Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

Caracas, Ocho (08) de febrero de dos mil once (2011)

Exp Nº AP21-R-2010-0011315

PARTE ACTORA: A.O.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.900.742.

APODERADOS JUDICIALES: J.N., J.G., A.L., M.I., S.B., M.B., M.R., R.A., Thahide Piñango, C.C.-Gavidia, Maryory Parra y M.R. abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 117.066, 117.564, 86.936, 125.700, 118.076, 83.490, 110.371, 100.715, 83.560, 129.998, 129.966 y 105.341 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: G.M.L., A.G., A.M.R., A.P.M., M.M.V., R.P.B., J.P.G., V.G.A., D.F.H., L.S.V., M.S., Yokasta Rivera, Greyza Monasterio P., J.C.R., Jaiker M.R., J.F.G., Divana Illas B., R.G.M., Yoheisy M.P., Segundo Velásquez B., C.M.V., Aramys Forero H., A.F.S., G.S.T.R.P.R., I.H.B. y G.B.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931 y 60.226 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2010 se da por recibida la presente causa y en fecha 07 de enero de 2011, se procede a fijar la audiencia oral para el día 28/01/2011, reprogramándose para el día 03 de febrero de 2011.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando:

  1. Error de juzgamiento: porque el a quo hace mención que la Alcaldía goza de prerrogativas y por ello no puede quedar confeso, pero eso no obsta a que haga alegatos como la prescripción que es un hecho nuevo que debía ser alegado en la contestación y no lo consignaron y en caso que se tome en cuenta tal alegato, no hay prescripción porque si bien es despedida el 09-09-2008, acude a la inspectoría para reclamar sus prestaciones sociales, ello se evidencia en las pruebas consignadas que no fueron atacadas por la demandada. El a quo no tomó en cuenta la reclamación ante inspectoría para interrumpir la prescripción, hay una notificación al patrono por ello si hay interrupción. Por ello solicita que se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.

  2. Hubo silencio de pruebas porque no tomo en cuenta el expediente administrativo, no tomo en cuenta las actuaciones de inspectoría que interrumpen la prescripción, evidenciándose la notificación a la Alcaldía que es una interrupción. Esta prueba no fue valorada ni atacada más si admitida.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de fundamentación del recurso, formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana A.R., quien alegó los siguientes hechos, tal y como lo reseña la recurrida:

“…La representación judicial del accionante alega en su demanda que su representada la ciudadana A.O.R., comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desempeñando el cargo de secretaria desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 09 de septiembre de 2008 cuando fue despedida injustificadamente. Que devengó un último salario de Bs. 1.092,00, compuesto por Bs. 840,00 (diario Bs. 28,00) más 30 % por bono nocturno, de lunes a lunes en un horario de 7:30 y sin hora de salida. Que ante la falta de pago planteo su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador siendo infructuoso el mismo procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 9.193,22. Indemnización Art. 125 L.B.. 7.007,40. Vacaciones y bono vacacional no cancelados (artículos 219 y 223 LOT) 2004-2007 Bs. 2.016,00. Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007-2008 Bs. 588,00. Utilidades fraccionadas 2008 Bs. 280,00. Domingos no cancelados discriminados en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos (197 días) Bs. 8.206,02. Feriados no cancelados discriminados en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos (38 días) Bs. 1.597,01. Bono nocturno no cancelados discriminados en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos (1.378 días) Bs. 11.575,20. Cesta ticket no cancelado discriminados en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos (1400 días) Bs. 38.500,00. Cuantifica la demanda en Bs. 78.944,85.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada, se dejo constancia que la parte demandada no hizo uso de derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no contestar la demanda.

CAPITULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Observa esta alzada que el caso bajo análisis estamos ante una demanda contra un ente municipal, específicamente contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como bien lo a.e.j.d.j. no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la confesión ficta por cuanto se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

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Asimismo, destaca igualmente la previsión del Artículo 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

…Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

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Al igual que la previsión del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, veamos:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

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DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a los términos en que ha quedado planteada la presente controversia observa esta alzada, que efectivamente como lo indicó el juez a quo, los hechos en el presente caso han quedado controvertidos, por la prerrogativa del ente, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor contra la referida Alcaldía, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su pretensión; así mismo siendo que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia de juicio, oportunidad en la cual el abogado J.F., en uso al derecho a la defensa de la accionada, y efectuando sus alegatos planteó la prescripción de la acción por cuanto, a su decir, la relación de trabajo culminó el 09 de septiembre de 2008 y la demanda fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2009. En consecuencia, debe esta alzada, bajo los límites de la apelación, entrar a dilucidar el punto previo de la Prescripción de la acción. ASI SE ESTABLECE.-

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito…”

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora alega en su libelo como fecha de terminación del vinculo laboral el 09 de septiembre de 2008, fecha ésta en que fuere despedida injustificadamente, motivo por el cual acudieron ante la Inspectoría del Trabajo, para efectuar una reclamación administrativa previa a la vía judicial, lo que a su decir se llevó a cabo en fecha 11 de septiembre de 2008, y notificándose mediante Oficio al ente demandado en fecha 17 de septiembre de 2008, tal como se observa al folio 58 del expediente; notificación ésta a la cual no comparece la demandada al acto acordado por la inspectoría.

