Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REBUPLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 14 de julio de 2008

198° y 149º

CAUSA Nº 2961-08

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 2-6-2008 por la Defensora Pública 97ª del Area Metropolitana de Caracas, Abg. O.C., en su carácter de Defensora de F.A.R.H., contra la decisión dictada el 23-5-2008 por el Juez 35º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. E.E.A.M., mediante la cual decretó en perjuicio del mencionado imputado, medida judicial de privación preventiva de libertad, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 80 al 82 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto recurso de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se lee:

… durante la audiencia de calificación de flagrancia, la representante del Ministerio Público y la Defensa Solicitamos la Nulidad del Acta Policial y de aprehensión. La fiscal solicito (sic) dicha nulidad por no existir orden de captura contra el imputado y la defensa solicitó la nulidad por contravención de la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 44 de la Carta Magna y en consecuencia en contravención del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la detención policial debe realizarse en situación de flagrancia o por orden judicial de aprehensión, de conformidad por (sic) los artículo (sic) 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. El auto apelado no decidió el pedimento de nulidad de ambas parte (sic), ni dio Motivación alguna al respecto, razón por la cual, Ciudadanos Magistrados, el Derecho al debido Proceso, El Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, les fueron violentados al imputado F.R.H..

Como se sabe, la Tutela Judicial Efectiva, que es una Garantía Constitucional pautada en el artículo 26 de la Carta Magna genera para el imputado el derecho a la Motivación, Como Presupuesto de la decisión Judicial que lo Priva de su libertad.

También la Doctrina de la Tutela Judicial Efectiva a (sic) decantado para el imputado el derecho al (sic) obtener una decisión Congruente y no errónea jurídicamente. En el presente caso, la decisión no decidió la petición de nulidad del Ministerio Público quien la fundamento (sic) en el hecho de no existir Orden de Captura contra el imputado y tampoco decidió la nulidad opuesta por la Defensa por contravención por inobservancia (sic) de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal,, (sic) siendo la razón por la cual la defensa Solcito (sic) desincorporar del expediente la fotografía del imputado y en efecto así lo decidió dejando constancia en el expediente por que (sic) consideró que era un acto nulo. Siendo este criterio Incongruente con la omisición (sic) de decidir el pedimento de nulidad de ambas partes y como se sabe, Ciudadanos Magistrados, el imputado tiene derecho a que la decisión que lo priva de libertad sea Congruente.

Pero es el caso, Magistrados que el reconocimiento hecho a la fotografía por la presunta victima (sic) L.N. y que consta en el expediente a los folios 29 y 30 no fue firmada por la reconocedora y presunta victima (sic) y el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal est6ablece (sic) la obligación imperativa de que los funcionarios intervinientes deben suscribir o firmar el acta máxime cuando es la reconocedora de la fotografía. Este reconocimiento viciado fue la causa para ingresar en el sistema CIPOL el nombre y el número de cédula de mi defendido, lo cual causo (sic) su detención ya que no tenía orden de captura emanada de ningún Tribunal.

Al ordenar desincorporar la fotografía del expediente el tribunal aplico (sic) un razonamiento correcto pero al omitir, declarar con lugar la nulidad fue un razonamiento incorrecto y que la distinción entre razonamiento correcto y el incorrecto es el problema central que debe tratar la Lógica. Al ordenar desincorporar la fotografía que era el fruto del árbol prohibido de acuerdo a la teoría ilicitud probatoria y tomar como base legal licita (sic) el reconocimiento de la fotografía sin firma de la reconocedora se viola la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y por lo tanto la decisión del tribunal de privar a F.R.H., es contraria a derecho por ser violatoria del Debido Proceso, ya que cerceno (sic) el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sana Critica (sic) que contempla a las reglas de la lógica como uno de los elementos fundamentales a la hora de tomar una decisión Judicial. Tal incoherencia viola a las (sic) reglas de la lógica…

.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Las Representantes del Ministerio Público dieron respuesta a la apelación interpuesta por La Defensa, expresando:

