Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

204º Y 155º

PARTE QUERELLANTE: Olidar Coromoto Barrientos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.903.771.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.L.B. y E.J.B.C., venezolanos mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 40.222 y 136.629 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Valtieri Verrocchi Vivas, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.153.

MOTIVO: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares).

EXPEDIENTE: Nº 3.491.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares) ejercida por la ciudadana Olidar Coromoto Barrientos, ut supra identificada, contra el Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA), quedando signada con el Nº 3.491.

Señala la hoy querellante que solicita la nulidad de acto administrativo de efectos particulares, respecto de la decisión contenida en el resuelto Nº 02 de fecha 02 de agosto de 2008, por parte del Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA) mediante el cual se resuelve destituirle del cargo de Asistente Administrativo IV, el cual le fue notificado el 26 de enero de 2009.

Manifiesta que en fecha 10 de julio de 2008, la oficina de Recursos Humanos del Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA), le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio en su contra, con motivo del cobro de un anticipo de prestaciones sociales en diciembre de 2007.

Que dicho cobro es causal de destitución, prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 3, 6 y 11.

Alega que en la oportunidad procesal de descargo opuso como defensa previa la incompetencia de ese órgano administrativo para dictar sanciones disciplinarias en su contra, debido a que los hechos ocurrieron en el ejercicio de sus funciones administrativas, señalando que en la preparación y pago del anticipo intervinieron varios funcionarios, incluso el auditor interno de dicho instituto, quien no objetó el procedimiento.

Indica que no es atribución de ese organismo determinar su responsabilidad, afirmando que debe ser la Contraloría General de la República la encargada del mismo, acogiéndose a lo establecido en los artículos 91.7 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.

Estima que del análisis de las normas citadas, se evidencia de manera clara la incompetencia del Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA) para sustanciar y establecer sanciones disciplinarias como la descrita, considerando que tales actuaciones están viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República, referente al debido proceso y el derecho a ser juzgado por jueces naturales.

Niega, rechaza y contradice que su conducta al solicitar y cobrar anticipos de prestaciones sociales haya configurado las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 3, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en ningún momento se dictó resolución, acuerdo o decisión que declarase ilegal o que haya causado grave daño al interés público o patrimonio de la administración pública, indicando que sólo se limitó a pedir un anticipo que fue aprobado por el presidente de INCREA, siendo avalado por su auditor interno.

Que la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no guarda relación con los hechos que motivaron el procedimiento de su destitución, porque este se refiere al supuesto de hecho en el cual un funcionario público recibe o solicita dinero a un tercero, por la realización de las actividades inherentes a su cargo.

Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares respecto de la decisión contenida en el resuelto Nº 02 de fecha 02 de agosto de 2008, mediante el cual se resuelve destituirle del cargo de Asistente Administrativo IV, el cual le fue notificado el 26 de enero de 2009 y se ordene su reincorporación al cargo que venía ocupando, con el pago de los salarios dejados de percibir.

Mediante decisión de fecha 28 de abril del año 2009, este Juzgado Superior admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando librar oficios a fin de efectuar la citación de la Procuradora General del Estado Apure, así como las notificaciones a los ciudadanos; Presidente del Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA) y al Gobernador del Estado Apure.

El 21 de octubre del año 2009, la Jueza Superior Temporal Dra. I.F. se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar oficios de notificación a las partes.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de ese mismo año, el Juez Superior Provisorio, Dr. C.M., se abocó al conocimiento de la causa, indicándoles que el procedimiento continuaría en el estado que se encontraba, de conformidad a lo estipulado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 y 90 ejusdem. Se libraron oficios de notificación.

El 08 de agosto del año 2010 la ciudadana querellante otorgó poder apud acta a los abogados A.L.B. y E.J.B.C., venezolanos mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 40.222 y 136.629 respectivamente.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, este Juzgado Superior fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar a las 9:30 a.m. del quinto (5°) día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones libradas, la cual tuvo lugar en fecha 06 de junio del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. En esa oportunidad, las partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de siete (07) días de despacho, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad al artículo 202 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia de la continuación de la audiencia para el último día de la culminación de la suspensión a las 9:45 a.m.

Llegada la oportunidad de la continuación de la audiencia preliminar, en fecha 27 de junio de 2011 y no habiendo comparecido la apoderada judicial del ente querellado, se declaró trabada la litis no siendo posible la conciliación. En esa oportunidad el tribunal otorgó cinco (05) días de despacho a fin de que la parte querellada consignase el expediente administrativo de la querellante.

Por cuanto se evidenció que las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada, mediante auto dictado el 28 de junio de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 9:45 a.m.

El día 06 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó expediente administrativo, el cual fue requerido mediante solicitud del Tribunal.

En fecha 07 de julio de 2011, llegada la oportunidad previamente establecida por este Órgano Jurisdiccional, se celebró audiencia definitiva, con la comparecencia de ambas partes. El tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por medio de auto de fecha 15 de julio del año 2011, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior difirió por cinco (05) días de despacho la publicación del mismo.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas.

El día 06 de febrero de 2012, revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que en el abocamiento de quién suscribe, de fecha 17 noviembre de 2011, se omitió librar oficio de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure, razón por la cual se ordenó notificarle del referido abocamiento.

El 28 de febrero de 2012, se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se ordenó reponer la causa al estado de que se celebre audiencia definitiva, a las 120:30 a.m. del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas. Se dejó sin efecto la audiencia definitiva de fecha 07 de julio de 2011.

Una vez consignada la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado en las mismas, llegada la oportunidad en fecha 12 de agosto del año 2014, se celebró audiencia definitiva con la comparecencia de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte querellada no compareció a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. El tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por medio de auto de fecha 18 de septiembre de 2014, la Jueza Superior Temporal Abg. D.H. se abocó al conocimiento de la presente causa, acogiéndose a lo estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Vencidos los tres (03) días de despacho a razón del abocamiento ut supra señalado y transcurriendo el día 24 del mes de septiembre del año en curso, este Juzgado Superior difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho la publicación del dispositivo del fallo, conforme a lo enmarcado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el 1° día del mes y año que discurre, se dictó dispositivo del fallo, declarando Con lugar la querella funcionarial (nulidad de acto administrativo de efectos particulares) ejercida por la ciudadana Olidar Coromoto Barrientos, ut supra identificada, contra el Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA), quedando signada con el Nº 3.491. Se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los efectos de la publicación del extenso de la sentencia.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA) lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial interpuesta con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo respecto de la decisión contenida en el resuelto Nº 02 de fecha 02 de agosto de 2008, por parte del Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA) mediante el cual se resuelve destituirle del cargo de Asistente Administrativo IV, el cual le fue notificada el 26 de enero de 2009.

Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que la misma gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo en la decisión, mediante el cual se procedió a la destitución de la referida ciudadana, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 3, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de La Función Pública.

Para fundamentar su pretensión de nulidad, la parte querellante alega que fue retirada de su puesto de trabajo con irregularidades en el procedimiento, manifestando que ha sido destituida con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el numeral 1 del artículo 19, en concordancia con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la violación del derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales.

Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido, para lo cual se observa lo siguiente:

El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, el cual consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta fundamental (…) Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”

Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento y el proceso no son un fin en sí mismos, pero constituyen un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.

En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español L.P.A., con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, señaló lo siguiente:

El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...

.

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el investigado, por tanto debe determinarse su culpabilidad.

Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados. Nótese, entonces que el derecho constitucional al debido proceso, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.

Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado.

La administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar lo establecido en el artículo 86 numerales 3, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamento legal aplicado por la administración para el retiro de la hoy querellante. En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 86.- Serán causales de destitución:

3.- La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

11.- Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

De conformidad con los numerales del artículo citado supra se desprende que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que proceda el retiro de un funcionario público, entre otras, debe estar incurso en causal de destitución. En el caso que nos ocupa, nota esta sentenciadora que la sanción impuesta a la querellante fue aplicada por la administración, en virtud de, según su criterio, haberse encontrado inmersa en varios supuestos enmarcados en el artículo 86 de la Ley en comento.

En este sentido, se hace necesario destacar que según costa a los elementos documentales aportados por la parte actora en el escrito recursivo, que la decisión administrativa signada en la que se destituye a la ciudadana querellante, fue aplicada como consecuencia de un cobro de anticipo de prestaciones solicitado por su persona, trayendo como consecuencia que el día 10 de junio de 2008, el Gerente de Administración pidió al departamento de Recursos Humanos se abriera una averiguación administrativa contra la ciudadana Olidar Cormoto Barrientos.

En referencia a la necesaria existencia de una relación de causalidad entre los hechos que se encuentran probados en el expediente y las causales de destitución alegadas, observa este Juzgado que el acto administrativo impugnado señala como fundamento las casuales contenidas en los numerales 3, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y haciendo un análisis minucioso de dicho fundamento se evidencia lo siguiente:

El numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública refiere a “la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, o al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal”, advirtiéndose que en el presente caso no se observa la adopción de una decisión por parte de la funcionaria destituida con base en algún instrumento declarado ilegal, advirtiéndose por otra parte que no se desprenden del expediente administrativo los daños patrimoniales indicados en la causal, estima este Juzgado que la misma no se configura en este caso. Así se decide.

Así las cosas, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece textualmente: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…” De la redacción de la norma ut supra trascrita, establece que para que proceda la destitución por falta de probidad debe entenderse que se patentiza cuando el funcionario ha actuado con poca ética, definida entonces la probidad como “la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”, (Doctora H.R.d.S. en su libro el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Página 94), por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia patria al señalar que la probidad puede ser definida como la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos, teniendo en cuenta que ello debe manifestarse, no sólo en lo que concierne a la función pública, sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que está obligado un servidor público. Teniendo en cuenta que el ente querellado no logró demostrar los hechos en los cuales se fundamentó la Administración y que llevaron a concluir que la hoy actora incurrió en el numeral señalado, tales circunstancias obligan a determinar que la Administración subsumió incorrectamente los hechos acaecidos en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad. Así se decide.

A tenor de lo alegado por la administración, al acogerse a lo establecido en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo concerniente a; “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento disciplinario de destitución, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulara al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue, y que pueda estar asistido de un abogado, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los folios que componen el expediente administrativo consignado por la apoderada judicial del instituto querellado, no se evidencia que en los mismos, se logre demostrar la consumación la causal tipificada en el numeral 11 del referido artículo 86. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia de las pruebas aportadas por el ente querellado, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios, se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.

Dicho lo anterior, este Juzgado observa en primer lugar, que la Administración al imputarle a la actora de manera genérica las causales de destitución establecidas en el artículo 86, ordinales 3, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, toda vez que el procedimiento administrativo, si bien es cierto, debe garantizar la defensa del investigado, no puede servir para invertir la carga de la prueba, por cuanto la falta debe ser plenamente probada por la Administración, aún ante la desidia del investigado.

Así, no estando demostrada en autos las causales impuestas, se configura el vicio de falso supuesto alegado, causal suficiente para determinar la nulidad del acto, incurriendo a su vez, en el caso de autos, violación del derecho al debido proceso de acuerdo a las exigencias del artículo 49 Constitucional. Así se decide.

La exigencia de tipicidad en materia sancionatoria, requiere la perfecta adecuación entre el supuesto de hecho que constituye la falta y la norma, siendo que si no existe perfecta adecuación, la consecuencia no puede ser aplicada, así como el principio de presunción de inocencia exige que el supuesto sea perfectamente comprobado, por pruebas plenas que determinen la comisión de un supuesto establecido como falta, garantizando el debido proceso de conformidad con las previsiones del artículo 49 Constitucional. Así, cuando no se encuentra suficientemente probado –no probado- la comisión de un hecho, constituye una evidente violación al derecho a la defensa, como sucede en el caso de autos. El imputar la existencia de un fin, debe ser plenamente comprobado por la Administración que imputa; en especial, cuando existe un supuesto específico que arropa un hecho en el mismo sentido, razón por la cual la falta de demostración del fin impide la sanción por el hecho en esas condiciones.

Una vez señalado lo anterior y por cuanto los hechos por los cuales fue destituida la hoy querellante no guardan relación con la sanción impuesta, y visto que encontrándose el acto administrativo viciado de tal forma que determina su nulidad, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación y en consecuencia, ordenar la reincorporación de la actora al cargo de Asistente Administrativo IV.

En este mismo sentido, se ordena pagar a la querellante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la notificación de la destitución, es decir, desde el 26 de enero de 2009 hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, así se decide.

-IV-

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares) ejercida por la ciudadana Olidar Coromoto Barrientos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.903.771, debidamente representada por los abogados A.L.B. y E.J.B.C., venezolanos mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 40.222 y 136.629, respectivamente, contra la decisión contenida en el resuelto Nº 02 de fecha 02 de agosto de 2008, por parte del Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA) mediante el cual se resuelve destituirle del cargo de Asistente Administrativo IV el cual le fue notificado el 26 de enero de 2009.

Segundo

Se declara la Nulidad del Acto Administrativo en el resuelto Nº 02 de fecha 02 de agosto de 2008, por parte del Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA)

Tercero

Se ordena la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo que venía desempeñando en el Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA).

Cuarto

Se ordena el pago de salarios caídos dejados de percibir a la ciudadana Olidar Coromoto Barrientos, desde la fecha de la notificación de la destitución, es decir, desde el 26 de enero de 2009, hasta su efectiva reincorporación.

Quinto

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la exactitud de los montos debidos a la hoy querellante, por conceptos de salarios caídos dejados de percibir.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar a los ciudadanos; Procuradora General del Estado Apure y al Presidente del Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA)

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda S.A.L.S.T.

Abg. A.L..

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria Temporal

Abg. A.L..

Exp. Nº 3.491.-

HSA/ATL/HG.-

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