Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000530

DEMANDANTES: J.B.R., ELVIS MARCANO, OLIDER ALMEDOR GONZALEZ, R.P., W.G., J.R., J.F., DUMAR CAILE, L.R.M. y A.R..

DEMANDADAS: VEINPRO, C., y PDVSA PETROLEO, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

De la revisión de las actas procesales se constante que, el presente juicio se inicia por demanda incoada por los ciudadanos J.B.R., ELVIS MARCANO, OLIDER ALMEDOR GONZALEZ, R.P., W.G., J.R., J.F., DUMAR CAILE, L.R.M. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.191.661, 12.574.118, 14.693.484, 13.317.073, 8.237.346, 17.411.600, 10.947.661, 14.212.721, 10.570.767 y 10.295.011, respectivamente, en contra de las empresas VEINPRO, C. A. y PDVSA PETROLEO, S.A.

Por auto fechado 20 de mayo de 2008, fue admitida la demanda sólo contra la accionada VEINPRO, C.A., habiéndose dado por notificada tácitamente ésta de la instalación de la audiencia preliminar, mas no así fue admitida contra la co-demandada PDVSA PETROLEO S.A. Siendo que lo correcto era admitirla contra ambas empresas por haber sido señaladas ambas como demandadas en el escrito libelar. Por manera que, al haberse sustanciado erradamente la admisión de la demanda, es razón suficiente para que este juzgado, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad y equilibrio procesal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declare la nulidad del auto de admisión de la demanda, el cartel de notificación librado a la empresa VEINPRO, C.A., así como las resultas consignadas por el alguacil en fecha 13 de junio de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, incoada contra las accionadas ya mencionadas, auto en el cual deberá acordarse la notificación de ambas, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del Procurador General de la República a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así se declara. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

La jueza temporal,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:25 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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