Decisión nº Aa-2334 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2334

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADA:

O.S., de nacionalidad Venezolana, Cedulada con el Nº V-5.474.222, Mayor de edad y Domiciliada en la Calle Martínez cruce con Calle Igualdad, Edificio Taguapire, Mezanine, Apartamento M-3, frente al Hotel M.S. de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E..

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):

ABOGADO N.H.E.H., Venezolano, Cedulado con el N° V-6.844.221, Mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.562 y de este Domicilio.

VICTIMA:

L.M.V.R., Venezolana, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha veinte (20) de Marzo del año mil novecientos sesenta (1970), de 34 años de edad, Cedulada con el Nº V-6.662.292, de Profesión u Oficio Técnica Superior Universitaria en Administración y con Domicilio en la Urbanización La Blanquilla, tercer estacionamiento, Casa N° 42, Color Amarillo con rejas Negras, cerca del tanque de agua, de la Ciudad de Punta de Piedras Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADO E.J.M.N., Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana O.S., identificada en autos, con la debida asistencia jurídica del Abogado N.H.E.H., en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) mediante la cual acuerda Medida de Protección, en su cualidad de víctimas, a favor de los Ciudadanos L.M.V.R., su concubino, J.L.I.G., su menor hijo y cualquiera de los miembros de su familia, identificados en autos, en la causa incoada en contra de la Ciudadana O.S., identificada en autos, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal.

Por su parte, el representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no contestó el recurso de apelación conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2334 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente impugna la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual acuerda Medida de Protección, a favor de las víctimas Ciudadanos L.M.V.R., su concubino, J.L.I.G., su menor hijo y cualquiera de los miembros de su familia, identificados en autos, fundada en los argumentos que se transcriben a continuación:

…Quien suscribe O.S., …. debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio N.H.E.H., ........ según causa que se me sigue N° 1C-478, siendo la oportunidad legal correspondiente, en un todo conforme con lo establecido en el texto de los artículos 447 y siguientes del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted, con el debida acatamiento y respeto me impone la instancia a su digno cargo, acudo para exponer la APELACION que a continuación transcribo:

Estando dentro de la oportunidad Legal (sic) correspondiente me opongo y apelo formalmente a la aplicación de dichas medidas decretadas por este digno Tribunal en base a las siguientes consideraciones, en primer lugar encontramos en el acta de imprevista (sic) de fecha 28 de abril de 2004, cursante en el presente expediente de la ciudadana VILLABONA RONDON L.M., identificada en auto en compañía de su concubino, dijeron textualmente que fueron objetos de delito de hurto por parte de mi persona, cursante a los Folios 2 y 3, Renglones 13, 14 y 15, siendo esto ciudadana Juez un delito tipificado en el Código Penal en su Artículo 240 como lo es simulación de hecho punible establecido y consagrado del (sic) Artículo (sic) del Código Penal, reservandome (sic) el derecho de ejercer las acciones legales a tal fin y solicito se aperture la averiguación legal correspondiente en contra de las referidas personas, quienes valiendoce (sic) de medios fraundulentos (sic) procuran desvirtuar la naturaleza real y jurídica de lo que fue una relación comercial pretendiendo descalificar instituciones dignas como son los cuerpos de seguridad del Estado y mi persona como los de mis sobrinos.

1.- La calificación jurídica de medida de protección no corresponden (sic) con los hechos reales en la presente causa y se encuentra enmarcado el calificativo jurídico en la errónea aplicación de una norma jurídica. Cabe detacar (sic) que no he cometido, ni existió delito alguno para aplicarme el referido precepto jurídico.

2.- Se omiten las formas sustanciales y estos actos se tomaron en mi estado de indefensión. Encuentro que el hecho dado y que nunca ha sido probado. Además se observa que la sentenciadora hizo un analisis (sic) y valoración de las pruebas de donde se evidencia que no hay elementos probatorios ni concurren otras circunstancias que pudieran configurar la comisión de ningún tipo de delito.

