Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,

Cumaná, veinte (20) de Noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: JJ1-0226-(TP2-5509-09)-12

DEMANDANTE: O.D.V.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.381.300, representada por el Abogado en ejercicio, J.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 33.439.

DEMANDADO: E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.896.383, representado por el DEFENSOR AD-LITEM: ABOG. G.B., venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 148.464.

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05), años de edad.

MOTIVO: NULIDAD DE NATRIMONIO

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de Octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta mismo Circuito Judicial, contentivo de NULIDAD DE NATRIMONIO, presentado por la ciudadana OLICEL DEL VALLE L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.381.300, representada por el Abogado en ejercicio, J.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 33.439, en contra de su cónyuge, el ciudadano E.J.P.M.. (F. 01 y 02).

El escrito presentado fue fundamentado en principio como una demanda de Divorcio fundamentándose en las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Nº 02, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta mismo Circuito Judicial, y por cuanto en fecha veinte (20), de enero de dos mil diez (2010), compareció la abogado en ejercicio G.P., inscrita en el IPSA bajo el numero 74.299, actuando en su carácter de autos, solicito la tramitación de esta causa por el procedimiento de Nulidad de Matrimonio y no por el procedimiento en el cual se venia tramitando, es por lo que en fecha veintidós (22), se ordeno reponer la presente causa al estado de admisión excluyendo los actos conciliatorios, establecidos en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se dejo sin efecto la citación del demandado mediante exhorto ordenado N° 2012-04, Así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y el oficio N° 2010-03, el hecho siguiente inicia “El día (12-11-2005), el ciudadano E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.896.383, y la ciudadana OLICEL DEL VALLE L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.381.300, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. El día (22-04-2008), la ciudadana V.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.021.016, solicito su divorcio ordinario por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y el mismo fue sentenciado en fecha 11-08-2009, según consta en el presente asunto copias certificadas del asunto. Lo que hace demostrar que el día 08-10-2004, contrajo matrimonio con la ciudadana V.C.M., y contrajo nuevamente matrimonio con la ciudadana OLICEL DEL V.L.R., parte demandante. De la segunda unión nació un hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05), años de edad, el cual nació el día 19-03-2007, y por cuanto la ciudadana de autos manifiesta que fue abandonada por su esposo en fecha 30-01-09, después de presentar amenazas, insultos y daños a la integridad moral y patrimonial, sin estar presente el respeto y la consideración que debe existir entre dos personas casadas, con la excusa de que iría de viaje de negocios, empacando maletas, llevándose mas ropa de la acostumbrada y tratándose del caso insistió por muchas vías, hasta con su abogado R.V., quien además es su amigo y el mismo me manifestó los deseos de tramitar una separación cuerpos, igualmente manifiesta que se enteró haciendo uso de medios tecnológicos “INTERNET” de que cuando contrajo matrimonio con el ciudadano E.J.P.M., este se encontraba casado con la ciudadana. V.C.M., razón por la cual se comunico con su abogado de confianza y este emprendió una investigación a fin de determinar lo que en efecto esta demostrado de que en efecto la persona hoy aquí demandada es la misma persona de quien en otra demanda tal como se puede evidenciar en las copias antes mencionadas y que corren insertas en el presente asunto, es decir que un (01), año un (01), mes y cuatro (04), meses tiempo este que tiene para ese momento la demanda, significa que para la fecha en que el ciudadano E.J.P.M., contrajo nupcias con su la ciudadana O.D.V.L.R., el vinculo antes descrito se mantiene aun, por no ser anulado ni disuelto, ya estaba casado con la ciudadana V.C.M., lo que determina que ha tenor del articulo 50 del Código Civil Venezolano el matrimonio que celebro con su persona no es valido.

