Decisión nº 219-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Agosto de 2009

199° y 150°

Nº 219-09

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-09-2498

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. O.C.Z., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 97 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano G.A.G.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. I.M.F.R., de fecha 08 de Junio del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Julio de 2009, la ciudadana ABG. O.C.Z., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 97 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano G.A.G.P., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…PRIMER MOTIVO

De conformidad con el artículo 447 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal Ordinales 4° y 5° (sic), formalmente ejerzo el Recurso de Apelación por las razones de hecho y de derecho que se argumentan:

Según acta de fecha 08 de junio de 2009, como punto previo el Tribunal declaro sin lugar la solicitud de nulidad solicitado por la Defensa, expresando: (sic)

…Del Analisis (sic) de tal transcripción se evidencia que este auto es inmotivado y por lo tanto contiene un vicio que viola el articulo (sic) 173 del C.O.P.P. establece que las decisiones del Tribunal seran (sic) emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciacion (sic).

Tambien (sic) es violatoria de los principios y derechos consagrados en la garantia (sic) constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo (sic) 26 de nuestra carta Magna, cuya doctrina a (sic) establecido en reiterada Jurisprudencias la necesidad de que las decisiones de los Tribunales sean motivadas, congruentes, con pruebas licitas y no erróneas. En el presente caso consta que el ciudadano P.M.S.V. sufrio (sic) una lesion (sic) el 31 de Julio de 2008 y el deceso ocurrio (sic) el 07 de agosto de 2008. Durante al (sic) audiencia la Defensa argumento (sic) que no existia (sic) flagrancia y por tal razon (sic) solicite la nulidad de la aprehension (sic) de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 190,191 y 195 del C.O.P.P. por inoservancia (sic) o contradicción de la Ley ya que nadie puede ser aprehendido sin orden judicial, de un Tribunal o estar en presencia de un hecho flagrante, no pueden ser valoradas la pruebas ilicitas (sic), es por lo que solicito la nulidad del acta de investigación que se encuentra en el folio N° 1 donde se deja constancia de la aprehensión de mi defendido ya que violenta el articulo (sic) 44 de la carta Magna, mi defendido es aprehendido por un señalamiento de la hermana del hoy occiso y acceden a detenerlo sin orden del Tribunal o en presencia de un hecho flagrante, existe una Jurisprudencia del Magistrado DELGADO OCANTO que deja sin efecto la Jurisprudencia del Magistrado Rincón Urdaneta de fecha 04-06-2004, la cual señala que la violaciones no son saneables, el articulo (sic) 191 del C.O.P.P establece que son nulidades absolutas las que vayan en contravención a las Leyes y garantias (sic) fundamentales. La Defensa argumento (sic) que no existen testigos presenciales de los hechos y que no fue aprehendido con un arma que no existen medios de comisión y que no esta señalado en el sitio del suceso y que no existe la inspección tecnica (sic) policial conforme al articulo (sic) 202 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal y no existen suficientes elementos de convicción por lo que solicite (sic) la libertad plena o en si (sic) defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que mi defendido tiene residencia fija, no tiene antecedentes penales y tiene diecinueve (19) años de edad.

