Sentencia nº RC.00141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio por ejecución de hipoteca seguido por O.D.M.R., representada por los abogados J.N.M.N. y C.Z.P., contra M.A.P.O., representada por la abogada J.E.V.S., en el que intervino como tercero C.P.B., representado por los abogados R.G.S. y L.S.C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el tercero recurrente y confirmó la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 8 de enero de 2003, que declaró homologada la transacción judicial celebrada por las partes, e improcedentes los alegatos del tercero.

Contra esa decisión del tribunal de alzada, anunció recurso de casación el tercero apelante, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación de los recursos, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Ú N I C O La Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la tercera denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos: Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del mismo Código, al no pronunciarse sobre planteamientos esenciales contenidos en los informes. Sostiene el formalizante que en esa oportunidad procesal impugnó ante la alzada el poder otorgado por la parte demandada al abogado que suscribió en su nombre la forma de autocomposición procesal, por cuanto éste había quedado tácitamente revocado al consignarse en autos el mandato especial que dicha parte le había otorgado a él.

Señala, que también le manifestó al juez de alzada que en autos constaba una serie de cuestiones de influencia prejudicial relacionadas con la validez de la transacción y su consiguiente homologación, derivadas de actuaciones e investigaciones penales llevadas a cabo por diferentes fiscalías, además de una demanda por simulación con la que se pretende dilucidar la verdad respecto de la propiedad del inmueble y de la hipoteca, los cuales no fueron resueltos.

Por último señala, lo siguiente:

...-La transacción objeto del auto de homologación apelado contenía elementos ilegales y obligaciones desmesuradas a cargo de la demandada, incluida una improcedente bivalencia monetaria que implicaban el delito de usura y por tanto su nulidad absoluta.

-El convenimiento del apoderado de la demandada en esas condiciones exhorbitadas (sic) implicaba un fraude procesal.

-Los términos de la objetada transacción implicaban la inexistencia de la hipoteca que se pretendía constituir o continuar sobre el inmueble del caso.

-Ilegalidad de las disposiciones de la transacción en cuanto a la conversión de la obligación a una moneda extranjera, a la publicación de un solo cartel en caso de remate y al justiprecio adelantado del inmueble hipotecado.

Pues bien, nada resuelve la recurrida sobre esos esenciales planteamientos, de modo que además de la inmotivación referida en el Capítulo anterior, omite respecto de los mismos el pronunciamiento expreso, positivo y preciso que le ordena emitir el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

.

Para decidir esta Sala observa:

El requisito de congruencia está previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes en la demanda y contestación.

Asimismo, la Sala ha extendido este requisito respecto de aquellos alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como el alegato de confesión ficta u otros similares. (Sent. 31/10/00, L.J.D.U. contra L.N.H.).

De la revisión efectuada a las actas del expediente la Sala observa que tal y como lo expresa el recurrente, en los informes presentados ante la alzada el tribunal de alzada expresó las argumentaciones referidas en este capítulo de la formalización; sin embargo, el ad quem declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el tercero interviniente, y confirmó la sentencia dictada por el juez de primera instancia que homologó la transacción celebrada entre el demandado y el actor, con base en la siguiente fundamentación:

...V

DE LA MOTIVACIÓN Vista la apelación interpuesta el 13 de enero de 2003 por el ciudadano C.P.B. (tercero poseedor) en contra de la decisión dictada por el A-quo el 8 de enero de 2003, mediante la cual homologó la transacción celebrada por las partes el 19 de diciembre de 2002, esta Superioridad se adentra a la revisión de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

La Transacción es, de acuerdo al Código Civil venezolano, un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Asimismo, la decisión que homologa ese medio de autocomposición procesal y que declara terminado el juicio, ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como un acto que tiene el mismo valor de una sentencia definitiva, por lo cual es susceptible de ser recurrida.

(Omissis)

Igualmente, siendo la transacción un contrato bilateral, las partes se encuentran plenamente facultadas para establecer, como lo han hecho, todas las formas legales necesarias para el cumplimiento de la misma, desde la publicación de un solo cartel de remate, subrogaciones, cesiones, hasta otras que sean necesarias y que no contravengan el orden público.

Ahora bien, revisados el auto que homologó la transacción suscrita por los apoderados judiciales de las partes, el cual posee una somera motivación propia de ese tipo de acto judicial, así como el contrato transaccional, los requisitos para la validez del mismo y los mandatos conferidos a los abogados con facultades explícitas para transigir, esta Alzada no observa la violación de norma de orden público, por lo que la apelación ejercida en contra de la referida decisión (de homologación) no podrá prosperar en derecho...

. (Negritas de la Sala).

Como puede observarse de la precedente transcripción de la recurrida, es cierto lo alegado por el tercero interviniente, hoy recurrente en casación, ya que el juez superior omitió pronunciarse sobre lo planteado por él en el escrito de informes ante la alzada. El ad quem debió resolver si el tribunal de primera instancia podía o no homologar la transacción suscrita entre las partes, en atención al alegato del tercero de que no existía en el acuerdo reciprocidad de obligaciones y que se pactaron intereses usurarios; al mismo tiempo, debió establecer si incidían o no en la validez de la transacción la existencia de las supuestas averiguaciones penales y de la demanda de simulación en la que se discute quién es el verdadero propietario del inmueble hipotecado.

Por otra parte, era imperioso que se pronunciara en torno a la inexistencia de la hipoteca, ya que el tercero expresó que el actor incumplió las previsiones del artículo 1.879 del Código Civil; que el contrato era indeterminado en cuanto a los valores garantizados y porque se establecieron en él cláusulas usurarias e indexación prohibidas. También ha debido resolver previamente si procedía la impugnación ante la alzada del poder otorgado por la parte demandada al abogado que suscribió en su nombre la transacción, por cuanto a juicio del tercero éste había quedado revocado cuando el consignó el poder especial.

La Sala advierte que la incongruencia negativa se verificó cuando el ad quem se abstuvo de analizar estas defensas y excepciones expuestas por el tercero interviniente, que de ser ciertos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, incurriendo así con su omisión en violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y, 243 ordinal 5º eiusdem, que consagra el principio de exhaustividad de la sentencia.

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I O N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad declarado en este fallo.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrada-Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado,

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L.A.O.H..

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: AA20-C-2003-001024

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