Decisión nº A-0154-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
PonenteNerio Balza
ProcedimientoDeslinde Agrario

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B..

San F.d.A., Treinta (30) de Septiembre de Dos mil Trece.

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: Olibal J.C., J.A.A.C., L.M.V. Y S.D.B.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-11.760.490, 15.358.310, 12.325.118, y 19.151.490, respectivamente, domiciliados en el Sector Bethel sector Los Samanes Municipio Biruaca del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: L.Á.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 137.684.

DEMANDADO: P.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.255.954, domiciliado en el Sector B.L.S., Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure.

ABOGADO ASISTENTE: Dernis M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 47.185.

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL DE PREDIO RURALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº.A-0154-12

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio de Deslinde Judicial de Predios Rurales, realizado por los ciudadanos Olibal J.C., J.A.A.C., L.M.V. Y S.D.B.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-11.760.490, 15.358.310, 12.325.118, y 19.151.490, respectivamente, representados judicialmente por el abogado L.Á.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 137.684, en contra del ciudadano P.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.255.954, representados judicialmente por el abogado Dernis M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 47.185, para la fijación del lindero norte, de un lote de terreno, ocupado por los demandante, ubicado en el Sector Los Samanes, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del estado Apure.

En la operación de deslinde; realizada conforme lo previsto en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil; el ciudadano P.A.H., asistido judicialmente por el abogado Dernis M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 47.185, oponiéndose al mismo, por lo que la fijación del lindero que divide las unidades de producción ocupadas por cada una de las partes quedó como provisional.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2012, se inicio el presente procedimiento, incoado por los ciudadanos Olibal J.C., J.A.A.C., L.M.V. y S.D.B.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-11.760.490, 15.358.310, 12.325.118, y 19.151.490, respectivamente, representados judicialmente por el abogado L.Á.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 137.684, contra el ciudadano P.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.255.954.

Acompañando como medios probatorios las siguientes documentales:

  1. Copias fotostáticas C.d.T.d.O.d.C.A., y plano emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, de fecha Trece (13) de Mayo de febrero de 2008, a favor del ciudadano Olibal J.C., marcado con la letra “A”, cursante al folio Cuatro (04) y Cinco (05).

  2. Copias fotostáticas Declaratoria de Permanencia, Carta de Registro nacional número 140917 y plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha Veintiocho (28) de Diciembre de 2009, a favor del ciudadano J.A.A.C., marcado con la letra “B”, inserto de los folios seis (06) al folio diez (10).

  3. Copias fotostáticas C.d.T.d.O.d.C.A., y plano emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008, a favor de la ciudadana L.M.V., marcado con la letra “C”, inserto de los folios once (11) al folio doce (12).

  4. Copias fotostáticas Titulo de Adjudicación y plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha Veintiocho (28) de Diciembre de 2009, a favor del ciudadano S.D.B.C., marcado con la letra “D”, inserto de los folios Trece (13) al folio diez (14)

    En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio A.d.e.B., dictó auto mediante el cual le dio entrada y admitió la causa, bajo la Solicitud Nº A-0154-12, de la nomenclatura del Tribunal, y libro boletas de citación con compulsa a la parte demandada el ciudadano P.A.H., comisionando al Juzgado Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. para la práctica de la citación. Folio Dieciséis (16) al folio Diecisiete (17).

    Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2012, se recibió comisión conferida al Juzgado Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., la cual fue agregada al expediente cursante al folio Veintiocho (28).

    En fecha Veinte (20) y Veintiuno de Mayo de 2013, se se realizo acto de deslinde y se levantó acta de deslinde en el lindero Norte, que colinda con los terrenos ocupados por las partes, Riela en los folios setenta (70) al setenta y cuatro (74)

    En fecha Trece (13) de Junio de 2013, este Juzgado dicta auto en el cual, se fijó audiencia preliminar, riela en el folio Ciento Tres (103)

    En fecha Tres (03) de Julio de 2013, se llevo a cabo por ante este Despacho la audiencia preliminar inserto en el folio Ciento Cuatro (104) al folio Ciento Seis (106).

    Por auto de fecha Once (11) de Julio de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la fijación de los hechos y los límites de la controversia. Cursante a los folios del Ciento Siete (107) al folio Ciento Nueve (109).

    Por autos de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas, por la parte demandante. Cursantes al folio Ciento Diez (110).

    Por autos de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2013, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas alguna. Cursantes al folio Ciento Once (111).

    Por auto de fecha Dos (02) de Agosto del 2013, este Tribunal fija oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia de Pruebas. Cursante al folio Ciento Doce (112).

    En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2013, se llevo a cabo por ante este Despacho la audiencia probatoria. Cursante al folio del Ciento Trece (113) al Ciento Quince (115).

    Estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para extender completamente la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    IV

    DE LA SOLICITUD DE DESLINDE JUDICIAL

    La parte actora alega en su escrito libelar que son poseedores, propietarios y productores en un predio constante de setenta hectáreas (70) aproximadamente ubicado en el Sector Los Samanes, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del estado Apure, que les pertenece por haber sido adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras.

    Igualmente indican, que su vecino colindante por el lindero norte; el ciudadano P.A.H., a pesar de las conversaciones personales que han mantenido pidiéndole el deslinde de forma amistosa, no se ha logrado nada y sin que se realice el mismo no podrían trabajar las tierras que les fue otorgada. Por ello solicitan se realice el deslinde de los fundos ocupados, indicando que el lindero norte del predio como el sitio que no se permite deslindar.

    V

    DE LA OPERACIÓN DEL DESLINDE Y DE LA OPOSICIÓN DEL DEMANDADO

    Admitida la acción interpuesta, este tribunal emplazó al ciudadano P.A.H., para que concurriera a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) del quinto (5º) día de despacho; siguiente a que constara en autos su citación; a la operación de deslinde del lindero norte del lote de terreno indicado por los demandantes. Dicho acto se realizó los días Veinte (20) y Veintiuno (21) de mayo de 2013, en el cual este Tribunal con la colaboración de un práctico designado a tal efecto, y luego de escuchar las exposiciones de las partes, procedió a fijar el lindero entre los dos predios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, el ciudadano P.A.H., debidamente asistido por el abogado Dernis M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 47.185, realizo oposición sobre el lindero fijado; quedando el lindero fijado por el Tribunal con el carácter de provisional, tal como consta en acta levantada a tal efecto; que riela en los folios setenta (70) al setenta y cuatro (74), del presente expediente.

    Sostiene el demandado, en relación a su oposición, que se declare a su cliente sin cualidad para sostener el juicio o sea falta de cualidad pasiva en virtud de no ser el propietario de las tierras, y promueve al propietario de la tierra la ciudadana P.I.H., que es la madre del demandado.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Debe en primer lugar este Tribunal, verificar la tempestividad de la oposición al lindero fijado en el acto de deslinde de fecha Veinte (20) y Veintiuno (21) de mayo de 2013, por parte del ciudadano P.A.H., a tenor de lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Así refiere la mencionada norma adjetiva ordinaria, que la oportunidad del demandado para formular oposición al pedimento linderal de los demandantes, es el acto del deslinde. Tal como fue hecho por el ciudadano P.A.H., asistido por el abogado Dernis M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 47.185, y que consta en autos a los folios setenta (70) al setenta y cuatro (74), por lo que resulta evidente que la oposición formulada fue realizada en la oportunidad correspondiente, resultando el lindero fijado por el Tribunal de carácter provisional. Así se establece.

    VII

    PUNTO DE PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    Al momento de fijarse el lindero provisional, la parte demandada alega que el deslinde solicitado por la parte actora no llena los requisitos de procedencia, a saber: la existencia de dos fundos contiguos, que las partes sean los propietarios de los dos fundos colindantes y la incertidumbre en cuanto a los linderos que separan ambos fundos.

    En consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento como punto previo al fondo de la controversia, referida a la falta de cualidad e interés pasiva.

    En la oportunidad de realizarse el deslinde como durante la audiencia preliminar y la audiencia probatoria, la parte demandada opuso la falta de cualidad del ciudadano P.A.H., por no ser el propietario del fundo contiguo a deslindar, por lo que es resuelta tal defensa como punto previo en la presente decisión.

    La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciar. CHIOVENDA, explica que se trata, de la “identidad del demandante con la persona en cuyo favor está la Ley y la identidad de la persona del demandado contra quien sea dirigida la voluntad de la Ley”. Entonces, es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa.

    Es una defensa que debe ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, mutatis mutandi, en el acto de la oposición cuando procesalmente no exista aquella, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio; en cualquier estado y grado de la causa, por los juzgadores. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:

    …que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Subrayado del Tribunal).

    El caso de marras, trata de una acción de Deslinde Judicial del Predios Rurales, el cual constituye una acción especial agraria, de carácter real, cuya fase especial es tramitar conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, adecuado a los principios rectores del derecho agrario, por mandato expreso del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acción que ostenta el propietario, o quien mantenga algún derecho sobre un predio, cuyos linderos se encuentran confundidos o indeterminados, para el establecimiento legítimo de los límites de su heredad. En el caso de marras, la solicitud de deslinde es formulada por los ciudadanos Olibal J.C., J.A.A.C., L.M.V. y S.D.B.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-11.760.490, 15.358.310, 12.325.118, y 19.151.490, respectivamente, quienes alegan ser productores agropecuarios en el predio que le fue adjudicado a que les pertenece por haber sido adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, a la ciudadano P.A.H., en consecuencia, existe una evidente relación entre los peticionantes y el interés controvertido. Y así se decide.

