Decisión nº 15-2554 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000021

DEMANDANTES: O.C.D.N., J.N.C., C.A.N.C. y T.M.N.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.379.467, V- 11.430.280, V-9.616.449 y V-7.379.793, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADO: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.723.722, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: DESALOJO DEL INMUEBLE.

EXPEDIENTE: KP02-R-2015-000021 (15-2554).

En el procedimiento por desalojo de inmueble seguido por la ciudadana O.C.d.N., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.N.C., C.A.N.C. y T.M.N.d.R., contra el ciudadano A.M., se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2015, por el abogado E.S.Z.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (f. 43), contra el auto dictado en fecha 9 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 37 al 40). Por auto de fecha 21 de enero de 2015, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuida en un juzgado superior (f. 44).

En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia (f.48). En fecha 12 de febrero de 2015, el abogado E.S.Z.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos (fs. 49 al 53, con anexos del folio 54 al 63). Por su parte el abogado Heimold Suárez Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos el cual corre inserto del folio 64 al 69, con anexos del folio 70 al 76.

Llegado el momento para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2015, por el abogado E.S.Z.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 9 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró improcedente por extemporánea la impugnación del poder efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, y declaró írrita y sin efecto alguno la notificación practicada por el alguacil, por lo que ordenó nueva notificación del demandado en la cartelera del tribunal, en razón de la falta de domicilio procesal de la parte demandada.

En tal sentido consta a las actas procesales que la ciudadana O.C.d.N., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.N.C., C.A.N.C. y T.M.N.d.R., interpuso demanda de desalojo de inmueble contra el ciudadano A.M., con fundamento a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 9), la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013 (fs. 11 al 20), por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 16 de enero de 2014 (fs. 21 al 34), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró si lugar el recurso de apelación ejercido, confirmó la decisión mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose el juicio en ejecución de sentencia, se dictó auto por medio del cual se ordenó la notificación del demandado, a los fines de que efectúe la entrega formal del bien inmueble arrendado, dentro de los seis (6) meses siguientes. En fecha 3 de junio de 2014 (f. 35, con anexo al folio 36), el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano A.M., dejó constancia de haberse trasladado a la zona industrial I, carrera 1 con calle 26, N° 20-115, de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 27 de mayo de 2014, y de haber practicado la notificación en la persona de la ciudadana A.Y., quien manifestó ser empleada.

En fecha 9 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con vista a los escritos presentados por los apoderados de ambas partes, acordó lo siguiente:

Vistos los escritos presentados por los apoderados de ambas partes, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de la demandante procedió a impugnar la representación judicial del abogado Heimold Suarez (sic), aduciendo la violación u omisión de una serie de formalidades no realizadas por el poderdante y que –a su decir- lo hacen nulo e ineficaz el mismo y por ende la intervención del apoderado. En ese orden de ideas, para este juzgador resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 529 de fecha 12/04/2011 (sic), donde dejó establecido que:

Previamente debe verificar la Sala si la impugnación de poder planteada por el abogado demandante fue interpuesta tempestivamente.

Omissis…

En relación con la impugnación de poderes,….

debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil…

Omissis…

Advierte la Sala que el abogado demandante no impugnó oportunamente el poder del abogado de su contraparte, ya que no fue sino hasta el 11 de marzo de 2010, luego de tres actuaciones anteriores, cuando presentó un escrito por el cual ejerció la mencionada impugnación, solicitando que fuese “…declarado insuficiente de pleno derecho el referido poder judicial, y por ende, inexistente en el presente juicio…”, por considerar que “…carece de las formalidades que debe certificar el Notario”.

Omissis…

De lo expuesto se colige, como lo adujo el apoderado judicial de la empresa demandada, que el abogado accionante no impugnó el poder inmediatamente después de haber sido presentado, porque cuando lo hizo ya había actuado con anterioridad en el juicio. Ergo, tal impugnación debe ser declarada improcedente por extemporánea. Así se determina.

Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio, que la impugnación al poder efectuada por las coapoderadas judiciales de la parte Actora Recurrente, no se realizó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, sino en fecha posterior, tanto es así, que en fecha 03 (sic) de octubre de 2011, solicita copia simple de los folios 35 al 52 del expediente (folio 54), los cuales contienen escrito de solicitud del llamado a tercería y el auto de pronunciamiento del a quo sobre esa incidencia; y no es sino el día 04 (sic) de octubre de 2011, cuando en su escrito de apelación procede a impugnarlo, así las cosas, tenemos que en principio a criterio de la Sala de Casación Social no es procedente la impugnación pura y simple de un poder presentado en autos, aunado, a lo establecido por la Sala Constitucional en relación a la oportunidad para impugnar un instrumento poder, la cual debe hacerse en la primera oportunidad en que la parte impugnante actúe a los autos, y visto que no fue sino en la segunda actuación, es por lo que hay una presunción tácita que dicha representación fue admitida como legítima por lo que tal impugnación debe ser declarada improcedente por extemporánea. Así se decide. (Resaltado añadido)

Ahora bien, siendo que el referido abogado previamente realizó actuaciones en el presente asunto y no fue atacada o cuestionada la validez del poder con que actuó en la primera oportunidad y por aplicación del criterio antes señalado, lo procedente es declarar improcedente por extemporánea la impugnación del poder realizada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.