INTRODUCCION

…….

DOCUMENTO CONTRATO FORJADO

Presento Copia del Documento Contrato de Comodato (sic) que le fuera (sic) celebrado entre la ciudadana A.I.A. y la ciudadana L.V. y M.V., otorgado por ante la NOTARIA PUBLICA de Porlamar, en fecha 07 de Diciembre de 1992, sobre un Local y una habitación que forma parte de una casa propiedad de la primera, el cual anexo con la Letra “B” (sic).- Asímismo presento Contrato de Comodato Forjado, donde se menciona la ciudadana A.I.A.M. y las Ciudadanas L.V. Y M.V., el mismo no fue firmado por la ciudadana A.I.A.M., y se le anexó la Nota de la Notaría Pública Primera de Porlamar correspondiente al Contrato autenticado, y suprimen rayando con lapicero en la línea treinta y siete (37), la palabra “no” y “ningún”, (sic) Contrato éste que fue utilizado para la obtención de una Licencia de Licores para funcionar una TASCA, expendio de bebidas alcohólicas, infringiendo la Claúsula (sic) Octava del Segundo Contrato, (sic) y que anexo con la Letra “C” (sic). Todo lo antes planteado ha motivado nuestro reclamo y controversias que existen en la actualidad.

ACTA VECINAL

Al analizar el acta que acompaño a la presente marcada con la letra “D”, se evidencia, notamos y queremos destacar ante usted, que lo alegado por la accionante y su concubino, no coincide con lo descrito por vecinos del sector quienes manifiestan que son perturbados por los desórdenes que se forman con la ingeriencia (sic) de alcohol, lanzan botellas hacia la calle, hacen sus necesidades fisiológicas en plena calle, gritan palabras obscenas, presentan bailes callejeros, hacen parrillas, ponen música con altavoces que sobrepasan las horas establecidas llegándose hasta la madrugada, y tienen colocado un aviso que ocupa la mitad de la calle, impidiendo el normal desenvolvimiento del tránsito y realizan actos que están en contra de la Moral (sic) y buenas costumbres, siendo los fines de semana HORRIBLES. Estas manifestaciones de quejas la realizan VEINTE (20) personas. Se evidencian estas quejas de Acta que fue (sic) enviadas a las Autoridades Competentes por los vecinos.

SOBRE EL SUPUESTO TESTIGO PRESENCIAL

……

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

……

LA COMISION DE UN FRAUDE CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL QUERER INVOLUCRAR A CIERTOS FUNCIONARIOS

Alegaron en la entrevista el nexo familiar que existe con el P. delM.S.. O.S., Defensoría del Pueblo, la Fiscalía Superior del Estado, alegando presión de los mismos para desalojo, (sic) todo para construir un indicio, es todo lo contrario, funcionan como contraindicaos a favor de mis patrocinados.

CONCLUSIONES

Primero: A nivel procesal hay un vicio grave, QUE ME DEJA INDEFENSA. Conforme a la Acta (sic) DE ENTREVISTA (sic) No hay ningún tipo de pruebas contundentes y menos aún (sic) aparezco con responsabilidad penal, NO HAY CERTEZA JUDICIAL.

ES CRITERIO EN MI DEFENSA Y ESPERAMOS QUE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL AVALE ESTA POSICION COMO MANEJO DE UN EXCELENTE CONOCIMIENTO DEL DERECHO, QUE LA MEDIDA DE PROTECCION REALIZADA EN ESTE PROCEDIMIENTO FUE Y ES TOTALMENTE ILEGAL. Tampoco están llenos los extremos de Ley y menos aún (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo expuesto en este escrito de Apelación solicito a la Corte de Apelaciones y sus Magistrados que conozcan de esta (sic) que revoquen la Decisión y el Auto de Detención decretado por el Tribunal de la causa en mi contra...

