Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-002108

ASUNTO : EP01-R-2014-000024

PONENTE: DR. T.M.I..

Acusados: Oli Yelisca C.H. y J.S.M.J..

Defensora Privada: Abogada: M.B.B.E..

Victima: Estado Venezolano.

Delito: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representación Fiscal: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente recurso de apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 12 de febrero de 2.014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a los acusados Oli Yelisca C.H. y J.S.M.J., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 18/03/2.014 la abogada M.B.B.E. en su condición de Defensora Privada presentó el recurso contra la decisión dictada en fecha 12/02/2.014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a los acusados Oli Yelisca C.H. y J.S.M.J., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 15/04/2.014 se dictó auto de abocamiento por cuanto se incorporo a la Corte de Apelaciones la Juez natural Dra. A.M.L., luego del vencimiento de las vacaciones reglamentarias, se aboco al conocimiento del presente asunto; quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces, Dra. A.M.L. (Presidenta), Dra. V.M.F. y el Dr. T.R.M.I.. Asimismo, en esa misma fecha se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día cinco (05) de mayo de 2.014, siendo las 09:30am, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para realizar audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria J.G.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, de la defensora Privada Abg. M.B.B.E., de los acusados Oli Yelisca C.H. y J.S.M.J., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas. Se deja constancia de la a.d.F.D.C.d.M.P.A.. J.Y.R., quien en llamada telefónica informó que no asistiría a la audiencia por encontrarse ocupado en el Internado Judicial de este estado con motivo del Plan Cayapa, pero que la audiencia podía realizarse sin su presencia ya que la recurrente es la defensora privada. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. M.B.B.E., en su condición de Defensora Privada del acusado C.A.P.L., quien expuso: esta defensa siendo el día y la hora pautada de la audiencia oral y pùblica, ratifica el escrito del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal, con fundamento en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; el hecho que da inicio al presente proceso se inicia cuando funcionarios actuantes se encontraban haciendo un recorrido en el barrio Corocito cuando ven a los ciudadanos Oli Yelisca Castillo y J.M. incautándole unos envoltorios con marihuana; considera esta defensa que el tribunal incurrió en contradicción ya que da por acreditado unos presuntos hechos en los cuales los funcionarios actuantes señalan que resultaron detenidos mis defendidos, en un procedimiento que duró según lo acreditado una hora y cuarenta y cinco minutos existiendo con esta afirmación del Tribunal inseguridad con la hora exacta de la aprehensión de mis defendidos que desde el punto de vista jurídico genera inestabilidad y por ende dudas de la aprehensión, logrando con ellos que existan motivos para que exista contradicción de la motivación de la recurrida, ya que el tribunal no precisó la hora aquí debe existir plena convicción, por lo que existe una inseguridad jurídica ya lo que se busca es un juicio ecuánime, se trató de determinar si efectivamente mis defendidos estaban en el sitio donde fueron aprehendidos existiendo una clara contradicción entre los hechos acreditados y lo declarado por los funcionarios actuantes con respecto a la hora exacta de la ocurrencia de los hechos. El único testigo del confuso procedimiento ciudadano A.R.P., se contradice con los funcionarios actuantes tal como consta en la sentencia del Tribunal ya que el señala que el procedimiento duró 20 minutos, este testigo señala una hora totalmente distinta a lo señalado por los funcionarios, ahora bien a la hora de analizar las pruebas el Tribunal no le dio la apreciación valoratoria correspondiente. El Tribunal entra en contradicción en cuanto a los testigos de la defensa y a los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público. Solicito se anule el fallo y se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado Oli Yelisca C.H., quien expuso: “no tengo nada que manifestar”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado J.S.M.J., quien expuso: “no tengo nada que decir”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:28 a. m.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada M.B.B.E. en su condición de Defensora Privada, fundamenta en su recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º del referido articulo, específicamente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, en su única denuncia: de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, y se demuestra con los hechos acreditados por el tribunal, considera la defensa que, en primer lugar el tribunal da por acreditado, unos presuntos hechos en los cuales funcionarios actuantes señalan que resultaron detenidos sus defendidos en un procedimiento que duro según lo acreditado por el tribunal una (1) hora con cuarenta y cinco (45) minutos existiendo con esta afirmación del tribunal una inseguridad con la hora exacta de la aprehensión de sus defendidos que desde el punto de vista jurídico genera una inestabilidad y por ende dudas de la aprehensión legal de sus patrocinados, considera la apelante que el tribunal cuando da por acreditados los hechos debe señalar con precisión la hora exacta o por lo menos emplear la palabra aproximadamente cuando se trate de minutos, pero no como lo acredita en este caso el tribunal cuando afirma que los hechos ocurrieron entre las 2:15 a.m a 4:00 a.m, un largo tiempo que crea una falta de certeza al tribunal y por ende inseguridad jurídica al momento de acudir a sede jurisdiccional en busca de un juicio ecuánime; logrando con ello que existían motivos para que exista contradicción en la motivación de la sentencia recurrida.