Magistrados, si se comparan los argumentos esgrimidos por la defensa durante la audiencia de calificación de flagrancias, con el texto transcrito de la decisión forzosamente se concluye que la decisión del Tribunal es inmotivada y no abarco (sic) todo el expectro (sic) de los elementos contenidos en los alegatos. No tomo (sic) en cuenta que el sentenciador el premir (sic) acto relevanta (sic) ocurrio (sic)el 31 de julio de 2008 y que el deceso ocurrio (sic) el 7 de agosto de 2008. Encontramos que no estamos en precensia (sic) de delito de Homicidio Flagrante ya que transcurrieron 7 días de intervalo entre la lesión y la muerte. En estos casos el devido (sic) proceso aplicable es que el Fiscal del Ministerio Publico (sic) una vez obtenido los recaudos de la investigación solicite ante un Tribunal de control una orden de aprehension (sic) lo cual no ocurrio (sic), y como se sabe, ciudadanos Magistrados, que la Libertad es una Garantia (sic) Constitucional consagrada en el articulo (sic) 44 Ejusdem, la cual solo (sic) permite la privación de libertad caundo (sic) el hecho es flagrante o por una decisión Judicial por solicitud del ciudadano Fiscal lo cual no ocurrio (sic) en el presente caso, lo que consta es que la hermana del occiso le refirio (sic) a un funcionario lo ocurrido y este (sic) realizo (sic) la privación de libertad, cercenando, contraviniendo el articulo 44 de la Carta Magna el cual establece la inviolabilidad de la libertad y en consecuencia el articulo 190 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal que establece como principio que no podran (sic) ser apreciado (sic) para fundamentar un decisión judicial, ni utilizarlo como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de la formas y condiciones previstas en este Codigo (sic), la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y acuerdos suscritos por la Republica (sic), salvo quie (sic) el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Durante la audiencia de calificación exprese (sic) que las violaciones o nulidades no eran saneables por lo tanto no puede haber un acto posterior que las convalide ni siquiera la Doctrina sustentada por el Magistrado Rincón Urdaneta puede subsanar un acta que vaya en contra de la violación de una Garantia (sic) Constitucional y la Doctrina aplicable es la sostenida por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO como lo señale (sic) en la referida audiencia.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas y en virtud de que efectivamente estamos en presencia de una violación del debido proceso con relacion (sic) a la Tutela Judicial Efectiva solicito, respetuosamente, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y que se ponga en libertad a mi defendido G.A.G.P..

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 54 al 62 de la primera pieza del presente expediente, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Junio de 2009, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

…PUNTO PREVIO: En razón a las nulidades solicitadas por la Defensa, y donde señala la nulidad de entrevistas del acto de aprehensión, este Tribunal declara SIN LUGAR, dicha petición ya que esta no es la oportunidad para realizar la valoración de la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos sirve para presumir que son pruebas que admite prueba en contrario, resulta inadecuado y no es oportuno, para pronunciarse al respecto, en relación que el imputado no se detiene bajo la flagrancia según Jurisprudencia 526, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Rincón Urdaneta, el cual fue ratificada por el Magistrado Ocando. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite (sic) por vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° (sic) del Código penal (sic). TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentran dados los Extremos exigido en el Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres Numerales, además que no encuentra evidentemente prescrita la acción penal, ya que analizado los hechos aquí plateados por el Ministerio Público y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica en una forma categórica que debe imperar la afirmación de libertad. Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad; verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autora (sic) de los hecho es imprescindible, pues en los casos que el delito imputado es lo suficientemente grave lo procedente de parte del Órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas la circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2, 3 parágrafo primero Referente al Peligro de fuga pues aun que en el presente caso esta Jugadora observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer la magnitud del daño causado así mismo se presume peligro de obstaculización de la investigación ya que el imputado pueda influir sobre las victimas, por cuanto el mismo sabe donde residen las víctimas, conforme a lo establecido en el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de las actas procesales se evidencian elementos que llevan a concluir a esta Juzgadora que existe un gran riesgo al Otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establece el Artículo 250 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y el periculum in mora. En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre el (sic) elementos indiciarios razonables de que el sujeto activo de la medida son el autor o participe en ese hecho. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión al ciudadano G.A.G.P. titular de la cédula de identidad nro. 19.164.639, el Internado Judicial Capital Rodeo I, donde permanecerá recluida a la orden de este Despacho. QUINTO. Se deja constancia que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se fundamentara por auto separado de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 de Código Orgánico Procesal Penal…

.

