Decisión nº KP02-R-2013-000747 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000747

En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 1008, de fecha 06 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por desalojo, interpuesta por la ciudadana O.C.D.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.379.467, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos J.N.C., C.A.N.C. y T.M.N.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.430.280, 9.616.449 y 7.379.793, respectivamente, asistida por el ciudadano E.S.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.770; contra el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.722.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 06 de agosto de 2013, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio del mismo año, por el ciudadano L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.207, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.M., ya identificado; contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2013, que declaró con lugar la acción incoada.

Seguidamente por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior fijó el dictado del fallo, al décimo (10º) día de despacho siguiente conforme lo prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INCOADA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2012, la parte accionante demandó por desalojo, bajo los siguientes términos: (Folio 1 y s.)

Que actúan como únicos y universales herederos del ciudadano Altino Nunes Márquez. Por ello señala que es legítima propietaria, conjuntamente con sus representados, de un inmueble constituido por un galpón industrial y un edificio ubicado en la Zona Industrial I, carrera 1 con calle 26, Nº 25-115, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, construido sobre una parcela de terreno que mide Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500 mts.²)

Que dicho inmueble fue dado por su causante, ciudadano Altino Nunes Márquez, en calidad de arrendamiento al ciudadano A.M., a través de contrato suscrito por ambas partes ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1º de septiembre del año 2000. Que con el pasar del tiempo y a falta de acuerdo en contrario, la relación existente se convirtió en indeterminada.

Que ahora bien, adicionan que su actividad es ser comerciantes, y a eso se han dedicado siempre, “(...) específicamente a todo lo relacionado con la fabricación, ventas y distribución de tortas, panque y galletas, objeto principal de la Firma Comercial denominada Panificadora Nacional, Compañía Anónima (PANACA), la cual [han] heredado de [su] causante (...)”; siendo que el local que actualmente ocupa se ha hecho insuficiente en su capacidad para operar, pues es muy pequeño.

Agrega que por ello, se han “(...) propuesto instalar en el inmueble que conforma el objeto del contrato de arrendamiento en referencia, la fábrica o elaboración de productos competentes al ramo u objeto de la Firma Comercial; conforme a lo requerido en el estudio elaborado, (...) siendo ese local el más idóneo para los fines requeridos; tanto por sus dimensiones, así como la ubicación (...)”.

Que han sido muchas las diligencias para lograr la entrega amigable del inmueble arrendado, pero el arrendatario se ha negado reiteradamente a la entrega. Por tanto fundamenta la demanda incoada en los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1579, 1160, 1600, 1603 y 1614 del Código Civil.

Finalmente expone como pretensión de la demanda por desalojo interpuesta por estado de necesidad del inmueble, que la parte demandada cumpla con su obligación y haga entrega del bien dado en arrendamiento. Estima la acción en Dos Mil Setecientas Setenta y Siete con Setenta y Siete Unidades Tributarias (2.777,77 U.T.)

II

DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2013, la parte demandada “De conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil OP[USO] A LOS DEMANDANTES las siguientes cuestiones previas”: (Folio 126 y ss.)

Como primera cuestión previa opuso la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de los actores, puesto que la ciudadana O.C., no es abogada sino comerciante, ello respecto a lo contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Como segunda cuestión previa opuso la insuficiencia del poder consignado, ello respecto a lo contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por último, como tercera cuestión previa, opone la existencia de una condición pendiente, conforme lo prevé el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita la procedencia de las cuestiones previas opuestas.

III

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda incoada, con fundamento en las siguientes razones:

...Omissis...

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia de fondo en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

UNICO:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En ese sentido se tiene que la parte demandada, luego de proceder a darse por citada no acudió al acto de contestación de demanda, puesto que únicamente se limitó a alegar las cuestiones previas de los ordinales 3º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, obviando lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el sentido que “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”; igualmente se evidencia que nada probó que le favoreciera, pues siendo su actividad probatorio limitada, no pudo promover prueba favorable alguna, pues las promovidas en el lapso probatorio, no fueron admitidas por el Tribunal en virtud de tratar de demostrar hechos no alegados oportunamente.

Así pues, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte demandante, no es contraría a derecho.

...Omissis...

En ese sentido, la parte demandante demostró la existencia de la relación locativa que dio origen al presente proceso. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró que no existe ninguna obligación de entregar el inmueble arrendado.

...Omissis...

Explanado lo anterior, este Sentenciador observa que la parte actora arguye que el contrato de arrendamiento que lo vincula con la demandada es escrito y que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción; éste hecho no fue negado ni controvertido en el presente proceso.