En fecha 13 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, S. y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa. Una vez cumplidos todos los tramites de ley, estableciendo que el presente asunto se encuentra en fase de “SUSTANCIACION”, Ordenándose la notificación de las partes mediante boletas al ciudadano E.J.P.M., y al Fiscal del Ministerio Publico de este Circuito Judicial. En fecha 02 de febrero de 2011, consta consignación de la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, por parte del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.), por parte de la ciudadana abogado G.P., en su carácter de autos, en la cual consigna diligencia, En fecha 21 de marzo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, S. y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordenó la reposición de la causa, al estado de fijar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto, ordenándose notificar a la ciudadana OLICEL DEL V.L.R., al ciudadano E.J.P.M., al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de este Circuito Judicial. En fecha 26 de abril de 2011, consta consignación de la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, por parte del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, En fecha 16 de Septiembre de 2011, consta consignación de la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, por parte del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, En fecha 03 de Octubre de 2011, consta consignación de la boleta de Notificación del ciudadano E.J.P.M., por parte del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, En fecha 19 de Octubre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.), por parte del ciudadano abogado J.R.M., en su carácter de autos, en la cual consigna diligencia, En fecha 21 de Octubre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la cual ordena librar cartel de notificación al ciudadano E.J.P.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En fecha 29 de Noviembre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la cual ordena la corrección de foliatura, En fecha 08 de Diciembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.), por parte del ciudadano abogado J.R.M., en su carácter de autos, en la cual consigna diligencia consignando un ejemplar del Diario REGION, contentivo de notificación por cartel del ciudadano E.J.P.M., se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.), por parte del ciudadano abogado J.R.M., en su carácter de autos, en la cual consigna diligencia, En fecha 09 de enero 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la cual ordena la designación del defensor ad-litem a la parte demandada, una vez transcurrido el lapso establecido en el articulo 223, del Código de Procedimiento Civil, designándose al ciudadano abogado E.C., inscrito en el Ipsa bajo el N° 138.592, se libro boleta de notificación, En fecha 17 de enero de 2012, consta consignación de la boleta de Notificación del ciudadano abogado ELEAZAR CABELLO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 138.592, por parte del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, En fecha 19 de enero 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la cual se dejo constancia de la NO comparecencia del defensor ad-litem, En fecha 26 de enero 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.), por parte del ciudadano abogado J.R.M., en su carácter de autos, en la cual consigna diligencia, En fecha 02 de febrero 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la cual se procede a designar nuevo defensor ad-litem, siendo este la abogado IRAKNIA RUIZ SULBARAN, inscrita en el Ipsa bajo el N° 146.024, En fecha 08 de febrero de 2012, consta consignación de la boleta de Notificación de la ciudadana abogado IRAKNIA RUIZ SULBARAN, inscrita en el Ipsa bajo el N° 146.024, por parte del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, En fecha 13 de febrero 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la cual se dejo constancia de la NO comparecencia del defensor ad-litem, En fecha 28 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la cual ordena la corrección de foliatura, En fecha 21 de mayo 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.), por parte del ciudadano abogado J.R.M., en su carácter de autos, en la cual consigna diligencia y sustituye el poder que fuera conferido en su persona por la ciudadana OLICEL DEL VALLE L.R., en persona de la ciudadana abogado Z.T.A., inscrita en el ipsa bajo el N° 128.038, En fecha 21 de mayo 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.), por parte de la ciudadana abogado Z.T.A., en su carácter de autos, en la solicita la designación de un nuevo defensor ad-litem, En fecha 24 de mayo 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la cual se designa nuevo defensor ad-litem, al ciudadano abogado G.B. LIMPIO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 148.464, En fecha 12 de Junio de 2012, consta consignación de la boleta de Notificación del ciudadano abogado G.B. LIMPIO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 148.464, por parte del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, En fecha 15 de Junio 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la cual se deja constancia de la aceptación del cargo recaído en su persona, y cumplir todas y cada unas de las obligaciones inherentes al cargo, En fecha 19 de Junio 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la cual una vez notificadas las partes en el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A., se le conceden a las partes 10 días de despacho siguientes al presente auto para que consignen sus escritos de pruebas, asimismo dentro de los cuatro (04), días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, o de ser el caso, de contestación de la reconvención, y de conformidad con el 473 ibidem dictara auto fijando oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, En fecha 09 de Julio 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.), por parte del ciudadano abogado G.B. LIMPIO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 148.464, escrito de contestación de la presente demanda, En fecha 09 de Julio 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.), por parte del ciudadano abogado G.B. LIMPIO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 148.464, escrito de promoción de pruebas, En fecha 10 de Julio 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.), por parte del ciudadano abogado J.R.M., en su carácter de autos, escrito de promoción de pruebas, En fecha 19 de Julio 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la cual una vez notificadas las partes en el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo para el día 13-08-2012, a las 09:00 A.m, la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, En fecha 13 de Agosto 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la cual se levanto acta la cual fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora y fecha establecida en el presente asunto, se dejo constancia de la comparecencia de los Abogados JESUS REAL MAYZ y ZANAH TAMARA ASKOUL plenamente identificados, en su carácter de apoderados de la ciudadana OLICEL D.V.L.R., y del Abogado G.B. LIMPIO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 148.464, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano E.J.P.M.. En este estado interviene el tribunal y señala que le parte demandante presente con el libelo de demanda el acta de matrimonio de la parte actora de fecha 12 de noviembre de 2005, (folio 03), y la partida de nacimiento (folio 04), Asimismo consta el acta de matrimonio del demandado con la ciudadana V.C.M., de fecha 08 de octubre de 2004, (folio 173 de la primera pieza). Consta copia certificada del juicio de divorcio ordinario intentado por la ciudadana contra el ciudadano antes mencionado y demandado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre inserto a los folios 171 al 181 y sus vueltos ambos inclusive. De igual manera se incorpora oficio N° 52-2010, de fecha 25 de enero del 2010, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencia las resultas que se solicitaron según oficio SJ-2010-03, de fecha 08 de enero de 2010, las cuales se admiten para que se materialicen y se evacuen en la audiencia de juicio. Se le cedió la palabra a la parte demandante: Presento escrito de pruebas ratificando todos los documentos que acompañen el libelo y el expediente N° 9463 los cuales se admiten para que se materialicen y se evacuaren en la audiencia de juicio, se le dio la palabra a la parte demandada quien contesto y presento escrito de pruebas.