… la Fiscalía… el día 17-07-2006 en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó… al ciudadano F.A.R.H., exponiendo como (sic) se produjo su aprehensión por la ejecución de uno de los delito (sic) Contra Las Buenas Costumbres y buen Orden de las Familias… por lo que esa Fiscalía estimó para la realización de la calificación jurídica provisional, que la conducta asumida por el referido imputado en ese hecho, se encuentra descrita en el Código Sustantivo Penal como el delito de VIOLACION, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 375, (sic) del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que en esa oportunidad se solicitó a ese Juzgado que decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado toda vez que en el presente caso se encuentra acreditado (sic) la existencia de 1) Un hecho punible (VIOLACION) que merece pena privativa de libertad o corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ya que el hecho ocurrió el 09/05/2000); 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado F.A.R.H. ha sido autor o participe (sic) en la comisión de ese hecho punible (como se indica en la denuncia común de fecha 09/05/2000, interpuesta por la victima (sic)… donde se deja constancia que la misma fue ultrajada por dos personas, así como retrato hablado de los ciudadanos autores del hecho, donde la victima (sic) describe a los presuntos autores, y por ultimo (sic) acta policial donde se deja constancia de que la victima (sic) a través de una fotografía reconoce al imputado F.A.R.H., como uno de los autores de tan dantesco hecho); y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinado en este caso y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que se podría imponer en el caso, y por la existencia de la presunción legal de fuga que establece el parágrafo primero del citado artículo, determinado por el hecho que el delito VIOLACION, prevé una pena cuyo término máximo es de diez años, aunado al evidente peligro de obstaculización existente en el caso de narras dado que el imputado en libertad podría influir en testigos y especialmente en la victima (sic) para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, en virtud de que la misma se mantiene expuesta en la vía pública, con residencia ubicable en una zona por demás sensible desde el punto de vista de la seguridad, haciéndola vulnerable, todo lo cual pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consideración del Ministerio Público, esos requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la detención judicial preventiva de libertad del imputado, en el presente caso se encuentran satisfechos, por ello la decisión judicial impugnada fue dictada con apego a la Ley…

… es menester señalar que efectivamente tanto la defensa como la Representación Fiscal, solicitaron la nulidad de la aprehensión del imputado F.A.R.H., la primera por violación del articulo (sic) 44 y 49 de la Constitución y la segunda por no existir delito flagrante ni orden judicial en su contra… el tribunal para motivar su decisión considero (sic) la cesación de la detención policial o administrativa practicada al imputado por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 190, en relación con en el (sic) artículo 191 y el articulo (sic) 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreto (sic) medida privativa de libertad de conformidad con el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un minucioso análisis de porque (sic) se encontraban llenos los extremos de dicho articulo (sic), aparte de dejar de manera especifica (sic) que las violaciones legales y constitucionales que pudieron existir cesaron una ves (sic) que el Ministerio Publico (sic) puso al imputado a la disposición de ese tribunal.

De lo que se desprende que nunca existió ni existe ninguna violación del derecho a la tutela Judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa como lo quiere hacer ver la abogado apelante, ni mucho menos una falta de motivación del auto apelado ni menos una decisión incongruente…

… efectivamente la victima (sic)… identifico (sic) al imputado F.A.R.H., a trabes (sic) de una fotografía existente en un álbum fotográfico que le fue mostrado en la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que a juicio de las suscritas no v.n. legal alguna, ya que se trata de un mecanismo de investigación a los fines de la identificación plena de las personas que hayan participado en la comisión de hechos punibles y cuya identidad se desconozca. En ese sentido, es oportuno precisar que cuando la victima (sic) desconoce la identidad plena de la persona que ejecuta el delito, la única manera de obtener esa identificación es a través del reconocimiento que del imputado realice la victima (sic), ya sea por medio de fotografía o en Rueda de Individuos, lo contrario a esto crearía impunidad, ya que nos resultaría imposible la identificación de los perpetradores de delitos si no se utilizan estos mecanismos, que incuso (sic) no son contrarios a derecho, porque son indicios que luego traídos al proceso se constituirían en pruebas siempre y cuando cumplan con el principio de licitud en la obtención de las mismas.

