Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000121

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: O.M.D.V.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.155.002, domiciliada en la Avenida Costanera, Residencias Nueva Guaica, Edificio 6, Piso 04, Apartamento 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio V.M., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 106.377,

DEMANDADO: QUIDIO F.Q.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.914.248, domiciliado en Barrio Sucre, Edificio Las Acacias, Piso 02, Apartamento 8, Barcelona, Estado Anzoátegui

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana O.M.D.V.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.155.002, domiciliada en la Avenida Costanera, Residencias Nueva Guaica, Edificio 6, Piso 04, Apartamento 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogado en ejercicio V.M., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 106.377, en contra del ciudadano QUIDIO F.Q.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.914.248, domiciliado en Barrio Sucre, Edificio Las Acacias, Piso 02, Apartamento 8, Barcelona, Estado Anzoátegui, Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil A.P., constatada la no comparecencia de la parte demandante ciudadana O.M.D.V.R.F., y la no comparecencia del Ciudadano QUIDIO F.Q.F., ni por si ni por abogado asistente y si la comparecencia de la Fiscal Décimo Primera ABG LORYANA DECENA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza S.P.G., procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la ciudadana O.M.D.V.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.155.002, domiciliada en la Avenida Costanera, Residencias Nueva Guaica, Edificio 6, Piso 04, Apartamento 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogado en ejercicio V.M., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 106.377, en contra del ciudadano QUIDIO F.Q.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.914.248, domiciliado en Barrio Sucre, Edificio Las Acacias, Piso 02, Apartamento 8, Barcelona, Estado Anzoátegui. y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas en su lugar.-

Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. S.P.G.

LA SECRETARIA ACC

ABG. P.M.

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