Decisión nº 04 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes quince (15) de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000680

PARTE DEMANDANTE: OLIDA DEL CARMEN BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.178.973, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: W.P., R.P., M.S. y J.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.145, 114.738, 171.886 y 173.356, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VALMOCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, bajo el No. 66, Tomo 71-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: TIRZO CARRUYO y A.Á., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.487 y 31.502, respectivamente, e este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana OLIDA DEL CARMEN BRAVO en contra de la Sociedad Mercantil VALMOCA C.A, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, de dos puntos, uno es la prescripción de la acción; insiste en que la acción se encuentra prescrita; señala que el lapso de la prescripción es un año y la actora cuando interpuso la demanda, ya había transcurrido con creces ese lapso, por lo tanto está prescrita. El segundo punto es la enfermedad ocupacional; que el Juez de primera instancia tomó en cuenta la confesión ficta en la que se incurrió, pero que sin embrago la carga probatoria de demostrar la causa de la enfermedad y sus efectos era de la parte actora, que la jurisprudencia es clara, y en el presente caso ese tipo de situación no se demostró, que la actora no tiene una enfermedad ocupacional, sino una enfermedad común. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandante a través de su apoderado judicial, adujo que no existe prescripción alguna, que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Solicitando se confirme la sentencia apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta J. a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que en fecha 08 de enero de 2007, comenzó a prestar sus servicios de forma directa, personal, subordinada y remunerada, con el carácter de Operaria (costurera), a la Sociedad Mercantil VALMOCA C.A., devengando un salario que varió en toda la relación laboral, pero que siempre se encontraba por debajo del mínimo obligatorio. Que su último salario mensual fue de Bs. 900,00. Que laboró en un horario rotativo estructurado de la siguiente manera: de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., y viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. Que su trabajo consistía en armar piezas de telas y coserlas entre sí, ello hasta armar las piezas completas como pantalones, bragas, camisas, vestidos, entre otros. Que para realizar dicha labor tenía que operar las siguientes maquinarias: máquina recta, fileteadota, máquina doble aguja y la collaretera; que debía hacer uso de las herramientas necesarias para llevar a cabo su labor como máquina de coser, tijeras, alfileres, descosedor, cinta métrica, lápiz y pinzas. Que el promedio de armado de piezas completas de un sólo turno de trabajo era de 5 pantalones de caballero, 15 bragas normales, 7 bragas de supervisar, 7 camisas de caballeros manga corta y 2 batas metálicas; que todo ello, se hacía con ayuda de otra operaria y que además de ello, debía armar otras piezas. Que en el mes de noviembre de 2009, comenzó a sufrir dolores muy fuertes a nivel de su espalda y cuello, razón por la cual tuvo que asistir a consultas médicas en reiteradas ocasiones, sometiéndose a tratamiento médico y a la práctica de diversas terapias para aliviar el dolor, siendo que era necesario que guardara reposo físico. Que durante cada reposo tuvo que asistir a diversas consultas médicas para constatar su estado de salud. Que al culminar los reposos otorgados por los médicos pertenecientes a los centros hospitalarios, se reincorporó a sus labores en la empresa demandada en fecha 5 de abril de 2010, pero que al regresar la ciudadana J.M., en su condición de propietaria de la patronal, le ordenó que abandonara su sitio de trabajo, esto porque ya no trabajaría más. Agrega que dicha decisión se debió a sus faltas, pero que las mismas eran justificadas por motivos de salud y en atención a los reposos médicos que le fueran otorgados. Que ante tal circunstancia, en fecha 04-05-2010, acudió por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que la Providencia Administrativa respectiva declaró CON LUGAR lo peticionado por ella, pero que la demandada no acató la orden efectuada por el órgano administrativo laboral. Que por tal razón reclama a la accionada el pago de todos aquellos conceptos laborales a los que tiene derecho por haber laborado por 3 años, 2 meses y 26 días. Que luego de su despido, en fecha 03 de septiembre de 2010, el Dr. R.S., quien es Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores-Zulia (INPSASEL), certificó que padecía una Discopatía Cervical Multisegmentaria C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, Abombamiento Posterior C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, así como una Lordosis Cervical. Que tales patologías devienen en una “enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, y le ocasionaron una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Que la realización de sus funciones implicaba exigencias físicas postulares de sedestación prolongada, manteniendo el tronco extendido con rotación e inclinación del cuello y movimientos continuos de los miembros superiores e inferiores, así como la manipulación de cargas durante su labor diaria (50 bragas x cesta al día); que debía subir y bajar escaleras diariamente para llegar al centro de trabajo en el tercer piso y; que la patronal reclamada incumplió con todas las normas de salud, seguridad e higiene. Como fundamento de su derecho invoca las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; así como el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Que la empresa, con motivo de la culminación de la relación laboral, le adeuda los siguientes conceptos y cantidades: Por concepto de Antigüedad (período febrero 2007 – abril 2010), la cantidad de Bs. 7.151,17. Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 3.533,40. Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 2.355,60. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 248,56. Por concepto de Vacaciones Vencidas y B.V. Vencido, Bs. 852,24. Por concepto de U.F., Bs. 271,65. Por concepto de “Beneficio de Alimentación”, Bs. 2.257,75. Por concepto de Salarios Caídos, Bs. 19.107,24. Por concepto de retenciones de aportes a la Caja de Ahorro, Bs. 750,00. Con respecto a la enfermedad ocupacional que padece, reclama: Por concepto de Indemnización por Daño Moral (artículo 1.196 Código Civil), Bs. 30.000,00. Artículo 130, numeral 3 LOPCYMAT), Bs. 84.795,84. Por concepto de Indemnización por Daños Materiales (artículo 1.186 del Código Civil), Bs. 20.000,00. Que sumados todos los conceptos y montos anteriormente descritos, arrojan la cantidad total de Bs. 171.323,47. Solicitando se declare con lugar la demanda.