En fecha 15 de Octubre de 2012, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 12-11-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Sin embargo, en fecha 24 de Septiembre de 2010, En le fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano J.A.J.S.S.R., la secretaria abogado L.M., el alguacil D.L., por las partes se encontraron presente la parte demandante, debidamente representada por sus apoderados judiciales JESUS REAL MAYZ y ZANAH TAMARA ASKOUL plenamente identificados. Asimismo se encontraba presente el Defensor Ad-litem ciudadano abogado G.B. LIMPIO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 148.464, que le fue designado al demandado y la Representación Fiscal del Ministerio Público Abogado J.M.M.M.. Se le cedió la palabra a cada una de las partes para que expusieran sus alegatos. Concluidos los alegatos, se dio inicio a la evacuación y valoración de los elementos probatorios que constan de autos. Concluida la evacuación de las pruebas cursantes y valoradas por este sentenciador, finalmente el ciudadano Juez expone que no hará uso del lapso de los 60 minutos para dictar la dispositiva y pasa a declarar CON LUGAR, la presente demanda, asimismo se ordena la remisión de copias certificadas al F. Superior a los fines de que tramite el delito de bigamia, se establecieron las instituciones familiares.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa este sentenciador que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos: E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.896.383, y OLICEL DEL VALLE L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.381.300, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre distinguida con el Nº 314, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 12-11-2005. Este J. aprecia el acta mencionado como documento público, por cuanto la misma no fue impugnada, la cual hace plena prueba del matrimonio presenciado por los funcionarios públicos competentes para autorizarlos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil.-

1.1) Copia Simple del Acta de Nacimiento del Niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se evidencia que de esa unión procrearon un niño, Este Juzgador aprecia la copia del documento público, por cuanto la misma no fue impugnada, la cual hace plena prueba del matrimonio presenciado por los funcionarios públicos competentes para autorizarlos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, de modo que hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos E.J.P.M., y OLICEL DEL V.L.R. y el niño en mención.-

1.2) Copias certificadas del Expediente Judicial Nº 09463, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. delT. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionado con el proceso de Divorcio de los ciudadanos E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.896.383, y V.C.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.021.016. Este J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace plena prueba de la fecha del divorcio.