Así las cosas, esta Alzada evidencia esta alzada, que efectivamente tal como fue denunciado por la parte actora recurrente, el juez a quo, omitió todo análisis probatorio de las documentales (copias Certificadas) aportado por la actora para pretender demostrar la interrupción de la prescripción, así como toda mención a los hechos narrados en el libelo de demanda ( vuelto del folio 1) relativos a que la trabajadora al ser despedida ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo; al respecto esta alzada, pasa al análisis de los instrumentos denunciados como silenciados por el juez a quo, a los fines de poder resolver la apelación. ASI SE ESTABLECE.-

De la revisión del acervo probatorio se observa que efectivamente a los folios 55 al 62 cursan copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte ( Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación), de cuyo análisis es evidente que la parte actora efectivamente compareció ante dicho órgano a efectuar una reclamación administrativa en fecha 11 de septiembre de 2008, y que la demandada fue debidamente notificada en fecha 17 del mismo mes y año; instrumentos éstos que fueron personalmente puestos a la vista de la representación judicial del ente demandado por el juez a quo, durante el desarrollo de la audiencia oral, tal como se evidencia del video de juicio, cuando el juez de instancia comienza el analisis de las pruebas aportadas por la parte actora, y el abogado FLEITAS JUAN, no efectuó observaciones sobre tales instrumentales, por lo cual se reconoce la debida notificación de su representada, así como la valides de tales instrumentales, de las cuales se demuestra la causa de interrupción de la prescripción, en base a las previsiones del artículo 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”. En consecuencia, la notificación del ente demandado se practico dentro de los dos meses siguientes, es decir, 17 de septiembre del año 2008, por lo cual a partir de allí la actora tenía un año más para intentar su pretensión, hasta el 17 de septiembre de 2009, fecha ésta en que efectivamente demanda (folio 23), procediéndose a la notificación judicial de la demandada en fecha 02 de octubre de 2009, produciéndose no solo la interrupción administrativa sino porque demando dentro del año subsiguiente a la interrupción administrativa y logro notificar judicialmente dentro de los dos (2) meses siguientes; por lo cual debe declararse procedente el motivo de la apelación de la parte actora, por cuanto es más que evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso producidos por el actuar del juez a quo, quien debió atenerse a lo alegado y probado en el proceso, y no omitir la valoración de las pruebas aportadas al proceso, específicamente las concernientes al medio de interrupción. Debiendo esta alzada a la luz de las previsiones del artículo 209 del CPC, proceder a la resolución al fondo de la controversia. ASI SE DECICE.-

Descendiendo al fondo tenemos que, que a los fines de la resolución de la controversia, y a la luz de la contracción de los hechos por la prerrogativa del ente, debe esta alzada pasar al análisis del material probatorio. ASI SE DECIDE.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora trae a los autos, documentales marcadas como la letra “B” , cursantes desde el folio 55 al 62, relativas a la reclamación administrativa las cuales fueron debidamente valoradas por esta juzgadora como medio de interrupción de la prescripción de la acción.

Promovió marcada C recibos de pago cursantes a los folios 63 al 85, los cuales no fueron atacados en la audiencia de juicio por la parte demandada, quien compareció y no efectuó observaciones a dichos instrumentos. Por lo cual esta juzgadora se otorga valor probatorio; observándose que de los mismos que demostrado el salario de la parte actora de Bs. 840,oo mensuales.

En relación a las instrumentales marcadas F, F1 y F2, contratos de trabajo, los cuales no fueron atacados en la audiencia de juicio por la parte demandada, quien compareció y no efectuó observaciones a dichos instrumentos. Por lo cual esta juzgadora se otorga valor probatorio; observándose que de los mismos se evidencia la prestación de los servicios de la parte actora al ente demandado. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada E constancia, la cual no fue atacada en la audiencia de juicio por la parte demandada, quien compareció y no efectuó observaciones a dichos instrumentos. Por lo cual esta juzgadora se otorga valor probatorio; observándose que de la misma se evidencia que la actora prestó sus servicios para la demandada. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió material probatorio alguno en el decurso del proceso.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar los puntos de apelación denunciados por la parte actora en la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

La Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, caso Granja La Caridad C.A., entre otras sentencias:

“Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.(…)”. (Subrayado y cursiva de la Sala).

Esta Sala en sentencia N° 797 de fecha 12 de diciembre de 2003, estableció con respecto a las horas extras que “(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (…).En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…).”