(sic)

II

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos, a saber:

“….Visto el escrito de solicitud de medida de protección formulada por el Fiscal Superior (E) del Ministerio Público Dr. E.M.N., a favor de la Ciudadana L.M.V.R., …. con ocasión a la investigación penal, que por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad tipificados en el Código Penal, instruye el Ministerio Público en contra de la Ciudadana O.S., este Tribunal previamente para decidir observa lo siguiente:

Manifiesta el Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:

…….

Ahora bien, antes de decidir considera el Tribunal que se (sic) obligatorio en estos momentos, traer a colación los Principios Rectores del estado (sic) que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así tenemos que:

El Artículo 2 establece lo siguiente:

“ ……. “

El Artículo 3 consagra los fines del Estado:

“ ……. “

El Artículo 19 prevé la garantía de los Derechos Humanos:

“ ……. “

El Artículo 20 nos establece el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:

“ …….. “

El Artículo 30 consagra el Derecho de Protección e Indemnización a las Víctimas de delitos comunes:

“ ……. “

El Artículo 46 de nuestra Carta Magna, por su lado, nos establece el Derecho a la integridad personal:

“ ……. “

El Artículo 55 de la Constitución Nacional, establece la protección de la integridad física de las personas y sus propiedades:

“ …….. “

El Artículo 60 Constitucional, protege el derecho a la vida privada y la intimidad de la siguiente forma:

“ …….. “

El artículo 75 de nuestra Ley Fundamental, por su parte, prevé la protección de la familia de la manera siguiente:

“ ……. “

Finalmente el Artículo 78 de la constitución nos consagra la protección integral de los niños:

“ …….. “

Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, consagra entre otras, las siguientes disposiciones:

Artículo 81:

“ ……. “

Artículo 83:

“ ……. “

Artículo 84:

……. “

Partiendo de las premisas antes instauradas, podemos establecer de acuerdo a los Principios Rectores del Estado, que el Estado Social es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la actividad económica como Estado prestacional. Estado de Derecho es el que está sometido al imperio de la Ley, es decir, a la legalidad, lo cual se entrelaza con el principio de la supremacía constitucional contenido en el Artículo 7 de la Constitución Nacional, con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y las leyes y a los sistemas de control de constitucionalidad. Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el Principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.

Ahora bien, tomando como punto de partida los anteriores conceptos, debemos necesariamente analizar lo siguiente:

Refiere la Fiscal Superior en su escrito que la Ciudadana L.M.V.R., es víctima de uno de los delitos contra la propiedad tipificado en el Código Penal, el cual ha sido presuntamente cometido por la ciudadana O.S.. Ahora bien, el espíritu, propósito y razón que ha tenido nuestro Legislador para establecer disposiciones legales que tiendan a darles protección a las víctimas, ha sido para: “PREVENIR, CONTROLAR, SANCIONAR Y ERRADICAR QUE DICHAS PERSONAS SEAN SOBORNADAS, COACCIONADAS O EN FIN SEAN OBJETO DE AMENAZAS QUE LAS PUEDA (sic) CONLLEVAR A QUE LAS MISMAS SE MUESTREN O COMPORTEN DE MANERA DESLEAL O RETICENTES A COMPARECER Y DECIR LA VERDAD DE LOS HECHOS POR TEMOR A REPRESALIAS CONTRA ELLAS O SU FAMILIA O BIENES PERSONALES, PUDIENDO EN CONSECUENCIA PONER EN PELIGRO LA INVESTIGACION, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA”. Si este es el objeto de nuestro legislador, con ello lo que se busca es proteger entre otros los siguientes derechos:

……..

De lo (sic) recaudos acompañados por el ministerio (sic) Público en su solicitud, encontramos que dicha representación sustenta dicha solicitud entre otras cosas en lo siguiente:

…….