2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.896.383, y V.C.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.021.016, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 69, folio 140 y 141 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina, correspondiente al año 2004, de la misma se puede apreciar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 08-10-2004. Este J. aprecia la copia del documento público, por cuanto la misma no fue impugnada, la cual hace plena prueba del matrimonio presenciado por los funcionarios públicos competentes para autorizarlos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, el cual corre inserto dentro de las copias que fueran enviadas y consignas en su debida oportunidad legal provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. delT. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Judicial Nº 09463.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por el demandado, este J. observa que, el Defensor Ad-litem que representó a la parte demandante no promovió ninguna prueba, mas ratifico y se adhirió a todas las promovidas por la parte demandante.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges.

No obstante, el matrimonio como institución familiar, se celebra bajo una serie de requisitos, que unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma) todos contenidos en la normativa sustantiva civil.

El artículo 50 del Código Civil establece: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.

Al respecto de la nulidad del matrimonio, la doctrina venezolana ha dejado sentado que la nulidad es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la trasgresión en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma que no hay nulidad de pleno derecho y por tanto requiere que haya habido alguna apariencia de matrimonio, que haya acta matrimonial y apariencia de acta y mientras no se declare la nulidad del matrimonio el matrimonio irregular produce efectos. (LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, I.G.A.D.L., en su 11° Edición, pág. 161).

La nulidad del matrimonio puede ser relativa ó absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos, el matrimonio puede convalidarse con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual. Tales son los casos de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual. En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público. Tales son los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros. (Negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, la ciudadana OLICEL DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ accionó ante esta Instancia Judicial, la nulidad del matrimonio que contrajo con el ciudadano E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.896.383, suscrita por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre distinguida con el Nº 314, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 12-11-2005, alegando que el referido ciudadano estaba casado en primeras nupcias con la ciudadana V.C.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.021.016, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 69, folio 140 y 141 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina, correspondiente al año 2004, de la misma se puede apreciar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 08-10-2004. Asimismo es de notar la mala fe del demandado, quien se identificó ante el funcionario público que celebró el matrimonio como soltero, en este sentido la accionante, fundamenta su pretensión en la violación del artículo 50 del Código Civil. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de nulidad de matrimonios, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido una nulidad de matrimonio entre sus progenitores y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En este sentido, observa quien juzga, que esta plenamente probado por documento público la filiación de los ciudadanos OLICEL DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ y E.J.P.M., con su hijo, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como consta en autos que el último domicilio de las partes fue en este Estado, en tal sentido se cumple con la excepción prevista en el artículo 453 de la LOPNNA para este tipo de demandas, siendo competente este Tribunal de Protección por mandato legal.

Considera este Tribunal de Juicio, luego del correspondiente estudio de las actas procesales, de la apreciación y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, que efectivamente el matrimonio entre la ciudadana OLICEL DEL VALLE L.R. y el ciudadano E.J.P.M., se celebró en contravención de la norma de orden público contenida en la primera parte del artículo 50 del Código Civil, por cuanto para esa fecha, estaba aún casado con la ciudadana, V.C.M., asimismo quedó probado la mala fe del demandado cuando se identificó ante el funcionario que celebró el matrimonio que es objeto de nulidad, con el estado civil soltero, en consecuencia por imperativo de la norma citada, la cual dispone que no es permitido ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, el matrimonio celebrado entre la demandante y el demandado se encuentra viciado de nulidad absoluta y, por tanto, esta Acción debe Prosperar en Derecho. Así se decide.

Ahora bien, este J., le corresponde establecer lo concerniente a las instituciones familiares a favor del niño de autos, en tal sentido, este Juez de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la Patria Potestad y a su contenido, la cual será ejercida por sus padres a este efecto se establece que; la Responsabilidad de C. del niño de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana OLICEL DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ.

Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, consagrado en el artículo 27 de la ley especial. No obstante en el presente asunto, a criterio de quien suscribe, el mismo se debe determinar cuando el progenitor establezca nuevamente contacto con su hijo, por el tiempo prolongado que ha transcurrido de la ausencia del progenitor en la vida de su hijo, el cual se recomienda que sea de forma progresiva y oyendo la opinión de el.

En relación a la obligación de manutención, se evidencia que el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuenta con cinco (05), de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., en este sentido, en virtud que nos consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, este J. acatando el mandato legal que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores, fija lo siguiente: 30%, del salario base mensual del demandado como obligación de manutención, bonificación de fin de año el 30% y como bono vacacional el 30%, y el 50%, de los gastos de educación y médicos que requiera el referido niño.

Se establece que los bienes habidos en la comunidad de gananciales producto del matrimonio irregular, su propiedad se difiere conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en beneficio de la cónyuge ciudadana OLICEL DEL V.L.R., que actuó de buena fe correspondiéndole a esta la totalidad de dichos bienes gananciales.

IV-DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana OLICEL DEL VALLE L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.381.300, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ y ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 33.439 y 128.038, contra el ciudadano E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.896.383, representado por el Defensor Ad-litem ciudadano abogado G.B. LIMPIO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 148.464,. En consecuencia, se declara la nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos: O.D.V.L.R. y EDGAR JOSE PEREZ MOLINA, suscrito por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre distinguido con el Nº 314, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 12-11-2005.

SEGUNDO

Se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

En cuanto a la Responsabilidad de Crianza denominada CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana O.D.V.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.381.300, sin que por ello el padre quede relevado del derecho a ejercer responsablemente los demás atributos que implica el contenido de la responsabilidad de asumir la crianza de sus hijas, conforme al principio de co-parentalidad.

CUARTO

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, consagrado en el artículo 27 de la ley especial. No obstante en el presente asunto, a criterio de quien suscribe, el mismo se debe determinar cuando el progenitor establezca nuevamente contacto con su hijo, por el tiempo prolongado que ha transcurrido de la ausencia del progenitor en la vida de su hijo, el cual se recomienda que sea de forma progresiva y oyendo la opinión de el.

QUINTO

La obligación de manutención, debe subsistir a favor de su hijo habido en el matrimonio irregular, como efecto inmediato de esta decisión de nulidad, por lo cual el ciudadano E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.896.383, queda obligado a pagar a favor de su hijo, 30%, del salario base mensual del demandado como obligación de manutención, bonificación de fin de año el 30% y como bono vacacional el 30%, y el 50%, de los gastos de educación y médicos que requiera el referido niño.

SEXTO

Se ordena expedición de copias fotostáticas y la remisión de la sentencia, al F. Superior del Ministerio Público para que conforme a sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción penal que corresponda por el delito bigamia o el que el considere en contra del ciudadano E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.896.383.

SEPTIMO

Se ordena una vez quede firme la presente decisión y sea solicitada por las partes, remitir copia certificada de la misma, a las autoridades civiles correspondientes, a los fines que estampen la nota marginal, conforme lo consagra los artículos 475 y 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 152 de la ley Orgánica de Registro Civil.

OCTAVO

Se declara extinguida la comunidad conyugal y conforme lo consagra el artículo 173 del Código Civil, el ciudadano E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.896.383, se establece que los bienes habidos en la comunidad de gananciales producto del matrimonio irregular, su propiedad se difiere en beneficio de la cónyuge ciudadana OLICEL DEL VALLE L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.381.300, que actuó de buena fe correspondiéndole a esta la totalidad de dichos bienes gananciales.

La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE EN LA PAGINA WED LLEVADA POR ESTE TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).

El Juez,

ABOG. J. SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

La Secretaria,

A.. L.M.

En la misma fecha, a las 2:00 P.m., se publicó el presente fallo.-

La Secretaria,

A.. L.M.

ASUNTO: JJ1-0226-(TP2-5509-09)-12

MOTIVO: NULIDAD DE NATRIMONIO

JSSR/Asucre.-

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