De la revisión de las actas procesales observamos que la parte actora procura dentro de los limites de su pretensión el cobro de Bono Nocturno, Domingos y Feriados, y siendo que como ha quedado establecido supra, los hechos se encuentran contradichos, por las prerrogativas de ente, es evidente que de las pruebas aportadas por la accionante, no existe elementos que hagan demostración de la existencia de una jornada sin limites del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco que haya trabajado en horario nocturno, días feriados, domingos, de lunes a lunes, como se indica en el libelo de demanda; razones suficientes para que esta alzada en aplicación de los criterios reiterados de la Sala de Casación Social, en cuanto a la materia de los excesos legales en las pretensiones de la parte actora, debe entender que ésta teniendo la carga probatoria de los mismos, no logro demostrar tales derechos reclamados, por lo cual debe declararse improcedente lo relativo a la pretensión de DOMINGOS, FERIADOS, BONO NOCTURNO; por una parte y por la otra, como incidencia o derivarse de lo relativo a la jornada de lunes a lunes; en cuanto a los Cesta Tickets, esta juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Tenemos que la Ley de Alimentación para lo Trabajadores prevé en el encabezado de su artículo 2 lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…

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Así, en cuanto al concepto de Bono de Alimentación, la parte actora señala que se le adeuda dicho concepto desde el mes de diciembre de 2004 hasta septiembre de 2008, para un total Bs. 38.500,oo, a razón de 0,50% de la unidad tributaria. En este sentido, observa esta Juzgadora que, de los términos de la controversia, es evidente que al no promover la parte demandada prueba alguna que demostrara el pago de tal beneficio, siendo que si bien es cierto que los hechos quedaron controvertidos, y demostrado como fue por parte de la actora, la prestación de un servicio personal mediante las pruebas documentales analizadas supra, por lo cual evidentemente se hace procedente del beneficio de alimentación en los términos de la ley; tomándose al respecto que declarada la improcedencia de los conceptos demandados por excesos, domingos, feriados y jornada nocturna, de lunes a lunes, es por lo que esta juzgadora debe limitar la condena a los parámetros legales: Por lo cual se condena a la demandada al pago del Bono de Alimentación o Cesta Tickets, en dinero, de acuerdo con las jornadas efectivamente trabajadas. En tal sentido, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados, para lo cual deberá excluir de los días calendarios consecutivos, los sábados, domingos y feriadas, declarados improcedente, resultando así el total de días efectivamente laborables a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 212. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el alegado por la parte actora de 0,50%, establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, del valor de la unidad tributaria progresivamente en el tiempo desde el 01 de diciembre de 2004 al 09 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, (Decisión N° 629 de la Sala de Casación Social del 16 de junio del 2005, caso: M. Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.). Así se decide.-

En cuanto a la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, para cuantificar el salario integral diario observa quien decide que la parte actora devengaba como salario mensual normal el monto de Bs. 840,00, para un diario de Bs. 28,00, a lo cual se le incorpora, por concepto de alícuota de Bono Vacacional y utilidades, Bs. 0,54 y 1,16, respectivamente, para un total de salario integral diario de Bs. 29,70, que será la base de calculo de los cinco días por mes a partir del tercer mes de la prestación de servicios, (01-04-05) como bien lo indica la parte actora, para un total de 216 días X Bs. 29,70, da un total de Bs. 6.415,20, condenado por concepto de prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

En relación a las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, observa quien decide que la parte actora cuantifica los mismos en base al único salario normal devengado durante toda la relación labora, de Bs. 28,00 diario, en base a los limites legales de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual siendo procedente tales conceptos, se condena a la demandada al pago de los mismos en la forma siguiente:

En cuanto a Vacaciones y Bonos Vacacionales no cancelados periodo 2004-2005, 2005-2006, y 2006-2007, en base al salario normal devengado por la parte actora, le corresponde de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de DOS MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 2.016,oo), y por la fracción de nueves meses 2007-2008, se condena la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 588,oo) para un total general para este concepto de Bs. 2.604,oo. ASI SE DECIDE.

En lo relativo a las Utilidades fraccionadas del periodo 2007-2008, a razón del salario normal de 28,oo Bs. Diarios para una fracción de 10,00 días, se condena a la demandada al pago de Bs. 280,oo. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las Indemnización por despido artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar los mismos, en base al salario integral de Bs. 29,70, condenándose un total de 180 días, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS (Bs. 5.346,oo). ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los intereses SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 09 DE SEPTIEMBRE DE 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Asi mismo se condena la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 02 de octubre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

En lo que concierne a los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, se dictamina que es pertinente su pago sobre los conceptos considerados como procedentes en este fallo, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (01-09-2008) hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, queda asi resuelta la presente apelación, y revocada la sentencia de instancia. Y así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION DE LA PARTE ACTORA, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.O.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.900.742 contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, condenándose a éste a pagar a la demandante los siguientes conceptos: Bs. 6415,20 por concepto de prestación de Antigüedad; Bs. 2.604,oo por concepto de Vacaciones, bono vacacional y sus respectivas fracciones; Bs. 280,oo por concepto de Utilidades fraccionadas año 2008; Bs. 5.346,oo por concepto de indemnización por despido injustificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente se condena al pago de cesta tickets, en los términos de la parte motiva del presente fallo, para lo cual se efectuará una experticia complementaria del fallo.

Asimismo se ordena el pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora, para lo cual se ordenó experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, y así se establece.

Igualmente se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tal y como quedó establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Se ordena participar al Juez de Juicio las resultas del presente recurso de apelación.

Notificar al ente condenado por las prerrogativas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011)

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

FIHL/

EXP Nro AP21-R-2010-001315

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