Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES .-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2007, por el profesional del derecho, N.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Ó.D.C.S., en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 4 del mismo mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal nº 1 de la extinta Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró “inadmisible” (sic) la “acción” (sic) que, por fraude procesal, interpuso el apelante contra los ciudadanos S.A.C. y P.A.R.P..

Por auto del 29 de octubre de 2007 (folio 271), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto dictado el 10 de diciembre del mismo año (folio 273), dispuso darle entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 02966.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.

Mediante auto dictado esta 30 de enero de 2008 (folio 274), esta Superioridad, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para presentar informes, sin que ninguna de las partes lo hiciera, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia la presente causa entraba en lapso de sentencia.

En auto del 30 de abril de 2008 (folio 279), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces –como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, y dentro del lapso previsto al efecto por el artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

  1. DE LA DEMANDA

    El presente procedimiento se inició por libelo presentado el 24 de septiembre de 2007 (folios 1 al 7), por el profesional del derecho N.R.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 16.980, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ó.D.C.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 4.488.763 y domiciliada en la población de S.D., municipio C.Q.d. estado Mérida, cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal nº 1 de la otrora Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en esta ciudad de Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos 17, 170, 338, 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en jurisprudencia de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que allí cita, interpuso en nombre y representación de su mandante contra los ciudadanos S.A.C. y P.A.R.P., formal demanda, por fraude procesal.

    Como fundamento de la pretensión deducida, el apoderado actor expuso en el libelo, en resumen, lo siguiente:

    Que, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano S.A.C., fijando su domicilio en la vereda Páez, casa sin número, entre calles San Jerónimo y Bolívar, al lado de la casa no. 10, de la población de S.D. estado Mérida; y, que luego de cierto tiempo se mudaron para la casa nº 10, por la compraventa celebrada por su cónyuge y su “madre de crianza” (sic), de un “lotecito” (sic) de terreno de forma rectangular, que mide ocho metros por cada lado, cuyos linderos indicó.

    Que ese lote de terreno, lo adquirieron los esposos C.S., en fecha 7 de agosto de 1984, por documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio S.D., antiguo Distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anotado bajo el Nº 14, folios 20 y su vuelto al 21 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    Que, una vez adquirido el inmueble, el esposo de su conferente “solicitó y obtuvo un crédito por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 80.000,oo) para reparación y mejoramiento de su vivienda ubicada en Barrio El Moruno, Vereda [sic] Páez, S.D.M., Estado [sic] Mérida”(sic).

    Que “las reparaciones se harían y de hecho se hicieron en la dirección de la casa que había construido ambos esposos […]” (sic) en el mencionado lote de terreno que dio en venta la “madre de crianza” (sic)

    Que, en fecha 10 de noviembre del año 1998, “[su] constituyente, […] en aras del mejoramiento de su hogar, que compartía con su esposo e hijos, solicitó y obtuvo un crédito, del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular Bolivariana del Municipio C.Q. (IMVIBOCQ), para reparación de su vivienda, ubicada en la calle Páez de la población de S.D., exactamente donde está ubicada la casa de habitación de los esposos C.S.”. (sic).

    Que de la compra hecha a la ciudadana P.R., y de los dos créditos solicitados y obtenidos por los referidos esposos, se demuestra “fehacientemente y sin ninguna duda, que esa casa de habitación, construida a expensa de los esposos C.S., les pertenece total e inobjetablemente a ambos cónyuges, por haberla adquirido, construido y reparado entre ambos cónyuges, en armonía con el contenido de los Artículos 148, 149 y 150 del Código Civil Venezolano (sic).

    Que, por causas que han originado distanciamiento entre ambos cónyuges, su representada intentó demanda de divorcio contra su cónyuge, ciudadano S.A.C., y éste fraguó “ […] en contra de los bienes de la sociedad conyugal y precisamente en contra de su esposa e hijos […] [un] fraude orquestado por la ciudadana P.R. y el esposo de la ciudadana O.S. […]” (sic).

    Que, en efecto, el 17 de febrero del año 2006, la ciudadana P.R. intentó contra su hijo de crianza, ciudadano S.A.C., una demanda simulada por resolución de contrato de arrendamiento por una “presunta” (sic) falta de pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble construido a sus propias expensas por los esposos C.S. y que, en consecuencia, pertenece a la comunidad conyuga; demanda ésta que correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, posteriormente, se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer de la misma y declinó su conocimiento, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual le dio entrada y ordenó la citación del supuesto demandado, ciudadano S.A.C., quien, a los fines de “darle un viso de legalidad” (sic) a dicho juicio simulado, se limitó a firmar la correspondiente boleta de citación, absteniéndose de comparecer, por sí o por intermedio de apoderado, a contestar la demandada ni a efectuar ningún otro acto de defensa, razón por la cual al prenombrado Tribunal no le quedó otra alternativa sino sentenciar a favor de la demandante.