Señala la recurrente que observa en la sentencia recurrida que los funcionarios A.J.R.C., R.D.V.Z.Q. y D.A.B.P., funcionarios actuantes, los mismos señalan al tribunal en sus declaraciones de forma conteste que el procedimiento fue a las 2:15 a.m del día 16/02/2.013 y las preguntas respondidas por los mismos a la representación fiscal manifestaron que el procedimiento duro 40 a 50 minutos, entrando en contradicción el tribunal cuando da por acreditado que los hechos ocurren entre las 2:15 a 4:00 a.m. Seguidamente informo que el único testigo del confuso procedimiento, ciudadano A.R.P., se contradice con los funcionarios actuantes, tal como consta en la sentencia del tribunal; el mismo señala que a las 4:00 a.m se encontraba en el lugar y manifestó que el procedimiento duro veinte (20) minutos; y mas aún a preguntas del tribunal responde que el procedimiento fue 4:30 mas hacia las 5 a.m, aunado a ello, éste mismo testigo manifestó a respuestas de la defensa que él se encontraba por el sitio porque el vivía por ese sector y que cerca de las 5 a.m sale a vender café, hora en la cual no fue el procedimiento, ante tal declaración la apelante promovió como prueba nueva constancia expedida por el C.C.B.C. I, en el cual informaron que el ciudadano A.R.P., no reside en el sector y que vivió hace diez (10) años atrás, acompañadas con firmas de personas que residen en el sector, ello con la finalidad de demostrar que el testigo estaba mintiendo en todo. Con esta declaración se puede observar y a la vez demostrar lo contradictorio de la sentencia ya que no existe la plena seguridad jurídica en sede Jurisdiccional de lo que realmente ocurrió el día 16/02/2.013; y más aún el hecho que el tribunal avale con su sentencia semejantes contradicciones entre los funcionarios actuantes y el testigo del procedimiento, dando por acreditado que los hechos ocurrieron entre las 2:15 a 4:00 a.m del mencionado día.

Aduce la apelante, que fue bastante difícil analizar la sentencia, ya que dicha recurrida presenta un desorden estructural, incumpliendo el silogismo de premisa menor, premisa mayor y conclusión. En cuanto al capitulo segundo: los hechos dados por probados en cuanto al delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la responsabilidad penal de los acusados, la ciudadana juez hace referencia a las testimoniales 1, 2, 3, 4 y 8, otorgándole pleno valor probatorio a lo narrado por los funcionarios actuantes y testigo, cuando para nadie es un secreto que los funcionarios actuantes no van a decir lo contrario a lo explanado en actas, es decir, nadie va alegar su propia torpeza, teniendo su propio interés en el proceso, si nos detenemos analizar lo explanado en la motivación de la sentencia, toda las pruebas la juez las valora de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pero no concatena las pruebas, es decir, fueron valoradas aisladamente una de las otras.

En cuanto a la experticia botánica Nº 0223-13 de fecha 16/02/2.013, suscrita por la farmacéutica toxicología Neimar González adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalística Delegación de Barinas, le da pleno valor probatorio, siendo esta una experticia que no demuestra participación alguna de sus defendidos en la comisión del delito. En cuanto a las pruebas de la defensa no le da pleno valor probatorio, por considerar que las declaraciones narradas por estos testigos como la declaración de los acusados de autos son contradictorias y son hechos distintos a lo narrado por los funcionarios actuantes. Asimismo, se aprecia la insistencia de la apelante en la ilogicidad de la motivación de la sentencia, ya que se observa que en cuanto a las pruebas de la defensa, señala la honorable juez que fueron valoradas individualmente dando pleno valor probatorio, que al ser señalado como adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate no señala cuales, de acuerdo a lo previsto en la ley adjetiva penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este tribunal, de la participación de los hoy acusados, vale decir, que entonces las pruebas del ministerio publico, no las valoró de manera individualizada. En conclusión, tenemos que efectivamente la sentencia adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con los hechos que el tribunal dio como probados.