Ahora bien, tomando en consideración de acuerdo a las normas constitucionales citadas el interés superior tanto de las víctimas de delitos comunes, como de la familia como célula fundamental de la sociedad, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es establecer a favor de la Ciudadana L.M.V.R., de su concubino J.L.I.G. y de su menor hijo, de conformidad con lo pautado en los artículo (sic) 2, 3, 19, 20, 30, 46, 55, 60, 75 y 78 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23, 118 y 256 Ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, las siguientes medidas de protección:

1.- Se le Prohibe (sic) a los Ciudadanos O.S., y sus sobrinos O.S. y A.S., comunicarse con la ciudadana L.M.V.R., su concubino J.L.I.G. y/o cualquiera de los miembros de la familia de esta, (sic) que pernocten de cualquier manera en los Locales Comerciales identificados con los N° 1 y 2, ubicados al final de la Calle Cedeño, entre Calle Díaz y San Rafael, Casa N° 22-27, Porlamar, Municipio M. del estadoN.E..

2.- Se prohibe a los Ciudadanos (sic) O.S., acercarse a menos de Cien metros (100 Mts), (sic) de distancia los Locales Comerciales identificados con los N° 1 y 2, ubicados ……

3.- Se le Prohibe (sic) a los Ciudadanos O.S., y sus sobrinos O.S. y A.S., que ejerzan cualquier tipo de amenazas a los ciudadanos L.M.V.R., su concubino J.L.I.G. y/o cualquiera de los miembros de la familia de esta (sic).

4.- Se acuerda Oficiar lo conducente a la Fiscalía Superior de este Estado. Con (sic) la finalidad que aperture la correspondiente averiguación penal en contra de los ciudadanos O.S. y sus sobrinos O.S. y A.S., por la presunta comisión del delito de Violencia o Intimidación de parte, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.- Se ordena otorgarle la correspondiente custodia y vigilancia policial a los ciudadanos L.M.V.R., su concubino J.L.I.G. y/o cualquiera de los miembros de la familia de esta, (sic) que pernocten de cualquier manera en los Locales Comerciales identificados con los N° 1 y 2, ubicados …

Como consecuencia de lo aquí decidido, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta; al Comandante del Instituto Neoespartano de Policía y al Director del Instituto de Policía Municipal del Municipio M. delE.N.E., a los fines de que presten toda su colaboración para garantizar el fiel cumplimiento de dichas medidas de protección, quedando en consecuencia a (sic) hacer uso de la fuerza pública en caso de que sea necesario…..

(sic).

III

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

Corre inserto al folio uno (1) de la presente causa Oficio N° FSMPENE – 646 – 2004, de fecha veintinueve (29) de Abril del año en curso (2004), remitido por el Fiscal Superior (E) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Dr. E.J.M.N., al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante el cual solicita se decreten Medidas de Protección a favor de la Ciudadana Villabona Rondón L.M., en su cualidad de víctima, en virtud de los recaudos, enviados a su vez, por la Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima de este Estado, a cargo de la Abogada S.B., según expediente N° 17-F2-422-04 cursante por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y a tal fin los consigna constante de cuatro (4) folios útiles correspondientes a, un (1) Oficio expedido por la prenombrada Supervisora a la Fiscal Superior, un (1) acta de entrevista, un (1) acta de audiencia y una (1) hoja de remisión.

Efectivamente, cursa al folio dos (2) Oficio N° FSUAVENE–066-04, de fecha veintiocho (28) de Abril del este año (2004) librado por la Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Nueva Esparta, a la Fiscal Superior de este Estado, a través del cual hace de su conocimiento que la Ciudadana L.M.V.R., ostenta la cualidad de víctima en el expediente instruído por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, identificado con el N° 17-F2-422-04, para quien requiere Medidas de Protección y anexa acta de entrevista por amenazas N° 0008-04 para que se cumplan los trámites legales pertinentes a tal fin.