DE LA FALTA DE CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. esta J., que la parte demandada, a pesar de haber comparecido a la audiencia preliminar, y por ende promover pruebas, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, incurriendo así, entonces, en una confesión ficta relativa por su incomparecencia, por lo que esto conlleva a este Tribunal de Alzada a tener como cierto lo alegado por la parte actora, siempre y cuando, su petitorio no sea contrario a derecho, y probare lo que le favorezca; razón por la cual debe verificarse la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, implica para esta Juzgadora la consideración de las pruebas aportadas por ambas partes, tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado P.R.H., donde se dejó sentado con carácter vinculante:

…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia….

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En base a la jurisprudencia analizada ut supra, tomando en cuenta la falta de contestación de la demanda, ello acarrea la admisión de los hechos afirmados por la actora –como se dijo-, cuya carga probatoria no le corresponde; sin embargo, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al actor la carga de la prueba, aún cuando opere la admisión de los hechos; por lo que este Tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia certificada del expediente No. 042-2011-06-000203, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, identificada con la letra “B”, que riela del folio (53) al (73). Se observa que la parte demandada no ejerció ataque alguno, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la actora tiene a su favor una orden de reenganche y pago de salarios caídos declarada en sede administrativa, la cual no fue cumplida de manera contumaz por la patronal. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia certificada del Expediente No. 042-2010-01-00539, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, identificada con la letra “A”, que riela a los folios del (74) al (130). Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia certificada de la Historia de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, signada con el No. Zul-11440-10, sustanciada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), identificada con la letra “C”, folios del (131) al (165). La parte demandada no ejerció ataque alguno, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) certifica: que la actora padece de una Discopatía Cervical Multisegmentaria C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, abombamiento posterior C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7+ rectificación de la Lordosis cervical, certificada como discapacidad total y permanente para el trabajo habitual en fecha 03 de septiembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió originales de récipes médicos identificados con la letra “D” (folios del 166 al 170). Estas documentales son emanadas de un tercero y éste no las ratificó en juicio, por lo tanto se desechan del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió copia simple del informe médico emanado del M.R.R.L., identificado con la letra “E”, con el que se pretende dejar constancia del tipo de estudio realizado, los hallazgos y las conclusiones médicas. Se le otorga valor probatorio a esta documental, por cuanto fue ratificado por el tercero que la suscribió, evidenciándose los exámenes practicados a la actora para verificar la patología sufrida. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple del informe médico emanado del Dr. H.M., médico adscrito al INPSASEL, identificado con la letra “F”. La parte demandada no ejerció ataque alguno, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la certificación de la enfermedad padecida por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de Constancia de Trabajo, identificada con la letra “G”. La presente documental no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, redesecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de “Cuenta Individual” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la que se evidencian, entre otras cosas, las cotizaciones realizadas por la empresa demandada. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de todos sus recibos de pago, constancias de pago de los aportes al IVSS y los libros de contabilidad de la empresa; ello a los fines de demostrar la relación laboral y las cantidades de dinero adeudadas. Al respecto se observa que, ambas partes consideraron inoficiosa la exhibición solicitada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, razón por la cual, se desecha el medio de prueba en referencia. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ello a los fines de que dicha instancia informara a este despacho sobre los particulares formulados. Al efecto, se recibió en fecha 26 de julio de 2012, respuesta de lo solicitado que riela a los folios del (156) al (218); se le otorga valor probatorio, por cuanto ratifican las documentales analizadas up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al “Centro Ambulatorio de Sabaneta”, al “Centro Médico de Diagnóstico Integral”, a la “Sala de Rehabilitación San Antonio”, al ‘Hospital Dr. J.M.G.”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. De estos medios de prueba no existe material probatorio que analizar. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicito se oficiara al ciudadano R.L., ello a los fines de que dicho profesional de la medicina informara a este despacho, si le practicó a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN BRAVO, resonancia magnética de columna cervical en fecha 6 de enero de 2010 y, en caso afirmativo, indicara los hallazgos que se encontraron y a que conclusiones médicas se llegó. Al efecto, se recibió en fecha 30 de julio de 2012, respuesta de lo solicitado, ratificando las documentales analizadas up supra, razón por la que, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Hospital Dr. A.P. (adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la persona del Dr. H.M., ello a los fines de que dicha instancia informara, si cursa en sus archivos, algún expediente médico aperturado a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN BRAVO y, en caso afirmativo, indicar el motivo de las consultas ante dicha institución. Se recibió en fecha 03 de agosto de 2012, respuesta de lo solicitado, que ratifica las documentales analizadas por esta J. up supra, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  4. - TESTIMONIALES DE EXPERTOS:

    - De conformidad con lo establecido en los artículos 79, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada de los expertos médicos ciudadanos CRISPULO REYES y R.S.. No fueron evacuados, en consecuencia, no se pronuncia esta J.. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA TESTIMONIALES:

    - De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada de la ciudadana M.B.S.. No fue evacuada, razón por la que no se pronuncia esta J.. ASI SE DECIDE.

  6. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial a evacuarse en la sede de la empresa. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta J.. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ, J.A., E.A., F.V. y O.O.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta J.. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta J. a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Se observa, que a pesar que la empresa demandada no contestó la demanda, la misma en la primera oportunidad de ejercer algún tipo de defensa, como lo fue en la audiencia preliminar, al consignar su escrito de promoción de pruebas, opuso a la actora como defensa previa al fondo la prescripción de la acción.

En razón de ello, tenemos, tenemos que la fecha de finalización de la relación laboral lo fue el día 05 de abril de 2010, sin embargo, la demandante reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de mayo de 2010, y en fecha 29 de octubre de 2010, fue dictada Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la trabajadora, notificando a la demandada de la providencia en fecha 15 de febrero de 2011, cuando el funcionario del trabajo se trasladó al domicilio de la parte demandada para ejecutar el reenganche y ésta se negó de manera contumaz, tomando esta fecha, como inicio para el cómputo del lapso de la prescripción de la acción. Así pues, la Prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Artículo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINEO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “. La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente caso) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 Ley Orgánica del Trabajo del 97 aplicable en el presente caso); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta J. que la parte actora ejecutó actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción fundamentada en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que desde la fecha de terminación de la relación laboral determinada por esta J., que lo fue el día 15-02-2011, el lapso de prescripción vencía el día 15-02-2012, verificándose, que en las actas del expediente, específicamente en el folio veintiocho (28) consta la introducción del libelo de demanda en fecha 28 de noviembre de 2011, y en fecha 06 de diciembre de 2011, consta la notificación practicada a la empresa demandada (folio 34); logrando así la parte actora dentro de este lapso interrumpir la prescripción.

Es así como decimos que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir, que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere concernientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones.

Así las cosas, resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Analizado lo anterior, pasa esta J. a determinar si es procedente o no lo demandado por la parte actora en el presente procedimiento, por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, por lo que se verificará si con las pruebas analizadas, pudo desvirtuar la demandada la confesión ficta en la que incurrió con su falta de contestación, cumpliendo así con su obligación laboral; por lo que se señala lo siguiente:

Con respecto a la finalización de la relación laboral, quedó sentado que lo fue el 05 de abril de 2010, por despido injustificado, por cuanto la demandada no contestó la demanda y no desvirtuó la admisión de este hecho con las pruebas promovidas; al igual que no demostró que haya sido terminada por otra causa distinta a un despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los salarios devengados por la actora en toda su relación laboral, quedan firmes los alegados en su escrito de demanda por la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por último, con respecto a si la demandada honró en cancelar los beneficios laborales de la actora, de las actas procesales se evidencia que no demostró la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales pretendidos, por lo tanto, pasa esta J. a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido tenemos:

- TRABAJADORA DEMANDANTE: OLIDA DEL CARMEN BRAVO.

- FECHA DE INGRESO: 08/01/2007.

- FECHA DE EGRESO: 05/04/2010. (Hay que acotar que la actora ejerció un procedimiento administrativo el cual fue declarado con lugar, siendo notificado a la parte demandada con el traslado del funcionario del trabajo a su sede en fecha 15-02-2011)

- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Período SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL SUB. TOTAL ANTG.

Ene-07 512,33 17,08 0,33 1,42 18,83

Feb-07 512,33 17,08 0,33 1,42 18,83

Mar-07 512,33 17,08 0,33 1,42 18,83

Abr-07 512,33 17,08 0,33 1,42 18,83 94,16

May-07 614,79 20,49 0,4 1,71 22,6 113

Jun-07 614,79 20,49 0,4 1,71 22,6 113

Jul-07 614,79 20,49 0,4 1,71 22,6 113

Ago-07 614,79 20,49 0,4 1,71 22,6 113

Sep-07 614,79 20,49 0,4 1,71 22,6 113

Oct-07 614,79 20,49 0,4 1,71 22,6 113

Nov-07 614,79 20,49 0,4 1,71 22,6 113

Dic-07 614,79 20,49 0,4 1,71 22,6 113

Ene-08 614,79 20,49 0,46 1,71 22,66 113,28

Feb-08 614,79 20,49 0,46 1,71 22,66 113,28

Mar-08 614,79 20,49 0,46 1,71 22,66 113,28

Abr-08 614,79 20,49 0,46 1,71 22,66 113,28

May-08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 147,27

Jun-08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 147,27

Jul-08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 147,27

Ago-08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 147,27

Sep-08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 147,27

Oct-08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 147,27

Nov-08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 147,27

Dic-08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 147,27

Ene-09 799,23 26,64 0,67 2,22 29,53 147,64

Feb-09 799,23 26,64 0,67 2,22 29,53 147,64

Mar-09 799,23 26,64 0,67 2,22 29,53 147,64

Abr-09 799,23 26,64 0,67 2,22 29,53 147,64

May-09 879,15 29,31 0,73 2,44 32,48 162,4

Jun-09 879,15 29,31 0,73 2,44 32,48 162,4

Jul-09 879,15 29,31 0,73 2,44 32,48 162,4

Ago-09 879,15 29,31 0,73 2,44 32,48 162,4

Sep-09 967,5 32,25 0,81 2,69 35,74 178,72

Oct-09 967,5 32,25 0,81 2,69 35,74 178,72

Nov-09 967,5 32,25 0,81 2,69 35,74 178,72

Dic-09 967,5 32,25 0,81 2,69 35,74 178,72

Ene-10 967,5 32,25 0,9 2,69 35,83 179,17

Feb-10 967,5 32,25 0,9 2,69 35,83 179,17

Mar-10 1.064,25 35,48 0,99 2,96 39,42 197,08

Abr-10 1.064,25 35,48 0,99 2,96 39,42 197,08

May-10 1.064,25 35,48 0,99 2,96 39,42 197,08

Jun-10 1.064,25 35,48 0,99 2,96 39,42 197,08

Jul-10 1.064,25 35,48 0,99 2,96 39,42 197,08

Ago-10 1.064,25 35,48 0,99 2,96 39,42 197,08

Sep-10 1.223,89 40,8 1,13 3,4 45,33 226,65

Oct-10 1.223,89 40,8 1,13 3,4 45,33 226,65

Nov-10 1.223,89 40,8 1,13 3,4 45,33 226,65

Dic-10 1.223,89 40,8 1,13 3,4 45,33 226,65

Ene-11 1.223,89 40,8 1,25 3,4 45,44 227,21

7.259,11

DÍAS ADICIONALES

Período días adicionales salario sub-total

2008-2009 2 27,18 54,36

2009-2010 4 32,83 131,32

2010-2011 6 41,59 249,54

435,22

Le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 7.694,33. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Corresponde a la actora:

Concepto y Período Días Salario Normal Total

Vacaciones 07-08 15 40,8 612

  1. Vacacional 07-08 7 40,8 285,6

    Vacaciones 08-09 16 40,8 652,8

  2. Vacacional 08-09 8 40,8 326,4

    Vacaciones 10-11 17 40,8 1285,74

  3. Vacacional 10-11 9 40,8 714,3

    Vacaciones Fracc 11 1,5 40,8 114,29

    B.V.. F.. 11 1 40,8 71,43

    4.062,56

    Arroja la cantidad total de Bs. 4.062,56.ASÍ SE DECIDE.