En fecha 19 de Junio de 2009, el Juzgado A-quo, pasó a fundamentar por auto separado la Audiencia Oral para Oír al Imputado, tal y como se constata a los folios 70 al 139 de la segunda pieza del presente expediente, en los siguientes términos:

…Con esta calificación jurídica se plana la exigencia señalada en el artículo 250, numeral 1 del Código Orgánico Procesal, por lo que estamos en presencia ante la posible comisión de un delito, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES (sic) E INNOBLES A TITULO (sic) DE AUTOR, previsto en el artículo 406 en su ordinal 1 del Código Penal,, (sic) el cual no se encuentra prescrita, ya que fue consumado presuntamente el 06 de abril de 2004, y que merece una pena privativa de libertad de de (sic) doce (sic) (15) a dieciocho (sic) (20) años…

Visto el petitorio de vindicta publica de decretar medida privativa de libertad para los imputados este juzgado observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250, 251 y 252, señala que la medida judicial preventiva de libertad del imputado cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autores o participes de un hecho punible, que exista la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o (sic) en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación y que no pueda ser razonablemente satisfecho las resultas del juicio por una medida menos gravosa para los imputados.

1.- Riela del folio 2 y 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 06-06-2009…

2 .- Riela del folio 8 y 9.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 07-08-08…

3.- Riela del folio 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 07-08-08…

4.- Riela del folio 11.- DEPARTAMENTO TÉCNICO. De fecha 07-08-08. Expediente: H-810.066. Inspección Técnica: 0817…

5.- Riela del folio 12.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER. De fecha 07-08-08…

6.- Riela del folio 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 07-08-08…

7.- Riela del folio 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 11-08-08…

8.- Riela del folio 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 11-08-08…

9.- Riela del folio 16 al 18.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 12-08-08…

10.- Riela del folio 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 12-08-08…

11.- Riela del folio 20 al 21.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 14-08-08…

12.- Riela del folio 22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 20-08-08…

13.- Riela del folio 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 28-08-08…

14.- Riela del folio 27 al 28.- ACTA DE ENTREVISTA. DE FECHA 10-09-08…

15.- Riela del folio 31 al 32.- ACTA DE ENTREVISTA. DE FECHA 10-09-08…

16.- Riela del folio 29.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 11-09-08…

17.- Riela del folio 30.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 11-09-08…

18.- Riela del folio 33.- ACTA DE ENTREVISTA. DE FECHA 12-09-08…

19.- Riela del folio 34.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 12-09-08. (ENTREVISTA)…

20.- Riela del folio 35 al 36.- ACTA DE ENTREVISTA. DE FECHA 12-09-08…

21.- Riela del folio 37.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 12-09-08…

22.- Riela del folio 38.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 12-09-08…

23.- Riela del folio 39.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 22-09-08…

Observamos igualmente, que imperan los tres (3) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;

2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

3. La sanción probable.

Este órgano jurisdiccional considera que están acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito dentro del tipo penal establecido en el Artículo 406 Ordinal (sic) 1° (sic) del Código Penal Vigente, como es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES (sic) E INNOBLES A TITULO (sic) DE AUTOR, que establece una pena de 15 a 20. El mismo fue perpetrado en fecha 08 de Agosto de 2008; aunado a que existen fundados elementos de convicción.

Por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, (sic) fundamentada en la pena que podrían (sic) llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° (sic), y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad…

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En la presente causa se presentan fundados elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVO FUTILES (sic) E INNOBLES A TITULO (sic) DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del código Penal, tipo penal que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrita por que los hechos de inicio de comisión del delito datan de 08 de Agosto de 2008 lo que es útil para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión de este hecho punible, como se desprenden de el acta policial de aprehensión, acta de investigación penal, acta de levantamiento del cadáver, acta de criminalísticas, actas de entrevistas, actas de reconocimiento, por lo que existen elementos fundados de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Por lo que el Ministerio Público solicito la medida privativa de libertad, por cuanto están llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible que merece como sanción la medida de privación de libertad como lo es el delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES (sic) E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hecho ocurrieron en fecha 08 de Agosto de 2008.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

1.- Riela del folio 2 y 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 06-06-2009…

2 .- Riela del folio 8 y 9.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 07-08-08…

3.- Riela del folio 11.- DEPARTAMENTO TÉCNICO. De fecha 07-08-08. Expediente: H-810.066. Inspección Técnica: 0817…

4.- Riela del folio 12.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER. De fecha 07-08-08…

5.- Riela del folio 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 07-08-08…

6.- Riela del folio 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 11-08-08…

7.- Riela del folio 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 11-08-08.…

8.- Riela del folio 16 al 18.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 12-08-08…

9.- Riela del folio 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 12-08-08…

10.- Riela del folio 20 al 21.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 14-08-08…

11.- Riela del folio 22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 20-08-08...