Asímismo, a los folios tres (3) y cuatro (4) riela acta de entrevista por amenazas N° 0008-04 de fecha veintiocho (28) de Abril del año en curso (2004) levantada por la Abogada S.B., a cargo de la Unidad de Atención a la Víctima de este Estado, donde se dejó constancia expresa de la comparecencia espontánea de la Ciudadana L.M.V.R., en compañía de su concubino, Ciudadano J.L.I.G., ambos identificados en autos, quienes manifestaron los hechos por los cuales habían acudido a dicha instancia para solicitar Medidas de Protección, a su favor, de carácter personal y patrimonial, con motivo de las amenazas proferidas por los presuntos agresores Ciudadanos O.S. y sus sobrinos O.S. y A.S..

Igualmente, al folio cinco (5) corre inserta acta de audiencia N° 1441-03, de fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil tres (2003), donde consta que la Ciudadana L.V. acudió a la Unidad de Atención a la Víctima y planteó el problema que confrontaba con la Ciudadana O.S. y sus sobrinos. Y al folio seis (6) cursa hoja de remisión de fecha catorce (14) de Octubre del mismo año (2003), mediante la cual la Abogada M.L., adjunta a la Unidad de Atención a la Víctima remite el caso de la Ciudadana L.V. a la Dirección de Civil y Política del Estado Nueva Esparta.

Así las cosas, tenemos que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó las Medidas de Protección requeridas por el representante del Ministerio Público, fundado en los argumentos de hecho y de derecho expuestos y en los elementos de convicción consignados conjuntamente a tales efectos y cuya decisión judicial (Auto) es objeto de estudio en esta instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, Ciudadana O.S..

Pues bien, en este sentido, el presente Tribunal Ad Quem arguye que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la noción de víctima concebida como el ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: vida, salud, propiedad, honor, honestidad, etc., por el hecho de otro, e incluso, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, como ocurre en los accidentes de trabajo, impone al Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, garantizarle a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Así, su respeto y garantía es obligatorio para los órganos del poder público, conforme con el texto constitucional, tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República.

Por ello, específicamente la norma contenida en el artículo 30 ibídem, obliga constitucionalmente al Estado a indemnizar íntegramente a las víctimas de violaciones de derechos humanos que les sean imputables, incluyendo el pago de daños y perjuicios. Asímismo, le establece el deber de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados.

Ahora bien, al concatenar las citadas normas constitucionales con las previstas en los respectivos artículos 26 y 49 ejusdem, tenemos que, el propio Estado con la finalidad de cumplir cos las obligaciones impuestas, consagra el derecho que ostenta toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener respuesta oportuna y adecuada; pero además, establece el mecanismo para materializarlos de manera eficaz y efectiva, al garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, acorde con la aplicación de un debido proceso en todas las actuaciones, judiciales y administrativas, so pena de incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, según lo dispuesto en los artículos 25 y 255 ibídem, cimientos que constituyen un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (Artículo 2 ejusdem).

De allí, justamente, deviene uno de los objetivos del proceso penal, proteger y reparar el daño causado a la víctima del delito y el deber del Ministerio Público de velar por dichos intereses en todas sus fases y de los órganos jurisdiccionales de garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, a tenor de lo previsto en la norma del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el citado Código reconoce y por consiguiente, consagra derechos expresamente determinados en el artículo 120 ibídem, aun cuando no se constituya en querellante, entre los que cabe destacar, solicitar Medidas de Protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

Al respecto, la propia Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 2261 de fecha 19 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se pronunció en los siguientes términos, a saber:

...Las medidas de protección para víctimas, testigos y expertos son una forma de garantizar la seguridad y la integridad de dichas personas por la relación en que se encuentran respecto de un hecho punible o su investigación.