En el Petitorio solicito: a la corte de apelaciones admitir el presente recurso de apelación y conforme a los fundamentos esgrimidos lo declare con lugar, con los demás pronunciamientos establecidos en las normas de los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, anulando el fallo recurrido y como consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dicto la sentencia.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la apelante, se basa en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando sus denuncias establecidas en el numeral 2º del referido articulo, específicamente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, dictada en fecha 12 de febrero de 2.014 por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde condenó a los acusados Oli Yelisca C.H. y J.S.M.J.; señalo:

“Omisis FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito de TRAFICO EN LA OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Siéndole imputado tales hechos punibles a los acusados, supras identificados; el cual establece:

Artículo 149 Tráfico

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados OLI YELISCA C.H. y J.S.M.J., son responsables del delito de TRAFICO EN LA OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpables, al demostrase la participación de cada uno como autores materiales, igualmente demostrada su existencia. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se declara.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir los ciudadanos OLI YELISCA C.H. y J.S.M.J., por el delito de TRAFICO EN LA OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; el cual prevé una pena de – de ocho a doce años de prisión; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código Penal y por los acusados no tienen conducta predilectual, se aplica el termino mínimo, de conformidad con lo previsto el en artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Vigente; en consecuencia, siendo la pena definitiva: de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; que ha cumplir los acusados de autos. Y así se decide.-

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 347 y 349 del COPP, pasa a decidir, en los siguientes términos: PRIMERO CONDENA a los acusados: OLI YELISCA C.H., Venezolano, cedula identidad 18.992.360 de 24 años de edad, nacido en Bruzual estado Apure, en fecha 10/12/1988, Sexo Femenino, hijo de O.H. (V) y C.G. (V), grado de instrucción bachiller, ocupación estudiante universitaria, residencia en Barrio Corocito, calle 3, casa 88-13, estado Barinas, teléfono 0273-9895806; y J.S.M.J., Venezolano, de 27 años de edad, cedula identidad 18.290.644, nacido en Barinas estado Barinas, en fecha 09/02/1986, Sexo Masculino, hijo de R.J. (V) y J.M. (V), grado de instrucción bachillerato, residenciado Barrio Corocito, calle 3, casa 88-13, estado Barinas, teléfono 0273-9895806, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión TRAFICO EN LA OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Planteado lo anterior, y de una revisión hecha al recurso de apelación, observa esta instancia superior que la apelante presenta su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal; al estimar entre otros aspectos que existe contradicción en la motivación de la sentencia, específicamente en relación a la hora en que ocurrieron los hechos declarado por los funcionarios actuantes y lo acreditado por el tribunal; que la recurrida dejó establecido que los hechos ocurrieron entre dos y quince (2:15) y cuatro (4:00) de la mañana; que los funcionarios actuantes manifestaron que los hechos ocurrieron a las dos y quince y que duró aproximadamente entre cuarenta a cincuenta minutos; que el testigo presencial A.R.P. contradice a los funcionarios actuantes, ya que manifiesta que los hechos ocurrieron entre las cuatro y media y cinco de la mañana y que duraron aproximadamente veinte minutos; que se presentó constancia expedida por el Concejo Comunal del Barrio Corocito I en la que se indica que dicho testigo desde hace diez años no reside en el sector; y que el tribunal entró en contradicción entre los testigos promovidos por la defensa y los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico; que la recurrida no concatenó las pruebas, es decir que fueron valoradas aisladamente una de otras; que a la experticia se le dio pleno valor probatorio, siendo que la misma no demuestra participación alguna de su defendido en la comisión del delito; que no le dio pleno valor probatorio a las pruebas de la defensa, por considerar que son contradictorias con la de los funcionarios; que el Tribunal no establece cuales hacen plena prueba y dan certeza por no haberla valorado de manera individual; concluyendo que existe es una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia con los hechos que el Tribunal dio como probados.