Y siendo el contrato ley entre las partes, el cual los obliga a cumplir lo expresado en ello y a las consecuencias que de él se deriven, según lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; Igualmente se deduce que por haber operado el término contractual y vencida la prorroga legal, el arrendatario continuó ocupando y pagando el canon de arrendamiento y el arrendador recibiendo los mismos, por lo cual operó la tácita reconducción; es por lo que este Juzgador observa que la obligación reclamada emana de un contrato por escrito a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.

De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.

...Omissis...

.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

…Omissis…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

…Omissis…

Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

…Omissis…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 26 de noviembre de 2012, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Se observa que la parte demandante trajo a los autos, anexo al escrito libelar los siguientes medios:

.- Folios 10 al 12: Original de poder general de administración y disposición, otorgado por la sucesión Nunes Marques Altino, conformada por los herederos J.N.C., C.A.N.C. y T.M.N.d.R. a la ciudadana O.C.d.N.; todos plenamente identificados.

.- Folios 13 al 53: Copia certificada del expediente Nº KP02-S-2012-003426, contentivo de la declaración de únicos y universales herederos del fallecido Altino Nunes Márquez, a favor de los ciudadanos O.C.d.N., J.N.C., C.A.N.C. y T.M.N.d.R.; todos plenamente identificados.

.- Folios 54 al 62: Original de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, en cuanto al causante Altino Nunes Márquez, ya identificado.

.- Folio 63: Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, respecto a la sucesión Altino Nunes Márquez.

.- Folios 64 y 66: Copia simple del documento de compra pura y simple, inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del entonces Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de diciembre de 1990, suscrito entre el ciudadano A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.851.931, como vendedor, y el ciudadano Altino Nunes Márquez, como comprador, respecto a un inmueble constituido por un edificio, dos galpones y el terreno donde están construidos, cuya extensión es de Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500 mts.²), ubicados en la carrera 1, esquina de la calle 26, Nº 25-115, de la Zona Industrial I de Barquisimeto, Distrito Iribarren del Estado Lara.

.- Folios 68 al 71: Copia certificada del documento de arrendamiento, inscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1º de septiembre del año 2000, suscrito por una parte por el ciudadano Altini Nunes, como arrendador, y por otra, por el ciudadano A.M., como arrendatario, en cuanto a un inmueble constituido por un galpón industrial y un edificio, ubicado en la Zona Industrial I, carrera 1, con calle 26, Nº 25-115, de la ciudad de Barquisimeto, Distrito Iribarren del Estado Lara. Del mismo se desprende que “El término de duración (...) es de un (1) año fijo, contado a partir de la fecha indicada en la cláusula Segunda de es[e] Contrato (...)”, la cual es “a partir del 1º de Septiembre del 2.000, hasta el 30 de Agosto del 2.001”.

.- Folios 72 al 85: Copia simple del expediente Nº KN01-S-2001-000006, contentivo de la consignación de canon de arrendamiento inmobiliario, iniciado por el ciudadano A.M., a favor del ciudadano Altino Nunes Márquez, ello respecto a un edificio ubicado en la Zona Industrial I, carrera 1 con calle 26, Nº 25-115, de la ciudad de Barquisimeto.

.- Folios 86 al 89: Publicaciones respecto a la constitución de la sociedad mercantil Panificadora Nacional Compañía Anónima (PANACA), de fecha 10 de abril de 1986, cuyo Presidente fue el ciudadano Altino Nunes Márquez; así como de las posteriores modificaciones efectuadas en la misma.

.- Folios 90 al 97: Informe elaborado por el ciudadano J.L., sin mayores datos de identificación, solo el número “3.088.254”, en cuanto a la instalación de la fábrica Panificadora Nacional Compañía Anónima (PANACA).

Ahora bien, en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandante además de ratificar los documentos traídos a los autos con anterioridad, promovió los siguientes medios:

.- Folio 133: Testimonio del ciudadano J.L., como contador público, a los fines que ratificase el informe realizado. La evacuación del mismo, se desprende del folio ciento cuarenta y dos (142), donde el referido ciudadano ratifica la factibilidad de funcionamiento de la sociedad mercantil Panificadora Nacional, en el inmueble cuyo desalojo se pretende.

.- Folio 133: Informe dirigido al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, para solicitarle información respecto al expediente Nº KN01-S-2001-000006. Del expediente judicial, no se evidencian las resultas de dicha prueba.

.- Folio 134: Prueba testimonial respecto a las ciudadanas C.M. y Coromoto Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.543.015 y 2.544.280, respectivamente. La evacuación de tales testimoniales se desprende de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y nueve (149). Ambas manifiestan la necesidad que posee la sociedad mercantil Panificadora Nacional, de ocupar un mayor espacio físico, señalando finalmente que tramitan sus servicios contables y gestiones laborales.