12.- Riela del folio 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 28-08-08…

13.- Riela del folio 27 al 28.- ACTA DE ENTREVISTA. DE FECHA 10-09-08…

14.- Riela del folio 31 al 32.- ACTA DE ENTREVISTA. DE FECHA 10-09-08…

15.- Riela del folio 29.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 11-09-08…

16.- Riela del folio 30.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 11-09-08…

17.- Riela del folio 33.- ACTA DE ENTREVISTA. DE FECHA 12-09-08…

18.- Riela del folio 34.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 12-09-08. (ENTREVISTA)…

19.- Riela del folio 35 al 36.- ACTA DE ENTREVISTA. DE FECHA 12-09-08…

20.- Riela del folio 37.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 12-09-08…

21.- Riela del folio 38.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 12-09-08…

22.- Riela del folio 39.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 22-09-08…

En la presente causa se presentan fundados elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES (sic) E INNOBLE A TITULO (sic) DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, tipo penal que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrita por que los hechos de inicio de comisión del delito datan de 08 de Agosto de 2008 lo que es útil para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión de este hecho punible, como se desprenden de las Entrevistas anteriormente señaladas, del Acta Policial de Aprehensión y de las diversas actas reflejadas en el expediente. Por lo que existen elementos fundados de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Aunado a que el delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES (sic) E INNOBLE A TITULO (sic) DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal que estable una penas (sic) de 15 a 20. Lo que sin lugar a duda estable una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso.

Igualmente existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga ya que lo ciudadano aprehendidos no dan datos exactos de residencias en donde puedan ser ubicados y teléfonos fijos, tampoco existe acreditación por parte de los imputados de un trabajo estable que determine arraigo y se evidencia la facilidad de permanecer oculto, por otro lado la posibilidad actual que tiene el nombrado imputado de obstaculizar la búsqueda de la verdad mientras se procede a presentar el acto conclusivo de la presente causa al influir en testigos y expertos con conocimientos de los hechos…

Igualmente se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años tal como el delito Por (sic) todo lo antes expuestos precalifico los hecho (sic) como el delito de del delito de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES (sic) E INNOBLES A TITULO (sic) DE AUTOR, previsto en el artículo 406 en su ordinal 1 de Código Penal (sic), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal que establece una pena de 15 a 20. Por otro lado existe el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, cuando exista la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, influirá para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo solicito que se decrete la medida de privación preventiva de libertad…

La magnitud del daño causado, ello por tratarse de un hecho punible considerado tanto por la Doctrina Nacional e Internacional así como por la de Máximo tribunal de Justicia como un delito grave dado el daño social que causa sobre las víctimas y que se refleja axiomáticamente a través del daño social. Aunado que solo basta contar con la astucia del investigado como las pericias de la pesquisas, puede bien mantenerse una persona contumaz o apartada del proceso aun habitando en el mismo territorio o jurisdicción, lo que haría casi imposible para los órganos del Estado, dar con ubicación precisa o segura…

El ciudadano G.A.G.P., titular de la cédula de identidad nro. 19.164.639, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 27-05-1988, de 20 años de edad, hija (sic) de L.P. (v) y DESCONOCE NOMBRE DEL PADRE, de profesión u oficio: TRABAJO EN UNA COOPERATIVA DE COMEDOR, EN LA CONTRALORÍA GENERAL, residenciado en SECTOS LO ALIADOS, CASA N° 14, SAN JOSÉ COTIZA, PUNTO AL LADO DE LA ESCUELA J.M.P.. Teléfono 0416-2585924, posee una solicitud sin efecto, según expediente de tribunal 103205, documento 08508, carpeta 46707 de fecha 21-03-08, emanado del sexto de control sección adolescente…