Dentro de los derechos de las víctimas, contemplados en los artículos 23 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad de que éstas soliciten tal protección de los órganos auxiliares de justicia. No obstante, en nuestra legislación, interna no está preceptuado cuáles son esas medidas, quedando de parte del juez, como rector del proceso, establecer aquéllas (sic) que considere pertinentes para el caso concreto. Por otra parte, las únicas normas que disponen un procedimiento para acordar las referidas medidas de protección son los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que disponen:

……

Por su parte, el artículo 86 ejusdem, establece que las normas antes citadas serán igualmente aplicadas a los testigos y a los expertos, por lo que una vez que el Ministerio Público cumple con su obligación de solicitar las medidas de protección, el juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas……

De igual manera, a posteriori, la misma Sala constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 3632 de fecha 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:

“….El 27 de junio de 2003, el abogado O.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.327.121, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión del 9 de junio de 2003, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no reconoció a su representada la condición de parte sino la de sujeto procesal -víctima- en el proceso penal seguido con ocasión a la muerte de sus hijos MERICE DEL C.G. y A.J. PADRÓN GAMBOA.

Declarado lo anterior, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y a tal efecto observa:

Como se reseñara, la representación de la accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto la actuación de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio lugar al fallo impugnado, es un acto jurisdiccional que desborda los límites de la competencia que tiene atribuida dicha Sala de Apelaciones, conforme al artículo 137 de la Constitución, dado que el desconocimiento de la cualidad de parte procesal de la víctima que temporáneamente se adhirió a la acusación fiscal, constituye un acto de abuso de poder y de extralimitación de funciones que cae bajo el imperio del artículo 25 de la Constitución.

Respecto al punto objeto de la controversia -la condición de la víctima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...

Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir

.

Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.

En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.

El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.

Concluye la Sala que, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley -artículo 326- dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.

Igualmente, a juicio de la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.

Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal.

Por ello, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, juzga la Sala ajustada a derecho la decisión impugnada por vía de amparo.

Ello es así, por cuanto en el presente caso, la accionante-víctima que no querelló en la fase preparatoria del proceso penal incoado con ocasión a la muerte de sus hijos- de conformidad con el encabezamiento del señalado artículo 327, se adhirió a la acusación que el Fiscal del Ministerio Público presentó contra el ciudadano V.G.L., en razón de lo cual optó por mantener la condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no de parte querellante.

Por último, apunta la Sala que, el hecho del cual se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la disconformidad de la accionante con los fundamentos explanados por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declarar sin lugar la apelación que ejerciera contra la decisión del Juzgado Vigésimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Por ello, a criterio de la Sala, de los hechos narrados por el representante de la accionante, no se evidencia la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante -Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, menos aún la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, razón por la cual, debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, y así se declara….” (sic)

Asímismo, a priori, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3353 de fecha 3 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, determina lo siguiente:

…..El 28 de junio de 2001, los abogados N.R.T., Sergy M.M. y R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.447, 8.446 y 76.865, actuando como apoderados judiciales de la sociedad HIGH POINTE LIMITED, B.V.I., domiciliada en las Islas V.B. y constituida el 5 de julio de 1991 bajo el n° 46.552, de acuerdo con los Estatutos para Sociedades Comerciales Internacionales n° 8 de 1984, ejercieron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la sentencia dictada el 12 de enero de ese año, por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la apelación contra la decisión del 27 de noviembre de 2000, del Juzgado Décimo Séptimo de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala admite la presente acción de amparo, puesto que cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se encuentran satisfechos, y no le es oponible ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.

En primer término, esta Sala da cuenta de que el 29 de enero de 2003, los representantes de la quejosa informaron que “(...) existe otra acción de amparo constitucional intentada contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2002 por la Sala n° 3 de esa misma Corte de Apelaciones, mediante la cual fue confirmada la decisión dictada el 14 de diciembre de 2001 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que sobreseyó la causa seguida contra (el ciudadano) O.C.F. (...) si bien las Salas núms. 2 y 3 de la Corte de Apelaciones dictaron sus sentencias (...) en expedientes distintos y por hechos distintos, lo cierto es que ambas se refieren a la declaración testimonial que rindió el imputado (...) el 16 de abril de 1997, ante el extinguido (sic) Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Con relación a lo anterior, se observa que, el 19 de mayo de 2003, esta Sala declaró la improcedencia in limine litis del amparo solicitado por la hoy accionante, contra el fallo pronunciado el 28 de febrero de 2002 por la Sala n° 3 de la antedicha Corte de Apelaciones; no obstante, en el caso sub iúdice, la quejosa invocó la tutela constitucional por la presunta lesión derivada de la sentencia proferida el 12 de enero de 2001 por la Sala n° 2 de la misma Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la apelación ejercida por la presunta agraviada. Por lo tanto, si bien las decisiones impugnadas pueden tener una vinculación entre sí, en la jurisdicción ordinaria, por su relación con la causa penal que se tramita contra el ciudadano O.C.F., en esta jurisdicción constitucional se trata de casos distintos e independientes.

Determinado lo anterior, esta Sala reitera que, mediante el amparo sub exámine, se cuestionó el fallo dictado el 12 de enero de 2001 por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones en referencia, que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado por los apoderados judiciales de la sociedad High Pointe Limited, B.V.I. contra la decisión del Juzgado Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó la solicitud de requerir el expediente signado con el n° 184-00 a la Oficina de Archivo Judicial, para notificar a la prenombrada sociedad acerca de la sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa penal.

En este orden de ideas, los apoderados judiciales de la accionante sostuvieron en el escrito libelar, que el fallo objetado, así como la decisión del juez n° 17 de control partieron de un falso supuesto al considerar que “el abogado N.R.T., notificado (del sobreseimiento de la causa) como representante del denunciante, J.B.P., también lo fue como representante de High (Pointe Limited, B.V.I.), por ser (el ciudadano José) Bravo Paredes director de aquella”.

Ahora bien, esta Sala limitará su examen al fallo del 12 de enero de 2001, que constituye el objeto del presente amparo; y al respecto, se observa que, efectivamente, del expediente en que se tramita la causa penal no se desprende la condición con que afirmó actuar el denunciante, por lo que el presunto agraviante incurrió en un error, al aseverar que el fallo del 11 de septiembre de 2000, que declaró el sobreseimiento, fue notificado al abogado N.R.T., “en su carácter de representante del ciudadano J.B.P., quien actuó en su carácter de director de la sociedad mercantil (...)”. Sin embargo, esta Sala evidencia que la declaración anterior no constituye el fundamento de la decisión impugnada, la cual se basó en los motivos que a continuación se señalan.

El tribunal accionado sostuvo, en la sentencia objetada, el carácter inimpugnable de la decisión del juez de control, porque “no se trata de una decisión recurrible de las señaladas en el artículo 439 del citado Código (artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), específicamente no se trata de una decisión que ponga fin al proceso o haga imposible su continuación”, por cuanto la causa concluyó mediante el sobreseimiento, que quedó definitivamente firme; y, adicionalmente, el juzgador afirmó que la apelante no acreditó su legitimidad como víctima en el proceso.

Sin embargo, los representantes de la quejosa alegaron que el juez n° 17 de control impidió “indirectamente” que el proceso continuara, al desestimar el pedimento de solicitar el expediente a la Oficina de Archivo Judicial, porque de ese modo, negó a la sociedad High Pointe Limited, B.V.I., su derecho a ser notificada de la sentencia del 11 de septiembre de 2000, y a recurrir contra ella.

Ciertamente, esta Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que si bien la víctima que se querella en el proceso adquiere la condición formal de parte procesal, ello es innecesario para gozar de los derechos que la ley procesal penal consagra a quien tenga tal cualidad. Ahora bien, el reconocimiento de esos derechos está reforzado por la obligación del Ministerio Público, de velar por los intereses de la víctima en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; atribución ésta que ratifica el artículo 118 eiusdem, según el cual “la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases (...)”. Por tal razón, esta Sala destaca el relevante rol que desempeña el Ministerio Público en el proceso, no sólo porque, a través del mismo, el Estado ejercerá la acción penal; sino por que, además, constituye el garante de los derechos de la víctima del hecho punible, aun cuando ésta no haya intervenido en el proceso.