Por su lado, en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada promovió los siguientes medios:

.- Folio 137: Inspección judicial en el inmueble objeto de desalojo a los fines de verificar el funcionamiento de industrias que funcionan en sus linderos y las actividades a las cuales se dedican. A dicha prueba le fue negada la admisión, conforme a auto de fecha 26 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, “(...) por cuanto la parte promovente trata de probar hechos no alegado en el presente asunto”.

.- Folio 137 vto.: Informe dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que precisase si el inmueble cuyo desalojo se solicita, puede otorgársele conformidad de uso para la fabricación, venta y distribución de tortas. A dicha prueba le fue negada la admisión, conforme a auto de fecha 26 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, “(...) por cuanto la parte promovente trata de probar hechos no alegado en el presente asunto”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2013, por el abogado L.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.M.; contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por desalojo, interpuesta por la ciudadana O.C.D.N., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos J.N.C., C.A.N.C. y T.M.N.D.R., asistida por el abogado E.S.Z.; contra el ciudadano A.M., todos ya identificados.

Así se evidencia que la parte demandante solicita el desalojo de un inmueble constituido por un galpón industrial y un edificio ubicado en la Zona Industrial I, carrera 1 con calle 26, Nº 25-115, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, construido sobre una parcela de terreno que mide Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500 mts.²), invocando para ello el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a la “(...) necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble (...)”.

Por su lado, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, solo propuso tres (03) cuestiones previas, basada en los numerales 3 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que las mismas fueron providenciadas por el Juzgado a quo, en el fallo emitido con anterioridad al aquí recurrido, es decir, fue por sentencia de fecha 08 de julio de 2013 (vid. folio 159).

Ello así, para entrar a revisar el medio de impugnación ejercido, se extrae del fallo hoy recurrido que el fundamento utilizado por el mismo, respondió a lo siguiente “(...) este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar”.

Por ende se observa que el Juez a quo aplicó el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Subrayado de este Juzgado)

En corolario con lo anterior, en nuestro derecho, la falta de contestación a la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho.

Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda; no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes se consideran a derecho con su citación para dicho acto, de tal modo que su omisión o falta, produce la confesión ficta.

De esta manera, conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya sea por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no permitirá la admisión de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

Respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139, de fecha 20 de abril de 2005, caso: R.A.I., contra G.A.F., expresó lo siguiente:

…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la necesidad de concurrencia de los tres (03) requisitos indispensables, que el juez debe analizar antes declarar confesa a la parte demandada.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, señaló lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Subrayado de este Juzgado)

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

En este orden de ideas, se debe desprende que para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.

  2. Que el demandado no promoviera pruebas.

  3. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho

En efecto, la confesión ficta sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contraria a derecho dichas pretensiones y su efecto jurídico se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, siendo aceptado todo lo que dice el actor en la demanda.

En corolario con lo anterior, no puede dejar de observarse la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2011, Exp. 11-0500, caso: J.V.V., en la cual se precisó expresamente que:

En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Y.L.). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: A.P.P.).

Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio

(Destacado del original).

En corolario con lo anterior, este Juzgado Superior procede a analizar los otros tres (03) elementos necesarios para la procedencia de la confesión ficta.

Siendo así, en el caso en concreto se constata que la actuación del demandado se limitó a darse por citado el día 11 de junio de 2013 (folio 124); presentar escrito “De conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil OP[oniendo] A LOS DEMANDANTES (...) cuestiones previas” (folios 126 al 128), para finalmente promover dos (02) elementos probatorios (folio 137) a los cuales el Juzgado a quo les negó la admisión (folio 138).

De tales hechos se desprende que a pesar de que expresamente el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al asunto, prevé que “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo (...)”, el demandado no expuso en la oportunidad de Ley ningún alegato de fondo dirigido a enervar la acción incoada, siendo que, al habérsele negado la admisión de los elementos promovidos, tampoco probó nada que le favoreciere.

Finalmente, en torno al tercer requisito exigido, se constata que la petición contenida en la presente demanda, no es contraria a derecho, ni está prohibida por la ley, pues se trata de una relación arrendaticia que por el transcurso del tiempo se tornó a tiempo indeterminada, fundamentándose en consecuencia, la parte demandante para solicitar la entrega del bien inmueble, en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; motivo por el cual, esta Sentenciadora estima como satisfechos los tres (03) requisitos requeridos para la configuración de la situación descrita en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Siendo así, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en el caso de marras. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2013, por el abogado L.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.M.; contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por desalojo, interpuesta por la ciudadana O.C.D.N., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos J.N.C., C.A.N.C. y T.M.N.D.R., asistida por el abogado E.S.Z.; contra el ciudadano A.M., todos ya identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:45 a.m.

D2.- La Secretaria,

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