En este sentido, la recurrente se fundamenta en el numeral 2° del artículo 444 procesal, referido a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y sobre esa base, debemos recordar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabio. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece:

Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, esta dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 346 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

La sentencia recurrida en su acápite denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, señaló:

…Qué fecha 16/02/2013, siendo aproximadamente entre las 2:15 am a 4:00 de la mañana, los funcionarios A.C.R., D.B.P. y R.Z.Q., adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Seguridad Urbana, cumpliendo con la gran misión a toda v.V., se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Corocito, específicamente por la calle 3, entre avenidas 4 y 5, Parroquia R.I.M.M.B., cuando observaron que se desplazaban los acusados OLI YELISCA C.H. y J.S.M.J., quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa, dándoles la voz de alto, indicándole a los acusados que se colocaran las manos hacia arriba, ubicando a un testigo ciudadano A.R.P., quien fue identificado como testigo ALFA, y que transitaba por el sector, pidiéndole el favor que sirviera como testigo del procedimiento, por lo que procedieron a preguntarle a los ciudadanos si cargaban algún objeto de interés criminalístico, y los mismos manifestaron que no, por lo que en presencia del referido testigo procedieron a realizar la revisión personal a los acusados de autos, encontrándole a la ciudadana Oli Yelisca Castillo en una bolsa de regalo que tenía en sus manos veinticinco (25) envoltorios elaborados en papel aluminio, que según experticia química resultó ser marihuana; luego se reviso al acusado J.S.M. encontrándoles dentro de los bolsillos delanteros del pantalón cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio y entre sus partes intimas se le encontraron diez (10) envoltorios elaborados en papel aluminio para lo cual uno de los funcionarios abrió uno de los envoltorios siendo observado por el testigo, encontrando en su interior restos de vegetales secos compactados, de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana; resultando un total de 40 envoltorios, según Experticia Química Nro. Nº 0223-13, de fecha 16-02-2013, que arrojaron un peso neto de Doscientos Ochenta y Dos (282) gramos. Componente: marihuana (cannabis sativa L), siendo aprehendidos de manera inmediata en presencia del testigo presencial del procedimiento, de conformidad con el artículo 236 del COPP, se determinó producto del referido procedimiento, que ocultaban allí, las sustancias ilícitas que determinan el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los hoy acusados en el hecho aquí demostrado, por ser las personas que resultaron aprehendidas como consecuencia del procedimiento policial efectuado. En consecuencia a criterio de quien decide quedó plenamente demostrado el delito de TRAFICO EN LA OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.…

En este sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez o la jueza está en la obligación de explicar como han valorados las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez o la jueza tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando la juzgadora en la valoración de los testimonio de los funcionarios policiales, A.J.R.C.; R.d.V.S.Q.; D.A.B.P.; de la experto Neimar Tairi G.C.; de los testigos de la Defensa Privada; José de los S.R.V.; C.R.V.; A.R.L.; del testigo del procedimiento A.R.P.; hizo la valoración de manera individual, estimando o desestimando a favor o en contra de los imputados las mencionadas pruebas; pero al existir una sentencia condenatoria, debe desde luego extraer de todo ese proceso de valoración aquellas pruebas que incriminen a los imputados y hacerle la respectiva concatenación, comparación y análisis para de esa manera llegar a una conclusión sin equívoco que permita demostrar de una manera contundente y convincente la participación en el hecho acusado; y eso se logra es a través de la explicación o motivación que indudablemente debe realizarse, so pena de nulidad. Es por ello, que en el presente caso no existe tal motivación y en sí la demostración de los hechos que el tribunal estimó acreditado, ha debido anteponerse a ese proceso de análisis, concatenación y comparación; por lo que al no hacerse lógicamente persiste una inmotivación suficiente para declarar la nulidad de la sentencia; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia sólo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por lo antes expuesto, al no hacer la valoración de las pruebas señaladas y carecer la recurrida del análisis comparativo que debe hacerse del elemento probatorio, para dejar explanado en el fallo correctamente el esclarecimiento de los hechos, no estableció de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisó las razones constitutivas de la responsabilidad de los acusados, en consecuencia, infringió los ordinales 3 ° y 4° del artículo 346 procedimental, por lo que de conformidad con los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 179 ejusdem, la sentencia recurrida, debe declararse Nula, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 444 procesal. Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.B.E., en su condición de Defensora Privada de los acusados Oli Yelisca C.H. y J.S.M.J.. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede se anula la sentencia publicada en fecha 12 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, por falta de motivación, mediante la cual condenó a los ciudadanos Oli Yelisca C.H. y J.S.M.J., identificados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Tercero: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció, en el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve días del mes de Mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L.

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.F.D.. T.M.I.

Ponente

La Secretaria.

Dra. J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

Dra. J.G..

Asunto: EP01-R-2014-000024

AML/ TRMI/ VMF/JG/marta.

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