En el caso sub iúdice, consta en autos que el proceso penal comenzó por la denuncia formulada el 12 de enero de 1999 por el ciudadano J.B.P., quien nunca la ratificó; por su parte, el Fiscal del Ministerio Público consideró que no debía promover la acción penal, por lo que solicitó el sobreseimiento, debido a motivos procesales. El 11 de septiembre de 2000, la causa fue sobreseída; y en consecuencia, el juzgado notificó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, al ciudadano O.C.F. y al abogado N.R.T., “representante judicial del ciudadano J.B.P.”; en este sentido, la Sala constata que el tribunal de control notificó del sobreseimiento, a los sujetos que habían intervenido en el curso de la fase preliminar del proceso, entre ellos, quien dijo actuar como director de la hoy accionante, aunque no demostró tal condición, como quedó sentado en la sentencia dictada el 17 de octubre de 2000 por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Del párrafo precedente, destaca que el Ministerio Fiscal se dio por enterado del fallo que sobreseyó la causa; y, por lo tanto, esta Sala considera que estaban suficientemente protegidos por el antedicho órgano, los derechos e intereses de quien afirmó ser víctima del hecho imputado al ciudadano O.C.F., toda vez que la ley procesal penal le atribuye al mismo la obligación de velar por tales intereses, de acuerdo con lo expuesto ut supra. Asimismo, cabe señalar que los representantes de la sociedad High Pointe Limited, B.V.I. podían acudir al Ministerio Público para ser informados acerca del desarrollo de los trámites del proceso penal, y presentarle cualquier solicitud que consideraran conveniente; sin embargo, no consta en autos que lo hayan realizado.

De modo que, una vez declarado el sobreseimiento y notificada dicha decisión a los sujetos intervinientes en la causa, la misma quedó definitivamente firme, tras ser declarada inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano J.B.P., tal y como lo declaró el presunto agraviante. En consecuencia, el proceso que se encontraba en la fase preliminar concluyó, al adquirir la sentencia fuerza de cosa juzgada; y, por tanto, resulta aplicable el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que, al desestimar la solicitud de requerir el expediente a la Oficina de Archivo Judicial, el juez n° 17 de control no impidió la continuación del proceso, puesto que el mismo ya había terminado al quedar definitivamente firme la declaratoria del sobreseimiento, ni causó un gravamen irreparable a la quejosa, por cuanto sus derechos estuvieron resguardados por el Ministerio Fiscal durante la fase de investigación. Por lo tanto, tal decisión es inimpugnable, tal y como lo declaró el accionado, por no poder subsumirse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, equivalente al artículo 447 del Código vigente.

En consecuencia, esta Sala considera ajustada a derecho el fallo proferido el 12 de enero de 2001 por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que declara la improcedencia in limine litis de la tutela constitucional invocada, toda vez que no se evidencia la denunciada violación del derecho a la defensa. Así se decide….

(sic).

Que así las cosas, el Tribunal Ad Quem declara improcedente la denuncia alegada por la recurrente, confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo y en consecuencia, remite el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

IV

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Ciudadana O.S., identificada en autos, con la debida asistencia jurídica del Abogado N.H.E.H., en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004).

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) mediante la cual acuerda Medida de Protección, en su cualidad de víctimas, a favor de los Ciudadanos L.M.V.R., su concubino, J.L.I.G., su menor hijo y cualquiera de los miembros de su familia, identificados en autos, en la causa incoada en contra de la Ciudadana O.S., identificada en autos, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veinte (20) días del mes Julio del año dos mil cuatro (2004). 193º de la Independencia y 144º de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

DRA. THAIS AGUILERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR