Decisión nº PJ0062016000111 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteDamaris Ivone Garcia
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Solicitantes: Oli Coromoto Mayora Moreno y L.E.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de las cédulas de identidad nº V-5.532.978 y V-5.677.32, en su orden, debidamente asistidos por el abogado I.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 134.472.

Fiscal del Ministerio Público: J.Á., Fiscal Nonagésima Quinto (95º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2016-001271

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de febrero de 2016, los ciudadanos Oli Coromoto Mayora Moreno y L.E.T. ut supra identificados, asistidos por el abogado I.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 134.472, en su orden, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio mediante el cual solicitaron el DIVORCIO argumentando su acción conforme a lo previsto en la sentencia nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 2 de junio de 2015, expediente nº. 12-1163, es decir, el mutuo consentimiento.

En fecha 13 de junio de 2016, la Abg. D.I.G., se abocó al conocimiento de la presente solicitud, por cuanto fue designada Jueza Suplente Especial de este Tribunal, mediante comunicación N° CJ-16-1011, de fecha ocho (8) de abril de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada según acta N° 023-2016, de fecha seis (6) de junio de 2016 que cursa al folio ciento trece (113) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 2-2016, de fecha siete (7) de junio de 2016.

Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia y disponiendo una audiencia oral para despachar sobre la solicitud, al décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 30 de junio de 2016, compareció el ciudadano I.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 134.472, según poder apud-acta de fecha 17 de febrero de 2016 y consignó copias simples del escrito de solicitud de Divorcio y auto del admisión, a los fines legales consiguientes.

Consignados como fueron los fotostatos, mediante nota de Secretaria de fecha 6 de julio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 2 de agosto de 2016, luego de verificarse las gestiones tendientes a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, compareció el abogado J.Á., Fiscal Nonagésima Quinto (95) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

En la oportunidad de la audiencia oral establecida en la causa, los ciudadanos Oli Coromoto Mayora Moreno y L.E.T. ut supra identificados, ante la presencia de la Juez manifestaron su voluntad de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de marzo de 2013,

Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:

Aducen, que en fecha 15 de marzo de 2013, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, y como consta en el acta número 194 de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.

Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de la California, Avenida Principal de Macaracuay, Parque Residencial Las Islas, edificio S.T., piso 9, apartamento 9-B, Macaracuay, Municipio Sucre, estado Miranda.

Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde principios de marzo de 2015, y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante sentencia nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente nº. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:

(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

IV

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

(…) (Negritas del Tribunal)

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde principios de marzo de 2015,, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de un (1) años desde la fecha en que interpusieron la solicitud y ratificaron ante el Juez que conoce del procedimiento, abiertamente su voluntad libre de dolo, violencia o coacción, su intención expresa de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une, en la oportunidad fijada para la audiencia oral con tal fin, la cual se llevó a cabo en fecha 9 de agosto de 2016; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la invicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Oli Coromoto Mayora Moreno y L.E.T., plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 15 de marzo de 2013, ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio número 194, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 2013.

Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda; al Registrador Principal del estado Miranda y al C.N.E.d.D.C., a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.

La Jueza

Abg. D.I.G.

La Secretaria

Abg. Ivonne M. Contreras R.

En esta misma fecha, siendo las 12:19 P.M., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Ivonne M. Contreras R.

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