    De todas las documentales consignadas en autos, que en el caso de estos medios probatorios en razón de su fuerza probatoria, por su autenticidad y certeza del contenido, es el motivo por el cual se obsequia a la verdad real para facilitar la postulación de la prueba procesal, este Tribunal observa:

  5. Copias fotostáticas C.d.T.d.O.d.C.A., y plano emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, de fecha Trece (13) de Mayo de febrero de 2008, a favor del ciudadano Olibal J.C., marcado con la letra “A”, cursante al folio Cuatro (04) y Cinco (05).

  6. Copias fotostáticas Declaratoria de Permanencia, Carta de Registro nacional número 140917 y plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha Veintiocho (28) de Diciembre de 2009, a favor del ciudadano J.A.A.C., marcado con la letra “B”, inserto de los folios seis (06) al folio diez (10).

  7. Copias fotostáticas C.d.T.d.O.d.C.A., y plano emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008, a favor de la ciudadana L.M.V., marcado con la letra “C”, inserto de los folios once (11) al folio doce (12).

  8. Copias fotostáticas Titulo de Adjudicación y plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha Veintiocho (28) de Diciembre de 2009, a favor del ciudadano S.D.B.C., marcado con la letra “D”, inserto de los folios Trece (13) al folio diez (14)

    Ahora bien, del análisis de los documentos referenciados se observa así mismo, que los demandantes son los ciudadanos Olibal J.C., J.A.A.C., L.M.V. y S.D.B.C., los cuales son adjudicatarios por el Instituto Nacional de Tierras, de los lotes de terrenos contiguos al que están solicitando la acción de Deslinde sin embargo la parte demandante no prueba qué el ciudadano P.A.H. sea el propietario del predio al que le están solicitando deslindarse.

    En consecuencia, a los fines de revisar el presupuesto material referido a la cualidad activa y pasiva este Tribunal llega a la conclusión que la cualidad para ser demandantes es de los ciudadanos Olibal J.C., J.A.A.C., L.M.V. y S.D.B.C., mientras que la de demandado o cualidad pasiva no se le puede atribuir al ciudadano P.A.H. ya que no fueron traídos al proceso documento o probanza alguna que demuestre que el mismo es el propietario del otro predio a deslindar, en consecuencia no se cumplen los extremos de ley para ejercer la acción de deslinde en su más estricto sentido.

    El ilustre procesalista patrio A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir; lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia, cuestión distinta a la absolución de la instancia o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte el maestro L.L., ha señalado que la cualidad es una noción ligada a la legitimación. Se habla de legitimación o cualidad activa para descifrar a la persona que afirma tener un interés jurídico propio; es decir el demandante quien exige la satisfacción de su pretensión; la legitimación pasiva que la tiene el sujeto contra quien se afirma la existencia de ese interés personal.

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ”Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

    La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

    ...media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    (ver Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

    Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado con las mismas argumentaciones doctrinarias transcritas supra, lo siguiente:

    Ahora bien la legitimatio Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

    La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos.

    Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

    Además de indicar al Tribunal que a todo evento que no consta de tales datos colindancia entre los demandantes Olibal J.C., J.A.A.C., L.M.V. y S.D.B.C. y el demandado P.A.H.; también se observa que los accionante ciudadanos Olibal J.C., J.A.A.C., L.M.V. y S.D.B.C., dirigen o interponen su pretensión contra el ciudadano P.A.H., ya identificado, sin embargo, de los documentos adjuntos al libelo de demanda, no se menciona o deduce el lindero por el que a juicio del la parte actora debe pasar la línea divisoria con su colindante, y que la propiedad contigua lo sea del ciudadano P.A.H.. Y así se establece.

    Como lo señala el Dr R.E.L.R., el deslinde es: establecer la frontera común de ambas propiedades, con vista a los linderos que indican los títulos; en consecuencia al no evidenciarse que ninguna de las partes es actualmente propietario de la totalidad de los inmuebles a deslindar, mal podría este Tribunal aunque fuera de manera provisional, trazar límites internos y separarlos, puesto que causaría daños mayores a quien la posee y ejerza una actividad sobre los mismos. En este mismo orden siguiendo con la Doctrina citada, el deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. Asentando finalmente el Dr. J.R.D.S.: “El deslinde es muy simple, pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretenden atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces, toma un carácter más serio, por que contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (José R.D.S., página 286.).

    La acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 550 del Código Civil que dispone que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales ó en su defecto los usos del lugar y la clase de la propiedad a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

    Tal como hemos venido refiriendo, esta norma tiene tres presupuestos sustanciales, a saber: que las propiedades a deslindar sean contiguas; que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar y que los linderos sean desconocidos e inciertos.

    La finalidad u objeto principal de la Acción de Deslinde Judicial ejercida es la determinación por el órgano jurisdiccional de la línea divisoria, o separar los puntos en que cuyos linderos estén confundidos, para lo cual se exige un examen y estudio de los títulos de propiedad.

    En este orden de ideas, se precisa señalar que para la procedencia de la Acción de Deslinde se tienen que cumplir los siguientes requisitos:

  9. Que las propiedades a deslindar sean contiguas.

  10. Que las partes en litigio sean propietarias.

  11. Que los linderos sean desconocidos o inciertos.

  12. Que el título presentado junto con el libelo de la demanda indique la extensión o se supla esta indicación con un justificativo.

  13. La acción no podrá proponerla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria.

    La acción de deslinde ha sido catalogada por algunos autores como una acción personal (Bianchi, Mattirolo, Parra etc.) basados en el hecho que nace como consecuencia de una obligación que existe en cabeza del propietario, que no nace de la propiedad misma y que constituye el objeto de una obligación creada entre dos vecinos colindantes. Otro grupo de autores que constituye mayoría, como Carré et Chaveau, Garsonnet, Alsina, Dominici, Brice, Duque Sánchez y Borjas, la consideran una acción real porque si bien nace de la ley, su fundamento es la contigüidad de los fundos, o sea, un jus in res, es una acción propter rem, y no puede ser exigida sino por quien es propietario de uno de esos fundos, a quien quiera que lo sea del otro ó de los otros fundos, de manera que siendo su objeto declarar un derecho real sobre la cosa, corresponde su ejercicio a quien detente la propiedad de la misma.

    De lo anterior se desprende que todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el caso que nos ocupa, el demandado niega su cualidad para estar en juicio. En este sentido, debemos expresar que el juez como director del proceso debe atenerse única y exclusivamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    No obstante no debe obviarse que el demandado alego la falta de cualidad pasiva para estar en juicio, y ello es así, en razón de no ser propietario de las tierras, y promueve al propietario de la tierra la ciudadana P.I.H., que es su madre, pues al no haber probado la parte demandante que el ciudadano P.A.H. es el propietario del predio colindante, hace procedente la defensa alegada por la parte demandada, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente declarar SIN LUGAR la pretensión incoada por los demandantes. Y así se decide.

    De modo que, la falta de llamamiento o el llamamiento erróneo o equivocado al proceso, de la persona que, en abstracto, debe ser el demando, hacen procedente la declaratoria, aún de oficio, de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el proceso, como en efecto sucedió en la presente causa, lo que hace que se plasme en la presente litis la falta de cualidad o interés de la parte demandada de sostener la demanda interpuesta en su contra y así se decidirá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

    En este orden de ideas, estima el Tribunal, que tratándose de una acción cuyo objeto es declarar un derecho real sobre la cosa, quien la ejerza, naturalmente debe ostentar la propiedad de la cosa y en consideración con la norma prevista en el artículo 1.920 del Código Civil en su numeral primero, que señala que debe registrarse todo acto entre vivos, sea a título gracioso, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, es lógico concluir, siendo el deslinde una consecuencia del derecho de propiedad, que ésta deba ser oponible a terceras personas, en este caso al propietario del fundo colindante, y el título que alegue quien ejerza el deslinde, ha de ser registrado, porque es la publicidad registral la que otorga al titular del derecho la presunción legal absoluta “iuris et de iure” que no admite prueba en contrario acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad, razón por la cual resulta procedente declarar SIN LUGAR la pretensión incoada por los demandantes. Así se decide.

    Siendo que la defensa perentoria alegada fue declarada con lugar, no entra este órgano jurisdiccional a conocer del fondo del asunto por la razón ya esbozada. ASI SE DECIDE

    VIII

    DISPOSITIVA:

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Con Lugar La Falta De Cualidad del ciudadano P.A.H. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.255.954, domiciliado en el Sector B.L.S., Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure.

SEGUNDO

Sin Lugar la demanda de Deslinde propuesta por la parte demandante ciudadanos Olibal J.C., J.A.A.C., L.M.V. y S.D.B.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-11.760.490, 15.358.310, 12.325.118, y 19.151.490, en contra del ciudadano P.A.H. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.255.954, domiciliado en el Sector B.L.S., Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo tomando en cuenta que la materia agraria tiene un contenido y carácter social.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. En San F.d.A., a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos mil Trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. N.B.M..

JUEZ PROVISORIO.-

Abg. L.G.M..

SECRETARIA.-

En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

Abg. L.A.G.M..

La Secretaria

NDAM/.-

Expediente N° A 0154-12.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR