Decisión nº PJ0152006000247 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000857

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.R., asistido por el abogado M.R., contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano OLIER GUEVARA, quien estuvo representado judicialmente por los abogados R.E.V., Á.E.G., D.D. y W.A., frente a la PIZZERÍA DANIELA, Juzgado que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

Contra dicho fallo, el ciudadano D.R. ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega el apoderado judicial del recurrente que en el libelo claramente se solicita que se notifique en la persona del administrador propietario ciudadano D.R., sin existir un acta constitutiva que acredite a tal ciudadano como propietario de la demandada. En el presente caso se necesitaba revisar quién era la persona que legalmente podía representar a la empresa, ya que ciudadano D.R. no es propietario de la misma.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, en este caso de desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia preliminar.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De la misma manera, observa este Juzgador que siendo el principio de la Rectoría del Juez en el Proceso, establecido en el artículo 6 de la Ley adjetiva laboral, uno de los pilares fundamentales del nuevo proceso laboral, el juez debe impulsar personalmente de oficio o a petición de parte el proceso, participando directa y personalmente en al sustanciación del procedimiento, por lo que es imprescindible que el juzgador de sustanciación, mediación y ejecución, verifique en cada caso si están llenos los extremos del artículo 23 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales elementos son indispensables para la efectiva constitución de la litis en el proceso laboral, a través del DESPACHO SANEADOR, ex artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, el Juez debe velar garantizar que la parte demandada pueda ejercer efectivamente ejercer su defensa y, la parte actora, pueda llegar al final con una verdadera constitución de la litis, es decir, legitimidad de las partes, competencia del órgano jurisdiccional, validez de la notificación de las partes.

Este principio de la rectoría del juez, debe materializarse en la conducta oficiosa del Juez en evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique sean tales, que garanticen el derecho a la defensa del demandado.

En el caso de marras, observa este Juzgador que en el libelo de la demanda, no se establece la naturaleza jurídica de la demandada, es decir, si es una compañía anónima, una sociedad irregular o una firma unipersonal, entre otras. Así mismo, en el libelo se solicita que la notificación se practique en la persona del ciudadano D.R., a quien se atribuye la condición de supuesto propietario administrador de la demandada.

Se verifica de autos que en fecha 31 de marzo de 2006 se realizó la notificación la cual aparece recibida por el ciudadano H.Q., a quien se le otorga la condición de “Utility”, ciudadano que claramente no es representante de la empresa, ni empleador, ni secretario, ni receptor de correspondencia.

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en éste artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

En el presente caso, no se conoce la naturaleza jurídica de la demandada o si el demandado es el propio señor Rincón a través de una firma unipersonal, por lo que es imposible conocer si efectivamente la notificación se efectúo ajustada a los parámetros legales, pues el cartel de notificación se entregó a una persona que manifestó ser utility, sin que la parte actora haya aportado datos que permitan precisar la identificación plena de la parte demandada.

Debe observar este Tribunal, que necesariamente el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió hacer uso del despacho saneador y ordenar al actor aclarar la naturaleza jurídica de la demandada, si se trata de una persona jurídica o natural o un afirma unipersonal, y quién es el representante de la misma, para así proceder a efectuar la notificación para la audiencia preliminar.

Por las razones antes expuestas, y debiendo este Juzgador extremar su deber de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la demandada, declarará con lugar la apelación y repondrá la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar en el presente juicio, previa aplicación del despacho saneador por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de la notificación de la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano D.R. contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplique el despacho saneador y proceda a notificar a la demandada a los fines de que se celebre la audiencia preliminar. 3°) SE ANULA el fallo apelado. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veinte de junio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

F.J.P.P.

Publicada en el día de su fecha a las 13:59 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000247

El Secretario,

F.J.P.P.

MAUH/rjns

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