    - UTILIDADES: Le corresponde a la actora:

    Concepto Días Sal. Normal Total

    Vencidas 2010 30 40,8 1.224,00

    F.. 2011 2,5 40,8 102

    1.326,00

    Arroja la cantidad total de Bs.1.326, 00. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Esta reclamación resulta procedente a razón de 60 días, que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 45,44 se obtiene Bs. 2.726,40 ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al haber quedado demostrado el despido injustificado por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem, esta reclamación resulta procedente a razón de 120 días, que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 45,44, resulta Bs. 5.452,80. ASÍ SE DECIDE.

    - CESTA TICKET: Es procedente este concepto, por lo tanto, el Tribunal a-quo en funciones de ejecución, designará un experto contable que realizará una experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá trasladarse a la sede de la empresa demandada a los fines de practicar la misma, debiendo verificar en los libros de asistencia y/o nómina de la misma o en cualquier otro instrumento análogo, el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la accionada deberá prestar la respectiva colaboración al mismo (experto contable); en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, excluyendo del mismo los días no laborables de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. ASÍ SE DECIDE.

    - SALARIOS CAÍDOS:

    - Observa esta J. que desde la oportunidad en la que la demandada puso fin a la relación laboral que mantenía con la parte accionante, esto es, desde el 05-04-2010 hasta el 15/02/2011 (fecha en que la reclamada de manera contumaz no cumplió con la providencia administrativa), transcurrieron un total de 329 días, razón por la que se condena a ésta a pagar los mismos a la accionante a razón del salario normal diario de Bs. 40,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.423,20. ASÍ SE DECIDE.

    - CAJA DE AHORROS:

    - La parte actora no demostró que existiera tal concepto y este es extraído del salario, por lo tanto es improcedente tal alegato. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

    Ha reiterado nuestra doctrina y jurisprudencia patria, que si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional u ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (C. y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, G.; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, E. paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    El legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    …El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

    Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

    La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

    La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, G.; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

    “El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

    Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo expuesto, se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S.C.C. 23-03.92).

    La Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable al presente caso, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador. Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante. Tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

    1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

    2. - El carácter culposo del incumplimiento;

    3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

    4. - Que se produzca un daño; y

    5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, tal y como antes se dijo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio de la actora, ésta debía demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tenía la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó.

    Así pues, siendo un hecho no controvertido la existencia de la enfermedad, se establece que dicha patología tiene un origen ocupacional, al haber incidido de forma parcial la realización de las labores por parte de la actora en el desempeño del cargo que tenía asignado. Entre tanto, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, (ha dicho la doctrina), incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable al presente caso, en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, lo cual se constata en el caso sub iudice; 2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común. Aunado a ello, en cuanto a las reclamaciones de la actora con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de donde se desprende la imposibilidad para esta Alzada de establecer la responsabilidad subjetiva de éste, lo que deviene en la improcedencia de las referidas indemnizaciones. ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por la demandante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: J.F.T.Y. contra H.F., S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional (ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación. En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que la trabajadora padece de una discapacidad parcial y permanente agravada con ocasión al trabajo, que le impide la realización de su trabajo habitual, que se ha venido agravando con la prestación de servicios.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado, por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que la trabajadora accionante era una operadora costurera.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad económica ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACION DE DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

    Se ordena la indexación por el DAÑO MORAL condenado, la cual será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2010, caso: G.F. contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO S.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., con P. delM.A.V.C., en los siguientes términos: que la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada Sociedad Mercantil VAMENCA., a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN BRAVO, la cantidad de Bs. 44.685.29. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 24 de marzo de 2.009, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de las utilidades vencidas y fraccionadas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho TIRZO CARRUYO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2012.

    2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana OLIDA DEL CARMEN BRAVO en contra de la Sociedad Mercantil VALMOCA C.A.

    3) SE CONDENA a la sociedad mercantil VALMOCA C.A., a pagar a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN BRAVO la cantidad de Bs. 44.685.29, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y trece minutos de la mañana (9:13 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

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