El delito de del delito de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES (sic) E INNOBLES A TITULO (sic) DE AUTOR, previsto en el artículo 406 en su ordinal 1 de Código Penal,, (sic) previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal que establece una pena de 15 a 20 años, siendo su termino máximo 20 años.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el presupuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado…

Por otro lado existe el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, cuando exista especialmente la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Puede presumirse también, que el imputado podría influir en las víctimas en forma de amenazas y otras artimañas a fin de obstaculizar el cauce del proceso.

De la norma antes transcrita, y de lo cursante en autos se desprende fehacientemente que los (sic) ciudadanos (sic) G.A.G.P., titular de la cédula de identidad nro. 19.164.639, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 27-05-1988, de 20 años de edad, hija (sic) de L.P. (v) y DESCONOCE NOMBRE DEL PADRE, de profesión u oficio: TRABAJO EN UNA COOPERATIVA DE COMEDOR, EN LA CONTRALORÍA GENERAL, residenciado en SECTOS LO ALIADOS, CASA N° 14, SAN JOSÉ COTIZA, PUNTO AL LADO DE LA ESCUELA J.M.P.. Teléfono 0416-2585924.

Quienes son imputados en la presente causa, pueden influir de una u otra forma en la declaración que pueda rendir los testigos antes mencionados, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la presente investigación…

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende a favor de sus patrocinados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo.

No pudiéndose en consecuencia razonablemente satisfacer la resultas del juicio por una medida menos gravosa para los imputados, en razón de lo antes expuesto se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados (sic) del imputado G.A.G.P., titular de la cédula de identidad nro. 19.164.639, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 27-05-1988, de 20 años de edad, hija de L.P. (v) y DESCONOCE NOMBRE DEL PADRE, de profesión u oficio: TRABAJO EN UNA COOPERATIVA DE COMEDOR, EN LA CONTRALORÍA GENERAL, residenciado en SECTOS LO ALIADOS, CASA N° 14, SAN JOSÉ COTIZA, PUNTO AL LADO DE LA ESCUELA J.M.P.. Teléfono 0416-2585924.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se estableció la presunta comisión de un hecho punible, así como la posible responsabilidad del ciudadano (sic) del imputado G.A.G.P., titular de la cédula de identidad nro. 19.164.639, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 27-05-1988, de 20 años de edad, hija (sic) de L.P. (v) y DESCONOCE NOMBRE DEL PADRE, de profesión u oficio: TRABAJO EN UNA COOPERATIVA DE COMEDOR, EN LA CONTRALORÍA GENERAL, residenciado en SECTOS LO ALIADOS, CASA N° 14, SAN JOSÉ COTIZA, PUNTO AL LADO DE LA ESCUELA J.M.P.. Teléfono 0416-2585924.

Asimismo se señaló la presunción de peligro de fuga legal, debiéndose indicar aquí que se hace proporcional limitar el derecho de libertad del ciudadano ya identificado, por cuanto a objeto de asegurar la presencia del imputado a los actos procesales futuros, se ha mantener la medida extrema de privación de libertad decretada en fecha 08 de Junio de 2009, puesto que es la más cónsona, por lo que se hace procedente ratificar la medida judicial privativa preventiva de libertad impetrada por la representación del Ministerio Público y negar la medida cautelar a la privación de libertad requerida por la Defensa…

