque la “tenencia de la cosa” o el “ejercicio del poder de hecho sobre la cosa”, es el ejercicio de hecho del derecho de propiedad sobre la cosa, de modo que el “corpus” consiste siempre en el ejercicio de hecho de un derecho. Aún cuando el “corpus” no consiste en el derecho a poseer o “ius possidendi” sino en el ejercicio de un poder de hecho, debe destacarse que: i) La relación efectiva con la cosa no constituye “corpus” de la posesión, cuando las circunstancias que la rodean no crean la apariencia de que el sujeto pretende ejercer un poder de derecho. Por ello, no pueden servir de fundamento a la posesión los actos que son producto de la hospitalidad o de la ejecución de una relación de servicio, ni de los actos meramente facultativos ni los de simple tolerancia. b. El comportamiento del poseedor debe coincidir con el contenido de un derecho. Dicho de otra manera, la actuación que constituye el “corpus” de la posesión debe consistir en la actuación que realizaría el titular de un derecho que lo ejerciera. El “animus”, por su parte, tal como esta regulado en nuestro Derecho, no es siempre una cuestión meramente psicológica, pues, ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió este por su propia y exclusiva voluntad. En tal caso, el “animus” puede manifestarse en forma explícita o categórica; pero también en forma tácita a través de actos materiales que, a juicio de quien decide resulta de imposible ejecución por parte de una persona jurídica.

    En efecto, el ciudadano O.C.O.O. acude ante este órgano jurisdiccional reclamando el derecho de usucapir un inmueble constituido por un terreno con una casa en ruinas en donde -a su decir- le realizó reparaciones y construyó en un área aproximada de 245 mts unas bienhechurias necesarias para habitar la mencionada casa, cuyas características, medidas y linderos son: 7 mts por 35 mts de fondo, estructuras de concreto, vigas de corona, puertas de hierro, pisos de concreto y caico, paredes compuestas por bloques de concreto y bloques de arcilla, techos de laminas estriadas y consta de tres cuartos, un baño, una cocina, una sala de estar y un patio posterior, igualmente están distribuidas en todos sus ambientes instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y cañerías para aguas negras; cuyos linderos son: NORTE: con parte de la parcela N° 120, de la calle Argentina; SUR: con terreno que es o fue de VICENTE GRISANTI; ESTE: que da su frente a la calle Argentina; OESTE: con fondo de la parcela N° 57 de la calle Brasil, indicando que ejerce la posesión legítima de dicho inmueble, sin haber demostrado el cumplimiento de los supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es igual, la concurrencia de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, tendentes a demostrar que ejerció tal posesión, ya que de las probanzas traídas a los autos no se pudo constatar tal situación en virtud que los títulos supletorios que hizo valer no fueron ratificados en juicio, por lo que salieron del acervo probatorio, igual suerte tuvo la inspección judicial extra litem; en virtud de lo que se concluye que en el presente caso no se demostró la posesión legitima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva.

    Igualmente, no quedó demostrado el transcurso de los veinte años que se requieren para poder solicitar la usucapión.

    En razón de las anteriores consideraciones y siendo que la parte actora no probó los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legitima como el transcurso del tiempo, resulta forzoso para este Tribunal concluir en la improcedencia de la acción incoada, en razón de lo cual deberá declararse sin lugar la presente demanda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demandada de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano O.C.S.O. contra la ciudadana J.H.M.R. (†), ambos ampliamente identificados en autos.

    Se condena costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (12) días del mes de Abril del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    Dra. A.M.C.D.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.M. ZAMBRANO

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    ASUNTO: AH15-V-2007-000115

    AMCdeM/LMZ/JR.-

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