    Que su representada sólo se enteró del mencionado juicio simulado en la misma fecha en que se ejecutó la sentencia definitiva dictada en el mismo, oportunidad en la cual se le desalojó del inmueble de su propiedad, junto con su menor hija, a quien se amenazó de trasladarla para el Instituto Nacional del Menor.

    Por otra parte, refiere el apoderado actor que, con anterioridad al supuesto fraude procesal cometido por el cónyuge de su mandante, éste “se dedicó a golpear a su esposa delante o en presencia de los hijos, lo que la llevaron a interponer denuncias en su contra […]”(sic), entre las cuales menciona las que propusiera ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio C.Q.d. estado Mérida, que, en fecha 18 de febrero de 2003, dictó medida de protección en beneficio de sus menores hijos.

    Luego de hacer referencia al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y al precedente judicial relativo al fraude procesal establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2001, de la cual hizo cita parcial, que consideró aplicable al caso de autos, el apoderado actor concretó el objeto de su pretensión en los términos que, para mayor claridad y por razones metodológicas, se reproducen a continuación:

    [Omissis]

    Por todas estas razones ciudadana Jueza, acudo a su competente autoridad, por estar los derechos de la menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lesionados, al ser echada junto a su madre de la casa de habitación perteneciente a la familia C.S., en el momento de ser ejecutada la sentencia que se originó previa sustanciación, del señalado juicio simulado de resolución de contrato de arrendamiento a que hice referencia anteriormente, para demandar, como en efecto así formalmente lo hago, a los ciudadanos: P.A.R. [sic] PAREDES, […] y a S.A.C. [sic], […], para que convengan o en su defecto a ello sean sentenciados por es[e] tribunal, en que la demanda intentada por la ciudadana P.A.R. [sic] PAREDES, en contra del ciudadano S.A.C. [sic], por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, está basada en hechos y documentos simulados, engañando y sorprendiendo en su buena fe al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de esta Circunscripción Judicial a quien correspondió conocer del juicio, según expediente signado con el número 8671, del cual he acompañado copia certificada, en [sic] engañando igualmente la justicia con la finalidad de despojar a la ciudadana O.D.C.S., del inmueble que le pertenece por gananciales y a sus hijos, principalmente a la menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo que sin dudas, constituye un fraude procesal, por lo que solicito se impida que la colusión, produzca o continúe produciendo sus nefastos efectos en contra de la familia C.S. y es ello, lo que me induce a solicitar, de este tribunal, se sirva declarar la existencia del fraude procesal, tomando las medidas necesarias, mediante sentencia, decretando la nulidad de todos los actos procesales, incluyendo la sentencia producida, en la demanda intentada por la ciudadana P.A.R. [sic] PAREDES, contra el ciudadano S.A.C. [sic], por resolución de contrato arrendamiento, cuya demanda consta en el expediente signado con el Nº [sic] 8671, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, cuya copia certificada acompaño a la presente y se le restituya a mi representada y a su familia, la posesión que le fuera arrebatada, o despojada, como consecuencia de la ejecución de la sentencia producida en el señalado juicio, por la simulación que en este acto demando. [Omissis]

    (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad)

    Junto con el libelo, el apoderado judicial de la parte demandante produjo los documentos siguientes:

    1) copia fotostática certificada de documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio S.D.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha , anotado bajo el nº 14, mediante el cual la ciudadana P.A. dio en venta al ciudadano S.A.C., el inmueble que allí se identifica. (folio 9).

    2) copia certificada del expediente nº 14849, que cursó ante la Jueza nº 1 de la otrora Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, contentivo del juicio que, por divorcio, siguió la aquí accionante contra el prenombrado ciudadano S.A.C.. (folios 11 al 60).

    3) Copia certificada del expediente número 8671, y de su correspondiente cuaderno de secuestro, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, cuya simulación denuncia la demandante de autos, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (folios 61 al 256).

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Por auto del 27 de septiembre de 2007 (folio 257), la Jueza Unipersonal nº 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio “[p]or recibida la solicitud propuesta y sus recaudos” (sic), y dispuso darle entrada y formar expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 17443. Asimismo, acordó que, por auto separado, resolvería lo conducente.

    En fecha 4 de octubre de 2007, la referida jurisdicente, procediendo oficiosamente, dictó sentencia mediante, por considerar incompetente por razón de la materia, declaró “inadmisible la acción propuesta por el abogado N.R.Y., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.D.C.S., contra los ciudadanos S.A.C. [sic]” (sic), con base en la motivación que se reproduce a continuación:

    De la lectura del libelo antes referido se determina que estamos en presencia de una demanda de FRAUDE PROCESAL en donde tanto la demandante como los demandados son adultos, mayores de edad, (negritas mías)

    El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, la competencia de la Sala de Juicio:

    El Juez designado por el Presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    Parágrafo Primero: Asuntos de familia.

    a) filiación

    b) privación, extinción y restitución de la patria potestad,

    c) guarda

    d) obligación alimentaria;

    e) colocación familiar y en entidad de atención;

    f) remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;

    g) adopción

    h) nulidad de adopción

    i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

    j) divorcio o nulidad del matrimonio, cunado [sic] uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

    k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo.

    a) administración de los bienes y representación de los hijos

    b) conflictos laborales.

    c) demandas contra niños y adolescentes. (negritas mías)

    d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos:

    a) desacato de los particulares , instituciones públicas o privadas u órganos del Estado [sic], a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

    b) disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u orgasmos [sic] del Estado [sic], con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la Vía [sic] administrativa;

    c) abstención de los Consejos de Protección;

    d) disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Dere3chos [sic] que nioeguen [sic] o revoquen el registro o inscripción de programas;

    e) aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas…;

    f) cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo cuarto: Otros asuntos:

    a) Procedimiento de tutela

    b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

    c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

    d) Régimen de visita;

    e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores y curadores;

    f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;

    g) Cualquier [sic] otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Quinto: Acción de Protección contra hechos, actos u omisiones particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.

    La Sala de Casación Civil en sentencia fechada el día siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº [sic] AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar:

    ̀…A objeto de apoyar la presente decisión de la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del [sic] órden público.

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente nº 98-505, sentencia Nº [sic] 422, señaló: ‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…omissis…) [sic] ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado [sic] considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’ (Resaltado de la Sala) [sic].

    Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA [sic], ‘…La Ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES…’ [sic]. (DEVIS ECHANDIA [sic], Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo [sic] I, Décima [sic] Edición [sic]. Pág. [sic] 39, Bogotá 1985) [sic] (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala) [sic] En [sic] lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado: ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…omissis…) [sic]. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado [sic] frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ [sic] (G.F. Nº [sic] 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) [sic] (subrayado y negritas de la Sala) [sic] (…Omissis…) [sic]

    Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del [sic] orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas [sic] en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad e los individuos…’ [sic] (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57) [sic]. La ineficiencia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…’ [sic] (Subrayado de la Sala)’ [sic] …’ [sic].

    En el caso de la demanda presentada por Fraude Procesal en donde tanto la parte demandante como la parte demandada son adultos, mayores de edad, no compete a este Tribunal, ya que nuestra competencia es solo para conocer de las demandas donde los niños o adolescentes fungan [sic] como demandantes o demandados y este no es el caso planteado, no siendo este tribunal competente por la materia para conocer del mismo…….

    Esa circunstancia específica de no conocer por ser incompetentes por la materia, nos conducen a la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser ‘…contraria al orden público…’ [sic]

    La negativa de la admisión que puede hacer el Juez, se sustenta a su vez en el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que de seguidas se copia textualmente: Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

    Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

    (sic). (folios 259 al 264) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

  3. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007 (folio 267), el apoderado actor se dio por notificado de dicha sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva e interpuso contra la misma el recurso de apelación, alegando al efecto lo siguiente:

    [Omissis] APELO de la sentencia que antecede, por cuanto la misma no puede, ni debe ser declarada inadmisible la demanda intentada, porque del contenido de la misma inclusive, se deja clara mención de que el tribunal de juicio [sic] de protección del Niño y del Adolescente , que dicto [sic] o produjo la sentencia , se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y conforme a este determinación, lo procedente, es DECLINAR LA COMPETENCIA A FAVOR DE OTRO TRIBUNAL, que el crea competente por la materia para conocer de la presente demanda y no declarar la demanda inadmisible por estar prohibida por la ley su admisión, lo cual resulta a todas luces contrario a cualquier postulado jurídico, puyes [sic] mantener esta sentencia en los términos anotados, sería un atentado a la justicia, porque estaría prohibiendo, el tribunal, no la ley que se intenten las acciones judiciales pertinentes, para poner freno a los fraudes procesales que cometen personas inescrupulosas como el caso denunciado y demandado en la presente causa, que por lo demás atenta flagrantemente contra el derecho constitucional de una menor a vivir en una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales [sic]

    (sic). (folio 267) (Las mayúsculas y negrillas son del texto transcrito).

    II

    TEMA A JUZGAR

    Planteada en la instancia inferior la controversia en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada, contenida en la referida sentencia 4 de octubre de 2007, por la cual la Jueza a quo, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda propuesta y, en consecuencia, si esta decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

    De la lectura de la referida sentencia, cuya parte motiva se transcribió anteriormente, se evidencia que la Jueza Unipersonal nº 01 de la hoy suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con base en las consideraciones legales y doctrinales que allí expuso, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda, por fraude procesal, propuesta en esta causa, por estimar que la competencia del Tribunal a su cargo “[…] es solo para conocer de las demandas donde los niños o adolescentes fungan [sic] como demandantes o demandados y este no es el caso planteado […]” (sic) y, por considerar que “[e]sa circunstancia especifica [sic] de no conocer por ser incompetentes por la materia, nos conducen a la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser […] contraria al orden público” (sic), declaró “inadmisible la acción propuesta por el abogado N.R.Y., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.D.C.S., contra los ciudadanos S.A.C. [sic]” (sic), fundamentando este último pronunciamiento en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

    Al contrario de lo que sostiene la Jueza a quo, este juzgador de alzada considera que la declaratoria de incompetencia del Tribunal ante el cual se propuso una demanda, en modo alguno constituye una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, sino que, en todo caso, conduciría a que el Tribunal decline su conocimiento en el Juez que considere competente --como acertadamente lo sostiene el apoderado actor en la diligencia contentiva de la apelación interpuesta-- pues, como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 97, de fecha 2005 (caso: Banco Industrial de Venezuela C.A.), dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, “[…] es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz” (sic) (http://www.tsj.gov.ve). En efecto, en el referido fallo se expresó:

    [Omissis] La Sala pasa a pronunciarse sobre de la solicitud de revisión del fallo que emitió la Sala Político-Administrativa el 19 de diciembre de 2002, para lo cual comienza por el análisis de la decisión cuya revisión se requirió y observa que la misma declaró inadmisible el recurso contencioso de nulidad que intentó el ahora solicitante de revisión, con fundamento en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, esto es por la consideración de que la demanda se incoó ante un tribunal incompetente.

    Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

    En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

    Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

    Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y a.y.e.c., se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.´

    El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

    Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

    Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).´

    La parte solicitante de la revisión manifestó que la Sala Político-Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de la declaratoria de su incompetencia, debió remitir el caso al tribunal competente y no declarar inadmisible el recurso cuando ya feneció el lapso de caducidad. Añadió que la declaratoria de inadmisibilidad frustró su derecho a que la causa fuera decidida en el fondo.

    Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político-Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están garantizados y así lo ha interpretado esta Sala.

    Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.

    Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.

    De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de

    que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.

    En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”.

    En atención a lo anterior, esta Sala Constitucional, en su condición de máxima cúspide de la jurisdicción constitucional, en caso de que determine que una decisión judicial de otro juez de la República contraría sus interpretaciones vinculantes sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, en los términos del artículo 335 de la Constitución, puede en vía de revisión, establecer el incumplimiento por omisión del deber de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de normas legales. En otros términos, la potestad que a esta Sala otorga el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución, de revisión de las “sentencias de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República” procede, no sólo frente al exceso de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o de su errado ejercicio sino, además, ante el defecto o ausencia de éste cuando el Juez debió desaplicar una norma y no lo hizo, especialmente si ha debido hacerlo para el acatamiento de alguna interpretación vinculante de esta Sala. Así se decide.

    Por último, es de hacer notar que la propia Sala Político-Administrativa modificó recientemente su criterio en relación con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de incompetencia a la luz de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, mediante sentencias nos 782 de 7-7-04; 792 de 7-9-04; 1.114 y 1.115 de 18-9-04; 1.796 de 19-10-04; 1.715 de 7-10-04; y 1.900 de 27-10-04, dicha Sala estableció que, si bien la incompetencia da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda –en atención a una interpretación literal del artículo 19 de dicha Ley- y comporta el archivo del expediente (s. n° 1.679 de 6-10-04), el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva no puede verse menoscabado por el transcurso del lapso de caducidad, que legalmente se preceptúa desde la interposición de la demanda hasta la decisión de incompetencia de la Sala. Así, de la decisión 1.114 de 18-9-04 se lee lo siguiente:

    No obstante la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, debe la Sala observar que ha sido clara la pretensión de los recurrentes de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo por ante esta Máxima instancia a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo mediante se declaró su responsabilidad administrativa; de allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad del aludido recurso, sin que se efectúen mayores consideraciones, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de los actores, concretamente en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y de acceso a la justicia, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa del derecho por ellos invocado.

    En ese contexto, no puede dejar de advertir esta Sala el hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para el momento de la interposición del presente recurso, formalmente no estaba en funcionamiento; situación fáctica que –a juicio de esta Sala- en la situación evaluada, razonablemente permite presumir que ha podido influir en que el presente recurso se haya interpuesto por ante esta Sala, a los fines de salvaguardar sus derechos constitucionales a la justicia y tutela judicial efectiva.

    En vista de lo anterior, considera esta Sala que es su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de asegurar el orden social justo consagrado en la Carta Magna, y que prevalezca la verdad como elemento consustancial de la justicia. En razón de ello, y a pesar de no ser esta Sala la autoridad judicial competente para conocer del recurso interpuesto, cabe destacar que sí es el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en la cual se enmarca el asunto planteado; por lo que, habiéndose presentado el recurso ante la misma, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde su interposición hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer la acción in commento (sic). Así se establece´. (Destacado añadido).

    Por lo que precede, se declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, se anula la sentencia que pronunció la Sala Político-Administrativa el 19 de diciembre de 2002, que deberá fallar nuevamente sobre la competencia, en aplicación de la doctrina que aquí se ha sentado con carácter vinculante, y remitir la demanda al tribunal que estime con competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide

    (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

    En virtud de las consideraciones expuestas, este operador de justicia concluye que la Jueza a quo, al declarar inadmisible la acción propuesta en esta causa como consecuencia de su sedicente incompetencia por razón de la materia, infringió por indebida aplicación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como también se apartó del precedente judicial vinculante emanado de la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado anteriormente, así como también de las interpretaciones que ésta ha hecho sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales “todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales” (sic) (fallo anteriormente citado).

    Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Tribunal concluye que la decisión recurrida, mediante la cual se declaró inadmisible la acción propuesta en el caso de especie, no se encuentra ajustada a Derecho, y así de declara.

    En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocará la decisión apelada.

    Asimismo, en virtud que, por Resolución nº 2009-0037, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la que se creó el Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, el cual se instaló y constituyó el 21 de junio del año que discurre, entrando en consecuencia en vigencia plena en esta ciudad la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, que estaba integrada por las Juezas Unipersonales números 1 –quien actuó como a quo en este procedimiento-- 2 y 3, y, en su lugar, se crearon los Tribunales Primero y Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la parte dispositiva de esta sentencia también se ordenará al Juzgado mencionado en segundo lugar, que se encuentra a cargo de la misma abogada que, actuando como Jueza Unipersonal nº 1 de dicha Sala, profirió la decisión apelada, para que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que reciba y le dé entrada al presente expediente, proceda, por auto expreso, a declinar el conocimiento de la demanda propuesta en esta causa en el Tribunal que --en su criterio-- resulte competente por razón de la materia ara conocer, en primer grado, de la misma.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños y adolescentes, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2007, por el profesional del derecho N.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana O.D.C.S., contra la decisión contenida en la sentencia de fecha 4 del mismo mes y año, proferida por la Jueza Titular nº 1 de la extinta Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el presente juicio, seguido por la apelante contra los ciudadanos S.A.C. y P.A.R.P., por fraude procesal, mediante la cual dicho Tribunal declaró “inadmisible la acción propuesta” (sic).

SEGUNDO

Como consecuencia de la decisión anterior, SE REVOCA el referido pronunciamiento contenido en la mencionada sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, es decir, aquel por el que la susodicha Jueza Unipersonal nº 1 declaró “inadmisible la acción propuesta” (sic), y SE ORDENA al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que reciba y le dé entrada al presente expediente, proceda, por auto expreso, a declinar el conocimiento de la demanda propuesta en esta causa en el Tribunal que --en su criterio-- resulte competente por razón de la materia ara conocer, en primer grado, de la misma.

TERCERO

En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado, entre otras causa, por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las parte actora o a su apoderado judicial. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintiuno días del mes de septiembre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 02966

DFMT/mctg

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