Con respecto al hecho afirmado por el abogado de la parte demandada, en el sentido de considerar como no notificada a su representada por cuanto la secretaria del Tribunal no dejó constancia expresa de la actuación del alguacil conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su planteamiento en criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto este despacho considera oportuno citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-04-2004 (sic) con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, caso L.N.d.O., Expte. N° 1283-04, sentencia N° 1324, en la que señaló lo siguiente:

…no es necesaria la constancia del secretario del tribunal para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil para lo cual es suficiente que éste último presente, ante el secretario del tribunal la diligencia donde haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego, deben suscribir ambos…

Por lo que, cumplida como tal dicha actuación por el alguacil y presentada la misma ante el suscrito juez, como a la secretaria del tribunal, es por lo que conforme tal criterio no hace falta formalidad alguna, por lo que se desecha el argumento esgrimido por la demandada.

…la notificación dejada por el alguacil en el domicilio procesal del apoderado, a una persona que no se identificó, ni firmó la boleta, constituye un acto procesal irregular, en razón a que no puede saberse si la interesada se entera de la cuestión que se le pretende comunicar; debido a que no existe la certeza ni al menos la presunción de quién es la persona que a decir del alguacil recibe tal notificación, por lo que carece de valor y eficacia jurídica, produciendo un quebrantamiento de formas procesales que produce lesión al debido proceso y al derecho a la defensa. Hecho distinto fuese si hubiere indicado con expresa mención el nombre, cédula de identidad y firma de la persona que recibe la notificación, lo cual pudiera permitir una garantía mínima de seguridad jurídica.

Ahora bien, como quiera que las sentencias parcialmente transcritas exigen la obligatoriedad de identificar a la persona a la cual el alguacil hace entrega de la boleta de notificación y siendo que de la actuación del alguacil no se observa el cumplimiento de dicha formalidad, es por lo que se considera irrita la misma, y por ende, sin efecto jurídico alguno. Debiéndose practicar la misma según las pautas legalmente establecidas.

Así pues, siendo que tal y como lo arguye la representación judicial de la demandada, que la misma no constituyó domicilio procesal conforme lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de dar continuidad al presente proceso ordena la notificación de la parte demandada conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero para ello se exalta el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.053, de fecha 01-06-2004 (sic), ratificando con carácter vinculante el criterio esbozado en su sentencia N° 881 del 24-04-2003 (sic) en la que expresó:

…Se observa, primero, que si la parte en el proceso cumple con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa –bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso- se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Y segundo, que solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte el artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho. (Resaltado añadido)

De manera que, habiéndose declarada irrita la notificación practicada por el alguacil en fecha 03-06-2014 (sic) y siendo necesaria la notificación de la parte demandada conforme el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no habiendo constituido válidamente domicilio procesal la parte demandada, se ordena su notificación mediante cartel el cual deberá ser fijado por la Secretaria del Tribunal en la cartelera del despacho. Cúmplase

.

Contra el precitado auto, el abogado E.S.Z.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.C.d.N., quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.N.C., C.A.N.C. y T.M.N.d.R., interpuso el recurso de apelación, y en el escrito de informes presentado ante esta alzada, denunció la omisión por parte de la recurrida, de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad del fallo, por cuanto en ello está interesado el orden público; que la parte demandada al oponerse a la ejecución de la sentencia, presentó un poder insuficiente, en el que no se cumplió con la legalización para considerarlo como suficiente, aun cuando se trata de un poder otorgado en el extranjero; que en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, el juez no estableció cual había sido la primera actuación del abogado, una vez consignado el poder por la parte demandada; que también está incursa la sentencia en el vicio de falta de motivación, razón por la cual debe ser revocada; que al considerar irrita la notificación que se efectuó a la parte demandada, en el tribunal de la causa incurrió en un falso supuesto, por cuanto los datos que suministró para identificar la sentencia, su fecha y el número de expediente son inexactos; que en el presente caso la notificación se realizó en el domicilio indicado en el contrato de arrendamiento, y se le hizo entrega a una ciudadana que se identificó como empleada; que la diligencia la autorizó el secretario con su suscripción, por lo que se cumplió con lo establecido en la doctrina, por lo que al ser el funcionario judicial facultado para ello, debe otorgársele fe pública; que en vista de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar el recurso de apelación.

Finalmente la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que, la presente apelación no debió ser oída, pues lo que se pretende atacar no es una sentencia interlocutoria, sino un auto de trámite, los cuales no tienen apelación, ya que el mismo se dictó a los fines de ordenar el proceso y no causa ningún gravamen irreparable a la actora, razón por la cual solicitó se revoque el pronunciamiento del a quo al admitir la apelación y la misma sea declarada inadmisible; que con respecto a la impugnación del poder señaló que el mismo fue otorgado en la sede de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Líbano, por lo tanto opera el principio de derecho internacional público, conocido como la extraterritorialidad; que la legislación aplicable para verificar la validez del poder conferido en el presente caso es la legislación venezolana y específicamente la contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 157; que en relación a la práctica de la notificación, el alguacil de la causa dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de su representado y de haber sido atendido por la ciudadana A.Y., quien se identificó como empleada; que se evidencia en la boleta consignada en el expediente, que no se identificó la persona que la recibió, no se colocó su número de cédula ni su firma, razones por las cuales solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.