De lo que se desprende que igualmente no existió ninguna violación, contravención ni observancia de los articulo (sic) 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una incongruencia como lo quiere hacer ver la defensa con la desincoporación (sic) de la fotografía ya que como se dijo anteriormente, el reconocimiento realizado sobre el registro de fotografías que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), no constituye un acto formal de reconocimiento de imputado en rueda de personas, y en lo que respecta al desglose de la fotografía declarada con lugar es precisamente para que la misma no vaya en contravención de un formal acto de reconocimiento de individuos de conformidad con los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual podría realizarse en el presente caso, pudiendo quedar el mismo viciado si la foto que ya fue ordenada su desglose permaneciera en el mismo…

(folios 89 al 94 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto apelado:

… este Despacho Judicial realizó el debido análisis de las circunstancias que prevén los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, para apreciar el cumplimiento o no a las circunstancias que prevé el numeral 1 de la citada norma legal se pudo constatar que: estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, por el solo (sic) hecho de tener una pena que oscila de Diez (10) a Quince (15) Años de Prisión, con ello se puede apreciar que ese delito es susceptible en caso de una condena de dar lugar a una pena privativa de libertad, aunado a ello la acción que permite la tramitación de la investigación contra dicho ciudadano o su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 08 de Mayo del (sic) 2000, en fuerza de lo cual se determina que en este caso están llenos los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda ser dictada una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad…

… a los fines de apreciar la posibilidad de la existencia de fundados elementos de convicción que permitan provisionalmente relacionar ha (sic) dicho imputado como autor del delito que le incrimina el Ministerio Público, exigido en el numeral 2 del precitado Artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. El Tribunal se permite analizar los siguientes elementos de convicción:

Denuncia Común fechada 09 de Mayo del (sic) 2000, rendida por ante la Comisaría El Paraíso del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística…

… Cabe destacar que en la citada Denuncia la Víctima… describe la forma en que fue ultrajada por dos (02) personas, las características del vehículo donde la subieron y las características fisonómicas de los sujetos que presuntamente la sometieron y abusaron de ella.

Ahora bien, la Denuncia que antecede analizada en armonía con la ubicación de una de las personas que presuntamente cometieron tal hecho en la Sala Técnica de Archivo Fotográfico del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En efecto, cuando esta ciudadana le fue presentada por los Funcionarios un registro fotográfico correspondiente al ciudadano F.A.R.H., señaló que éste era una de las personas que la había violado. Esa apreciación consta al folio veintinueve (29) de la Causa. En consecuencia, tenemos que la Víctima describe a las personas presuntos autores del hecho y finalmente reconoce a uno de ellos, ese reconocimiento permitió su detención luego de transcurrir ocho (08) años. Sin embargo, desde aquella fecha policialmente estaba dicho ciudadano identificado en la investigación, por tanto este Juzgado determina que, están presentes en este acto las circunstancias atinentes a los fundados elementos de convicción para presumir a dicho ciudadano como autor del hecho donde resultó ultrajada la ciudadana… Esa actuación de la Víctima constituye lo que antes se denominaba indicios y no simples presunciones. Esa declaración de la Víctima constituye indicios de credibilidad, con lo cual destaca el tribunal que se cumple con el requisito previsto en el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último este Tribunal destaca que, la pena que se pudiere imponer al imputado en este caso, en el supuesto de una condena, es abrumadora desde el punto de vista de la cantidad de años que impone, en razón a que esa pena es de quince (15) años de prisión, cumpliéndose con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiúsdem.