DISPOSITIVA

OÍDAS COMO FUERON LA EXPOSICIONES DE LAS PARTES, EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE OÍDAS COMO FUERON LA EXPOSICIONES DE LAS PARTES, EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE (sic) PUNTO PREVIO: En relación a la nulidades solicitadas por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA 97°: ABG. O.C.: donde solicita la nulidad de las entrevista (sic), este Tribunal declara SIN LUGAR, dicha petición ya que esta no es la oportunidad para realizar la valoración de las mismas. En relación a la solicitud realizada de la nulidad de la aprehensión del ciudadano G.A.G.P., titular de la cédula de identidad nro. 19.164.866 de conformidad a lo previsto en los artículos 190° (sic) y 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentenciadora pasa a realizar la siguiente consideración: Por ser este Tribunal garante del cumplimiento de los Derechos, Garantías y Principios Constitucionales que asiste al imputado presente en esta sala de audiencias, así como el debido proceso, quien aquí decide una vez revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidencia que efectivamente la detención del ciudadano ut-supra se produjo sin que se cumpliera con los extremos señalados en el artículo 44, numeral primero (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, ni fue aprehendido con orden judicial ni fue aprehendido de forma in fraganti, por lo que no puede ser resuelta por la simple declaratoria de nulidad, pues la no detención obviamente, es un hecho fáctico, ubicado en el tiempo y el espacio, no susceptible de ser anulado, pues no es posible hacer retroceder el tiempo, hasta el punto de evitar que la misma sucediera, lo que procede en todo caso y siendo obligatorio para este Tribunal de Garantía Constitucional y Procesal y en apego a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República a través de sus decisiones emanadas de la Sala Constitucional en fecha 09-04-04, en el expediente 2294 con ponencia magistrado (sic) DR. I.R.U., así como de la decisión nro. 274 de fecha 19-02-02 en el expediente 02-0026, con ponencia del magistrado (sic) DR. J.M.D.O., siendo lo procedente en este caso si se encuentran llenos o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad o por el contrario si procede la aplicación de una medida menos gravosa o la libertad plena solicitada por la defensa. Aunado a esto la situación de privación ilegitima de libertad, previa a la orden judicial de medida cautelar o de privación de libertad, no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuaciones, no influye en sus asistencia (sic), intervención ni representación ni viola los actos atinentes al debido proceso, lo que quiere decir que una vez presentado ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control garante del cumplimiento de la garantías y derechos y expuestos como han sido los hechos por parte del Ministerio Público y especificando la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, es por ellos en este acto cesa cualquier vicio de privación que pesa sobre los mismos, quedando llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente

(sic). EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencia que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación dad a los hechos como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° (sic) del Código Penal. TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad en virtud de que se encuentran dados lo Extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres Numerales, además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, ya que analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Público y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de libertad. Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad; verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autora (sic) de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave lo procedente de parte del Órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2, 3 parágrafo primero Referentes al Peligro de fuga pues aun en el presente caso esta Juzgadora observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así mismo se presume peligro de obstaculización de la investigación ya que el imputado pueda influir sobre las victimas (sic), por cuanto el mismo sabe donde residen las víctimas, conforme a lo establecido en el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de las actas procesales se evidencian elementos que llevan a concluir a esta Juzgadora que existe un gran riesgo al Otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus binis iuris y el periculum in mora. En el p.P., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que le imputado, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre el (sic) elementos indiciarios razonables de que el sujeto activo de la medida son el autor o participe en ese hecho. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión del ciudadano G.A.G.P., titular de la cédula de identidad nro. 19.164.639, el Internado Judicial Capital Rodeo I, donde permanecerá recluida (sic) a la orden de este Despacho. QUINTO: Se deja constancia que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se fundamenta por auto separado de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Julio de 2009, la ciudadana DRA. YURIMAR E.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el escrito recursivo en los siguientes términos:

…CAPITULO II

El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso de la causa, que se puede observar que es Criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación plateada y así lo ha dejado de ver de manera reiterada, en acta que constituyen el expediente:

a.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la pena que podría llegar aplicársele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones estas que quedan claramente establecidas, dado que fue aprehendido por se (sic) señalado por las (sic) víctima como el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 1° (sic) del Código Penal Venezolano, previendo el delito antes mencionado pena de presidio de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS , siendo en consecuencia mayor de quince años la pena que podría llegar a imponerse al acusado y tal como lo prevé el parágrafo Primero del mencionado artículo.