Establecido lo anterior se observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido que, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación, actúe en el procedimiento, en razón de que este tipo de nulidades, sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Se ha establecido además que, en los casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder una oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado (Ver sentencia Nº 3460 de fecha 10 de diciembre de 2003, caso J.C.C., ratificada en sentencia 2005-603 del 18 de abril de 2006).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que:

...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...

.

Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado C.C.G.C., por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.

Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra M.P.F.).

En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...

(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).

…Omissis…

...la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.

En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.

Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta Legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana S.M. es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.

Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta S.M..

En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana S.M. ostenta ese carácter...”. (Sentencia N° 00090 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.E.S.d.P. y M.F.P.d.S., c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A.,)”

En el caso de autos, aun cuando el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la improcedencia de la impugnación del poder otorgado al demandado, por no haberse realizado dicha impugnación en la primera oportunidad, conforme al criterio transcrito supra, no obstante la parte apelante, no cumplió con la carga procesal de suministrar al juzgado de alzada, los recaudos necesarios a los fines de formarse criterio sobre el asunto, como lo serían las copias certificadas de las actuaciones que conforman el asunto judicial, en especial la copia certificada del instrumento poder, las actuaciones realizadas por su adversario con posterioridad a su incorporación a los autos, incluyendo la impugnación del poder, si desplegó una efectiva actividad probatoria, o si se pidió la exhibición de los documentos, libros, gacetas o alguna prueba de la que se desprenda que el otorgante carecía de la facultad para otorgar el poder, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora confirmar la decisión sometida a consideración de esta alzada, mediante la cual se declaró la improcedencia de la impugnación y así se declara.

En lo que respecta a la declaratoria de invalidez de la notificación practicada por el alguacil del tribunal de la causa, en razón de no haber cumplido con la obligación de identificar la persona que recibió la boleta de notificación, y que por cuanto no se había constituido domicilio procesal, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su notificación mediante cartel, que sería fijado por la secretaria del tribunal en la cartelera del despacho, se observa que en la nota del alguacil que obra agregada en copia certificada al folio 35 del presente expediente, se dejó constancia de lo siguiente: “ Consigno BOLETA DE NOTIFICACIÓN del ciudadano A.M., ya que me trasladé al domicilio del mismo ubicado en la zona industrial, carrera1 con calle 26, Nº 20-115, de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 27-05, del mes de mayo de 2014, y fui atendido por una empleada quien se identificó como A.Y., a quien deje la Boleta de notificación. Es todo”.

Ahora bien, tal como fue advertido por el juzgado de la primera instancia, el funcionario judicial no cumplió con la obligación de identificar con su cédula de identidad a la ciudadana A.Y., de quien sólo indicó que se trataba de su empleada, y tomando en consideración que se le está notificando al demandado de su obligación de cumplir con la orden de desalojo del inmueble, dentro de lo seis (6) meses siguientes, y que los derechos de los arrendatarios de inmuebles son de orden público y por tal deben ser garantizados por los jueces de la República, quien juzga considera que, se encuentra ajustado a derecho el auto sometido a consideración de esta alzada, mediante el cual se declaró la nulidad del acto de notificación del alguacil realizado en fecha 3 de junio de 2014, y así se declara.

No obstante lo anterior, dado que constan actuaciones realizadas por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, con posterioridad al auto dictado en fecha 9 de enero de 2015, por economía procesal y por cuanto se cumplió con la finalidad del acto, cual es hacer conocer al demandado que debe desalojar el inmueble dentro de los seis (6) meses siguientes, quien juzga considera que, una vez que se den por recibidas las presentes actuaciones en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, comenzará a correr el plazo de seis (6) meses concedido para el desalojo del inmueble y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto fecha 13 de enero de 2015, por el abogado Elmer Sadì Zambrano Salas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 9 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo de un inmueble, seguido por los ciudadanos O.C.d.N., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.N.C., C.A.N.C. y T.M.N.d.R., contra el ciudadano A.M., todos supra identificados en autos. En consecuencia, se declara improcedente la impugnación del instrumento poder otorgado por el ciudadano A.A.M.M., parte demandada, a los abogados A.H.R.L. y Heimold Suárez Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.133 y 48.126, respectivamente, ante la Embajada de Venezuela en el Líbano. Se declara la nulidad del acto de notificación efectuado en fecha 3 de junio de 2014, no obstante, al constar en autos actuaciones judiciales realizadas por la parte demandada, con posterioridad al auto dictado en fecha 25 de abril de 2014, lo que determina que operó su notificación tácita, se ordena al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictar auto expreso de recibo de las presentes actuaciones, así como dejar constancia que, a partir del día siguiente, comenzará a correr el plazo de seis (6) meses concedido para el desalojo del inmueble.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 9 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la modificación en lo que respecta a la notificación tácita.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:16 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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