Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

198° y 149°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: O.S. HADDAD Y J.J.R.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.251.500 y V-7.881.541, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.L.Y.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.634.

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

EXPEDIENTE: 20.203-2008

I

SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: CUATRO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (04/11/08), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos O.S. HADDAD Y J.J.R.V., venezolanos, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: SEIS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (06/11/08), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a los Niños, habidos dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: DIECIOCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (18/12/92), contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio S.B.d.E.A., y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización “LA ESMERALDA”, Calle 05, Casa Nº 10, de Punta de Mata, Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en completa armonía, cariño y mutua comprensión más o menos a mediados del mes de Junio del año 2002, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon a dos (02) hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el primero que nació el 11 de diciembre del año 1999, que cuenta con ocho (08) años de edad y el segundo que nació el 04 de octubre del año 2001, que cuenta con siete (07) años de edad, respectivamente, como consta de las actas de nacimiento que se acompañan.

Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (17/12/08), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los niños antes identificados en esta Sentencia, quienes hicieran uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la guarda y custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los niños, por lo que oída la opinión de los niños, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV

DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: O.S. HADDAD Y J.J.R.V., ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los niños habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS: PRIMERO: LA P.P. será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de los niños. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana en horas adecuadas para los Niños, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 PM) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 PM). Las Festividades Dicembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde la Niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año la Niña lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo. Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirán los Niños con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la de Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la de Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo. Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde compartirán los Niños con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir la Niña el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año los Niños lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que el próximo año los Niños, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo. Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de los hijos; lo compartirá cada cual con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo. Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo los Niños con cada progenitor; es decir, el día del padre los hijos con el padre y el día de la madre los hijos con la madre. De igual forma otros días feriados deberán compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento de los cuatro (Padre, Madre e hijos). En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a pasar una asignación mensual de TREINTA Y OCHO PORCIENTO (38%) de un salario mínimo que equivale a la cantidad de TRECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 303,71), los cuales serán entregados a la madre. Adicionalmente otro TREINTA Y OCHO PORCIENTO (38%) de un salario mínimo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.F. 607,41), para cubrir los gastos de septiembre y diciembre. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, ambos cónyuges reconocen que durante el tiempo que duro el vínculo matrimonial no adquirieron bienes así como tampoco obligaciones a cargo de la misma.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecinueve días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

ABG. M.N.O.V.

LA SECRETARIA

ABG. M.F.T..

En esta misma fecha, siendo las 02:18 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. Nº 20.203, DIVORCIO 185-A.-

MNOV/RQ.-**

QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. M.F.T. CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, EMANADA DE LA JUEZ TITULAR PROFESIONAL SEGUNDA DE ESTE TRIBUNAL CURSANTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO 20.203. POR MOTIVO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. MATURIN, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA SECRETARIA

ABG. M.F.T..

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