…b.- En lo respecta al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público al acusado y que probara en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en las que se cometió el hecho Punible, de tal análisis, se desprende que le acusado es una de la tantas personas que vive en el oscuro mundo del delito, sin importarle el daño que causa a la sociedad o a los particulares, sobreponiendo ante todo el lucro y la criminalidad al bien común.

Asimismo considera este Representante del Ministerio Público que se encuentran dados todos lo supuestos exigidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de Obstaculización específicamente en el numeral 2; toda vez que estando en libertad el imputado, podría influir maliciosamente para inducir a la víctimas o testigos a comportarse de manera desleal, poniendo en peligro las resultas del proceso y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13, Ejusdem.

En otro orden de ideas es importante destacar, que los (sic) delito objeto del presente juicio, por demás grave, que tiene su primigenia característica de ser un delito contra la (sic) personas y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano G.A.G.P., circunstancias estas que fueron tomadas por el Tribunal al acordar la Medida Privativa judicial preventiva de libertad; observando que dicha Medida es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio del mencionado ciudadano si tomamos en cuenta los delito atribuidos, la pena que podría llegar a imponerse, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad necesaria para garantizar la prosecución de éste al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena.

En virtud de todo lo ante narrado es que el Tribunal decreta la medida Privativa de liberta (sic), aunado a esto según lo establecido en el articulo (sic) 264 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, No ha transcurrido el tiempo requerido para solicitar revisión de la medida, por lo tanto es improcedente el recurso de Apelación.

…Es de hacer la observación que el Ministerio Publico (sic) presento Acto conclusivo de Acusación en fecha 25-06-09

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso, se sirva sin declarar sin lugar el Recurso de apelación Interpuesto por la defensa, toda vez que la misma ha fundamentado su apelación, señalando la violación de Principios consagrados en el articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Pena (sic), así mismo solicito mantenga la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de control de Primera Instancia del Area (sic) Metropolitana de Caracas…

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La ciudadana ABG. O.C.Z., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 97 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano G.A.G.P., recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. I.M.F.R., de fecha 08 de Junio del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, fundamentando su escrito recursivo en el contenido del artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente de autos señala en su escrito recursivo, como única denuncia que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, no abarcó todo los alegatos de defensa expuestos en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, siendo en consecuencia inmotivada la decisión recurrida. Asimismo, indicó que en base a la Doctrina sustentada por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, no puede la Juez A-quo convalidar violaciones o nulidades no saneables, ya que el ciudadano G.A.G.P., fue detenido sin una orden de aprehensión o en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando en consecuencia el fallo impugnado principios y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

De la denuncia anteriormente aducida, considera esta Alzada importante analizar los alegatos de defensa esgrimidos por la ciudadana ABG. O.C.Z., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 97 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano G.A.G.P., en la oportunidad legal de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, constatando la Sala que la profesional del derecho señaló que el Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 02 y 03, y las demás actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Yarixabel Pérez, G.P. y A.d.C.V., en virtud que entre ellas está la madre y concubina del imputado de autos y la madre del occiso, violaba el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a esta denuncia, considera este Tribunal Colegiado pertinente traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

(Negrillas de la Sala).

De la norma constitucional previamente citada por quienes aquí suscriben, que contempla la garantía del debido proceso, la cual el Legislador Patrio obliga a los administradores de justicia a garantizarle a todos los justiciables, considera esta Sala oportuno analizar el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas que alude la defensa.

Primigeniamente, tenemos que a los folios 2 y 3 de la primera pieza de la causa principal, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, constatando este Juzgado Ad-quem, que si bien es cierto que el ciudadano G.A.G.P., fue aprehendido sin mediar una orden judicial de aprehensión o por flagrancia, no menos cierto que todas las violaciones a derechos o garantías constitucionales que se origen antes de que el imputado sea puesto a la orden del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, cesan inmediatamente con la sola presentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, en este caso el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Circunstancia ésta, que señaló la Juez 15º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el punto previo de la decisión recurrida y posteriormente en la fundamentación por auto separado, cursante a los folios 70 al 139 de la segunda pieza del presente expediente.