Este Tribunal destaca que, de acuerdo con los elementos de convicción que anteceden, surgen razones suficientes para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho que le atribuye el Ministerio Público. Trátese de la circunstancia del hecho que comporta una presunta vinculación con el hecho, esa vinculación con el hecho a título de autor viene a ser uno de los requisitos para la adopción de una Medida de Coerción Personal que tienda a mantener a dicho ciudadano privado de su libertad para que pueda realizarse el proceso de manera adecuada, ello no guarda relación con los derechos del imputado relativos a su presunción de inocencia y su derecho de afirmación de la libertad…

… En cuanto al requisito previsto en el numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar, se acredita el peligro de fuga de presunción legal previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 de la N.A.P., todo ello en razón de la pena que podría llegar a imponerse al imputado, esa pena de acuerdo con el delito imputado oscila de Diez (10) a Quince (15) Años de Prisión. Asimismo, la pena en su límite máximo de quince (15) años es bastante extensa desde el punto de vista de la cantidad de años a imponerse, es decir, esa pena es abrumadora y con ello se aprecia que en este caso también se cumple el requisito exigido en el numeral 2 del Artículo 251 del mentado Código Orgánico Procesal Penal. Por igual modo, el delito de VIOLACIÓN, es un hecho que da lugar, además del trauma psicológico que produce o la Víctima, afecta enormemente a los familiares de ésta, aunado al impacto social que produce, por tanto que ese delito no sólo constituye un atentado al derecho de libertad sexual que tienen las personas de acceder carnalmente con aquella que seleccione, es decir, ese delito destruye el aspecto afectivo de convivencia etc. (sic) Por ende el daño causado es de proporciones insospechadas. En ese sentido, ello hace que en este caso este presente la circunstancia atinente a la magnitud del daño causado requerido en el numeral 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, la Víctima fue objeto de un hecho por demás grave y por ende, la misma además de habitar en lugares sensibles desde el punto de vista de la seguridad. Esa circunstancia la hace vulnerable, así como a los posibles Testigos que deban informar con ocasión de este procedimiento, en el sentido que pueden ser objeto de medidas intimidatorias del Imputado para que la Víctima y demás Testigos, modifiquen los términos de lo que deban declarar con respecto a los hechos a futuro y se corre el peligro que hagan menciones falsas de lo que verdaderamente aconteció, en detrimento de la sanidad del proceso que no puede ser susceptible de obstaculización, con ello se destaca que también se cumple con el requisito previsto en el numeral 2 del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estima este Tribunal que en la Audiencia quedó acreditado de manera evidente los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Organice Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del Artículo 251 eiúsdem, asimismo se cumple con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 252 ibidem, de peligro de obstaculización del proceso.

Este Tribunal determina que, cumplidos como han sido los requisitos de Ley dicta Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano F.A.R.H., específicamente los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del Artículo 251 eiúsdem, asimismo se cumple con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 252 ibidem.

En fuerza de lo decretado esa Medida de Coerción Personal típica sustituye la Medida Policial o Administrativa practicada contra él imputado (sic).

En ese sentido, este Despacho Judicial atendiendo al criterio de que los Tribunales de Instancia, debemos procurar adaptar nuestros criterios jurisdiccionales a les criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituyan doctrina jurisprudencial, sino criterio reiterado, en razón de ello procede a fundar la presente Decisión en el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. I.R.U.E., en fecha 09-03-2001.

De acuerdo con la Sentencia arriba mencionada, este Tribunal considera que las violaciones procesales o constitucionales que cometan Funcionarios Policiales no pueden ser endilgadas a este Despacho Judicial, en razón de que esas violaciones legales y constitucionales, cesaron una vez que el Ministerio Público puso a la persona a disposición de este Tribunal. En efecto, esas violaciones no pueden ser trasladadas a este Órgano Jurisdiccional y por ello se determina con los elementos de convicción analizados que procede en este caso la detención provisional del citado Imputado en la forma antedicha por el espacio del presente proceso y en consecuencia las violaciones alegadas por la Defensa no pueden ser atribuidas a este Juzgado. En consecuencia y en vista de esa circunstancia en lo adelante lo que tiene vigencia es la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano F.A.R.H., dado su carácter jurisdiccional, y de acuerdo con la misma se produce la cesación de la Detención Policial o Administrativa practicada al prenombrado ciudadano por los Funcionarios Policiales que se identifican en el Acta Policial de Aprehensión y en consecuencia esa cesación en la vigencia de tal medida se produce de acuerdo con lo pautado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los Artículos 191 y 195 eiúsdem…

(folios 67 al 76 del presente expediente).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Defensora Pública O.C. argumentó al fundamentar su recurso, que: “… durante la audiencia de calificación de flagrancia, la representante del Ministerio Público y la Defensa Solicitamos (sic) la Nulidad (sic) del Acta policial y de aprehensión. La fiscal solicito (sic) dicha nulidad por no existir orden de captura contra el imputado y la defensa solicitó la nulidad por contravención de la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 44 de la Carta Magna… El auto apelado no decidió el pedimento de nulidad de ambas parte (sic), ni dio motivación alguna al respecto, razón por la cual… El Derecho al debido Proceso, El Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, les fueron violentados al imputado…” (folios 180 y 181 del presente expediente).

Luego, precisado que el alegato de la Impugnante versa sobre una pretendida falta de motivación en el auto que acordó la custodia en cárcel de F.A.R.H., al no pronunciarse el A-quo, según, sobre el pedimento de nulidad que le fuera hecho de la aprehensión del imputado por ser inconstitucional, después de una revisión y análisis exhaustivo del fallo en controversia, La Sala no acreditó la veracidad de la denuncia, ocurriendo por el contrario que se determinó que el juez de control fue prolijo al justificar las razones por las que desestimó la referida solicitud, tal y como se evidencia de la transcripción que prosigue:

… Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público, mediante la cual requiere que este despacho judicial, dicte los siguientes pronunciamientos: En primer lugar que sea declarada la nulidad de la detención practicada a dicho ciudadano, por haberse practicado esta (sic) en contravía a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que una vez decretado ello, en fuerza de la materialidad de los principios regulados en los artículos 23, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea dictada contra dicho ciudadano Medida Preventiva judicial Privativa de Libertad, en razón de que están llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, así como el requisito regulado en el numeral 2 del artículo 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal e igualmente vista la oposición formulada por la defensa del imputado a lo solicitado por el Ministerio Público. En tal sentido, arguye la defensa que se decrete la nulidad de la detención de su defendido, en vista que esta (sic) no fue practicada en el estado Jurídico de flagrancia, violándose lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello que se declare la nulidad del acta policial de aprehensión y los subsiguientes actos de investigación que figuran en el expediente… Este Tribunal analiza ambas posiciones, decide el punto en cuestión en los términos siguientes… la defensa al igual que el Ministerio Público, plantea de acuerdo con lo pautado en el artículo 190, 191 Y 195 la nulidad de la aprehensión de dicho ciudadano, con la única variante según la cual el Ministerio Público, luego que alega esa nulidad, solicita que contra el imputado sea dictada una Medida Preventiva judicial Privativa de Libertad. Igualmente, en opinión en contrario la defensa solicita la libertad plena y sin restricciones de su defendido, este Tribunal a los fines de decidir, ambos argumentos realiza las siguientes consideraciones previas: Es necesario acotar que ciertamente nuestro ordenamiento jurídico penal consagra dos únicas formas de detención para una persona, es decir, ser sorprendido cometiendo o recién haber cometido un hecho, lo que se denomina estado de flagrancia y la otra mediante orden escrita emanada de un órgano jurisdiccional. El Tribunal refiere, que en efecto los hechos acaecieron presuntamente en fecha 08-05-2000, en horas de la noche, por lo que la denuncia fue formulada en fecha 09-05-2.000. La aprehensión se llevó a efecto el día 22-05-2008. Con ello se constata que ciertamente la detención de dicho ciudadano, fue realizada en contravía a los supuestos que prevé el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, es importante destacar que de toda esa investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Ministerio Público fue debidamente informado por el Organismo policial acerca del procedimiento, el cual tuvo su inicio mediante denuncia común formulada por la victima (sic), tal como consta en el folio 07 de las actuaciones. En esa misma fecha la Fiscalia (sic) 12 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación y que fueren practicadas las diligencias necesarias dirigidas a hacer constar la comisión o no del hecho, tal como consta del oficio corriente al folio 08 del presente expediente. Ese cuerpo policial al realizar las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, realizó diligencias tales como retratos hablados, actas policiales de investigación y en compañía de la víctima procedieron a realizar rastreos policiales para tratar de ubicar a dicho ciudadano. En efecto, según consta del acta policial corriente al folio 29 del expediente de fecha 29-05-2000, la víctima fue trasladada hasta la sala técnica para que revisara los archivos fotográficos y allí dio con el ciudadano F.A.R.H.. Por ende desde ese momento desde el punto de vista policial quedó identificada esta persona y se generó las búsquedas que se observan en las actas policiales que figuran a los folios 34, 35, 36, 39 y posteriormente según oficio N° 9700-046-0913, que figura en el folio 40 del expediente el imputado fue incluido en el sistema policial como solicitado. En tal sentido este Tribunal se permite destacar que si el cuerpo policial que aprehendió a dicho ciudadano en fecha 22-05-2008, lo practicó la misma en violación a los derechos procesales y constitucionales de dicho ciudadano, ello amerita analizar todas las implicaciones legales y constitucionales de tal detención. En consecuencia, el imputado es presentado ante este Despacho Judicial, en el día de hoy, tal como se observa de la celebración de la presente audiencia, de presentación donde fue oído. Por ende este despacho judicial mantiene el criterio de que es totalmente diferente los términos de una detención policial, con aquella detención que emana de la potestad de los jueces que al analizar los términos legales, exigidos para que pueda ser emitida una decisión judicial de carácter cautelar y que rige única y exclusivamente dentro y para el proceso. En efecto, con la presentación del imputado antes (sic) este Tribunal, este despacho judicial dispone de la facultad para analizar los términos de la solicitud fiscal prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón de que la inconstitucionalidad de la aprehensión practicada por el cuerpo policial sin que esté precedida de una orden judicial no se puede imputar en este acto a este despacho judicial, si no que ello en todo caso es de la estricta responsabilidad del Organismo policial que la practicó, Por (sic) tal motivo este Tribunal entra a a.l.e.q. se exigen para pueda ser dictada una decisión judicial, que empiece a regir a partir de este mismo acto, haciendo decaer la detención administrativa o policial violatoria de los derechos del imputado. En tal sentido, este Tribunal aprecia que el delito imputado al ciudadano A.R.H.F., tiene establecida una pena que oscila de 15 a 20 años de prisión, con ello se puede apreciar que ese delito es susceptible en caso de una condena de dar lugar a una pena privativa de libertad, aunado a ello la acción que permite la tramitación de la investigación contra dicho ciudadano o su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, con lo cual también puede determinase que en este caso se cumple con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, la víctima en la denuncia que figura al folio 03, 04, 05 y 06 describe, la forma en que fue ultrajada por dos personas y posteriormente se permitió dar un retrato hablado de dicho ciudadano y reconocer de acuerdo con las (sic) investigación policial en la sala técnica de archivo fotográfico a dicho ciudadano como consta al folio 29 del expediente. En consecuencia, la victima (sic) describe a las personas presuntos autores del hecho y finalmente le reconoce, ese reconocimiento permitió su detención luego de transcurrir tantos años. Es necesario destacar que es la propia victima (sic) quien da a través de una fotografía con el imputado de autos, en razón de ello este Tribunal estima que se da la circunstancia atinente a fundados elementos de convicción para presumir a dicho ciudadano como autor del hecho donde resultó ultrajada la ciudadana… Esa actuación de la victima (sic) constituye lo que antes se denominaba indicios y no simples presunciones. Esa declaración de la victima (sic) constituye indicios de credibilidad. Con lo cual destaca el Tribunal que se cumple con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último este Tribunal destaca que la que la (sic) pena que se pudiere imponer al imputado en este caso, en el supuesto de una condena, es abrumadora desde el punto de vista de la cantidad de años que impone, en razón a que esa pena es de 20 años de prisión, cumpliéndose con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito de VIOLACIÓN, además del trauma psicológico que produce a la victima (sic), a sus familiares y el impacto social que produce, constituye un atentado al derecho de libertad sexual que tienen las personas de acceder carnalmente con la persona de su elección, ello hace que se cumpla en este caso este presente la circunstancia atinente a la magnitud del daño causado y por ende se cumple con el requisito previsto en e (sic) numeral 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se constata en este caso la circunstancia atinente al peligro de fuga establecido por vía de presunción legal, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal… En tal sentido, acreditado como está (sic) los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, asimismo lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal determina que hay base legal para que se dicte decisión judicial en este acto, atinente a Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, contra el ciudadano F.A.R.H., que sustituye la medida policial o administrativa practicada contra el mismo y por ello, este Despacho Judicial atendiendo al criterio de que los Tribunales de Instancia, debemos procurar adaptar nuestros criterios jurisdiccionales a los criterios emitidos por la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pudiere o no constituir doctrina jurisprudencial, y en razón de ello se basa para dictar la presente decisión de audiencia, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en fecha 09-03-2001. Ese fallo constituye criterio reiterado para determinar que las violaciones policiales ocurridas en la detención del imputado, no pueden ser endilgadas a este despacho judicial, en razón que esas violaciones legales y constitucionales, cesaron una vez que el Ministerio Público puso a la persona a disposición de este Tribunal. En efecto esas violaciones no pueden ser trasladadas a este Tribunal y por ello se determina con los elementos de convicción analizados que procede en este caso la detención provisional del citado imputado en la forma antedicha por el espacio del presente proceso y en consecuencia las violaciones alegadas por la defensa no pueden ser atribuidas a este Tribunal. En consecuencia, en vista de ello entra a regir a partir de este momento la decisión judicial provisional referente a Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en contra del ciudadano F.A.R.H., y de declara la cesación de la detención policial o administrativa practicada a dicho ciudadano por los funcionarios policiales que se identifican en el acta policial de aprehensión, de acuerdo con lo pautado en el Artículo 190, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 y el artículo 195 las tres disposiciones legales mencionadas de Código Orgánico Procesal Penal…

(folios al 61 del presente expediente).

Así las cosas, no hay la mínima hesitación en este asunto en cuanto al cumplimiento por parte del juez de control de la obligación constitucional de resolver motivadamente en relación a los pedimentos de las partes, en específico sobre el de nulidad, toda vez que acreditado quedó del extracto del auto impugnado transcrito líneas arriba, la importancia que dio a la investigación llevada a cabo en este caso en el año 2000 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyas diligencias pudo precisar (folios 3 al 40 del presente expediente) la participación de F.A.R.H. en la violación de L.D.N.A., lo que en criterio del A-quo le sirvió para aplicar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9-3-2001, Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, decretando la nulidad de la aprehensión policial, pero dictando medida judicial de privación preventiva de libertad, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos son por los que La Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión formulada por la Defensora Pública 97ª del Area Metropolitana de Caracas, Abg. O.C., relativa a que se decretara la libertad inmediata de F.A.R.H.. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión formulada en el recurso de apelación interpuesto el 2-6-2008 por la Defensora Pública 97ª del Area Metropolitana de Caracas, Abg. O.C., relativa a que se decretara la libertad inmediata de F.A.R.H..

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Juez 35º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

JCGG/RDGR/MGRD/EGC/crd

Causa Nº 2961-08

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