De lo cual esta Sala comparte el criterio esgrimido por la Juez de la Recurrida, en atención a la Sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual se pasa a citar de seguidas:

…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la corte de apelaciones accionada, ni tampoco al juzgado de control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 02 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos policiales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional…

. (Negrillas de esta Sala).

Siendo así las cosas, esta Sala considera como ya se dijo, que las presuntas violaciones constitucionales cesaron al momento en que el imputado antes mencionado, fue puesto a la orden de la Juez 15º de Primera Instancia en funciones de Control.

En segundo lugar, arguye la recurrente que las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Yarixabel Pérez, G.P. y A.d.C.V., son ilegales en virtud que entre ellas está la madre y concubina del imputado de autos y la madre del occiso, lo que viola el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente aludido, considera este Juzgado Ad-quem pertinente citar el acta de entrevista rendida por la ciudadana A.d.C.V., donde se dejó constancia de lo siguiente: “….Encontrándome en la sede de esta oficina, se presentó de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como quedo escrito: A.D.C. VILLABONA…”. (Folios 8 y 9 de la primera pieza del presente expediente).

Asimismo, corre inserto a los folios 16 al 18 de la primera pieza del presente expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana Yarixabel P.A., en su condición de concubina del imputado de autos, de la cual se desprende lo siguiente: “…se presentó previa citación una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YARIXABEL PÉREZ ADAMES… manifestando no tener impedimento alguno en ser entrevistado (sic) y en consecuencia expone…”.

Igualmente, riela a los folios 20 y 21 de la primera pieza del presente expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana G.d.R.P.V., en su condición de progenitora del imputado, donde se evidencia lo siguiente: “… en conocimiento de los hechos que se investigan manifestó su deseo de rendir entrevista y en consecuencia expone…”.

De las antes citadas actas, y de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, constata la Sala que no existe violación al debido proceso, en virtud que las ciudadanas A.d.C.V., Yarixabel P.A. y del R.P.V., no fueron obligadas a declarar en el presente proceso, quedando así sentado en las antes referidas actas, las cuales fueron debidamente suscritas de puño y letra por las ciudadanas antes mencionadas. Destacando la Alzada que dichas pruebas no son ilícitas.

En atención a los argumentos expuestos por esta Sala, y del análisis a la decisión recurrida, se observa fehacientemente que cada uno de los pronunciamientos proferidos por la Juez de la Recurrida, fueron debidamente motivados en la audiencia y en la fundamentación por auto separado cursante en autos, dictando conforme a derecho la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano G.A.G.P., dando fiel cumplimiento a los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

El artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de ésta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. O.C.Z., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 97 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano G.A.G.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. I.M.F.R., de fecha 08 de Junio del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN A LA PROFESIONAL DEL DERECHO

O.C.Z.

Esta Sala considera pertinente resaltar que el escrito recursivo interpuesto por la ciudadana ABG. O.C.Z., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 97 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano G.A.G.P., presenta innumerables errores ortográficos, de lo cual le advierte la Sala tomar las medidas necesarias a los fines que no siga incurriendo en los mismos, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 747, de fecha 08 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual señala literalmente lo siguiente:

Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: “No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada... actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos... Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala)... En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia... Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana...”

Las recién expresadas observaciones no resultan desmerecidas ni siquiera por la existencia, en autos, de un documento posterior, que consignó el recurrente, con el objeto de la ampliación del que sirve de encabezamiento de las presentes actuaciones. Ambos recaudos aparecen tan diferenciados entre sí, en cuanto a estilo, redacción, ortografía y demás reglas gramaticales, que resulta realmente difícil la asociación de ambos con un autor común, si no fuera porque ellos están, aparentemente, suscritos por la misma persona.

Dicho lo anterior, esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. O.C.Z., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 97 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano G.A.G.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. I.M.F.R., de fecha 08 de Junio del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-09-2498

JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.

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